El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
Los acontecimientos y circunstancias que originaron este recurso de revisión, los narra la Sala sentenciadora, en sus determinaciones de hecho, en la forma siguiente:
“1. Guillermo Moa Rosado, allá para el mes de marzo de 1966, contaba quince años de edad, residía en Ponce, Puerto Rico y cursaba el noveno grado en la Escuela Intermedia Newmann, de Ponce, Puerto Rico. Cursaba el programa regular de noveno grado y entre sus asignaturas tomaba la de Artes Industriales, siendo su profesor el Sr. Diógenes Cedeño. La Escuela Interme-dia Newmann pertenece y está bajo la supervisión del Departa-mento de Instrucción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
2. El día 3 de marzo de 1966, alrededor de las 9:30 de la mañana, Guillermo Moa Rosado, menor demandante, se encon-traba como alumno en la Clase de Artes Industriales en la men-cionada escuela. El Maestro, Diógenes Cedeño, lo llamó para que [576] le ayudara a pasar un pedazo de madera en una máquina eléctrica conocida por ‘caricanto’. La máquina de caricanto es una especie de cepillo eléctrico con tres cuchillas que giran hacia el frente a gran velocidad. El uso de esta máquina está regulado por nor-mas de seguridad específica, debido al peligro que envuelve su operación.
3. Luego de pasar por la máquina el primer pedazo de madera, el maestro desenchufó la máquina y colocó la pieza de madera biselada sobre una mesa. Guillermo Moa permaneció al lado de la máquina esperando órdenes del maestro ya que éste no le dio instrucción alguna y el niño no sabía si había terminado o se iba a biselar alguna otra pieza de madera. Cuando el maestro colocó el pedazo de madera sobre la mesa, el menor miró hacia dicha mesa para observar como quedaba el pedazo de madera, después de biselado. De momento oyó el ruido de la máquina al ser enchufada nuevamente, y simultáneamente sintió un halón en el dedo índice izquierdo. Al mirarse la camisa vio sangre en ella. A la vez oyó la voz del maestro que le decía: ‘Moa, ¿qué pasó?’. El maestro estaba doblado, con el cordón de la máquina en la mano, desenchufando nuevamente la máquina de la co-rriente eléctrica. Todo fue muy rápido, cuestión de segundos.
4. El profesor sacó su pañuelo, se lo dio a Moa, quien se envolvió el dedo en el pañuelo, y juntos fueron a la oficina a informarle el accidente a la principal de la escuela. De allí salieron para el Hospital Tricoche, y el menor demandante co-menzó a sentir fuerte dolor en el dedo. Le pusieron una inyección para calmarle el dolor. En el Hospital Tricoche no lo pudieron curar; de ahí fueron a la casa del niño, pues éste se sentía suma-mente preocupado por la forma en que recibirían la noticia su papá y su mamá. El dolor era intenso, al llegar a la casa, el padre lo llevó al Hospital de Distrito, donde al cabo de varias horas tampoco fue atendido. El dedo aún lo tenía envuelto en el pañuelo. Fue llevado por el padre a la Clínica del Dr. Pila donde fue hospitalizado y atendido por el Dr. Jaime Costas Diurex. Inmediatamente que llegó se le anestesió y fue llevado a la Sala de operaciones donde se le amputó la falange distal del dedo índice izquierdo. Estuvo dos días en el Hospital de la Clínica del Dr. Pila, pero continuó tratamiento ambulatorio hasta el día 15 de marzo de 1966.
5. El menor estudiante, además de los dolores físicos, propios del accidente y de la operación, sufrió angustias mentales y [577] morales. Su preocupación mayor cuando estaba en el hospital era la forma en que le quedaría el dedo. Despertando de la anestesia, le preguntó a los padres cómo le había quedado el dedo. Estos se negaron a decirle la verdad, que le habían ampu-tado la falange distal. El menor se enteró que había perdido parte del dedo, días después de salir del hospital en ocasión en que fue a curarse a la oficina del doctor Costas Diurex y se ‘sintió mal’ al observar la forma en que quedó su dedo.
6. Aún en la actualidad se siente muy mal con relación al dedo índice izquierdo. Normalmente tiende a esconderlo cuando está ante grupos de muchachos y se cohíbe de realizar ciertas actividades tales como bailar. Para la fecha del accidente Guillermo Moa Rosado contaba quince años de edad, era un joven saludable y practicaba actividades propias de su edad. Tras el accidente ha habido alguna limitación en su vida, tanto en su aspecto físico como mental y psicológico.
7. El padre del menor demandante, don José Moa, ha sufrido también con motivo del accidente de su hijo. Pudo palpar el sufrimiento y los dolores físicos de éste los días siguientes al accidente, y ha notado los efectos que el mismo ha ocasionado a dicho niño. Es su hijo menor. (Bastardillas nuestras.)
10. El profesor Diógenes Cedeño no ejerció debidamente su función de maestro a cargo de un taller de artes industriales, descuidando su deber dé vigilancia y supervisión de los estu-diantes. Estos deberes debía haberlos ejercido el referido maestro con el mayor grado de diligencia, tomando en consideración el tipo de clase a su cargo, las actividades a desarrollarse en la misma y la máquina inherentemente peligrosa que se utilizaba en el dicho salón de clases. La inobservancia o incumplimiento de tales deberes trajeron como consecuencia el accidente ocurrido y los daños provenientes del mismo.
12. Conforme con la prueba aportada durante la vista del caso y las admisiones del propio profesor, no existe nada en la prueba desfilada ante este Tribunal que le permita concluir a éste que los daños sufridos por el menor demandante tuvieron otro origen que no fuese la conducta negligente observada por el profesor Diógenes Cedeño, imputable al demandado Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
[578]*57813. Con motivo de los hechos expuestos el menor deman-dante, Guillermo Moa Rosado, ha sufrido dolores físicos, viéndose precisado a someterse a tratamiento médico, incluyendo interven-ción quirúrgica para amputarle la falange distal del dedo índice izquierdo. Además ha sufrido los consiguientes daños mentales y morales, daños que deben resarcirse por el demandado en la medida en que ello es posible.”
El 16 de agosto de 1966 — es decir, cinco meses y medio después del accidente — el padre del menor lesionado, José Moa, “por sí y en representación de su hijo menor de edad, Guillermo Moa Rosado”, instó ante en Tribunal Superior, Sala de Ponce, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una acción sobre daños y perjuicios, exponiendo en su demanda lo siguiente:
“EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO SALA DE PONCE
JOSÉ Moa, por sí y en representación de su hijo menor de edad, Guillermo Moa Rosado Demandantes vs. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Demandado Civil Núm. CS66-2644 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDA
Honorable Tribunal:
Comparece la parte demandante representada por sus aboga-dos que suscriben, y muy respetuosamente, expone, alega y soli-cita:
(1) Que el demandante, José Moa, es mayor de edad, casado y vecino de Ponce, Puerto Rico, y comparece en esta acción por sí y en representación de su hijo menor de edad, Guillermo Moa Rosado.
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El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
Los acontecimientos y circunstancias que originaron este recurso de revisión, los narra la Sala sentenciadora, en sus determinaciones de hecho, en la forma siguiente:
“1. Guillermo Moa Rosado, allá para el mes de marzo de 1966, contaba quince años de edad, residía en Ponce, Puerto Rico y cursaba el noveno grado en la Escuela Intermedia Newmann, de Ponce, Puerto Rico. Cursaba el programa regular de noveno grado y entre sus asignaturas tomaba la de Artes Industriales, siendo su profesor el Sr. Diógenes Cedeño. La Escuela Interme-dia Newmann pertenece y está bajo la supervisión del Departa-mento de Instrucción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
2. El día 3 de marzo de 1966, alrededor de las 9:30 de la mañana, Guillermo Moa Rosado, menor demandante, se encon-traba como alumno en la Clase de Artes Industriales en la men-cionada escuela. El Maestro, Diógenes Cedeño, lo llamó para que [576] le ayudara a pasar un pedazo de madera en una máquina eléctrica conocida por ‘caricanto’. La máquina de caricanto es una especie de cepillo eléctrico con tres cuchillas que giran hacia el frente a gran velocidad. El uso de esta máquina está regulado por nor-mas de seguridad específica, debido al peligro que envuelve su operación.
3. Luego de pasar por la máquina el primer pedazo de madera, el maestro desenchufó la máquina y colocó la pieza de madera biselada sobre una mesa. Guillermo Moa permaneció al lado de la máquina esperando órdenes del maestro ya que éste no le dio instrucción alguna y el niño no sabía si había terminado o se iba a biselar alguna otra pieza de madera. Cuando el maestro colocó el pedazo de madera sobre la mesa, el menor miró hacia dicha mesa para observar como quedaba el pedazo de madera, después de biselado. De momento oyó el ruido de la máquina al ser enchufada nuevamente, y simultáneamente sintió un halón en el dedo índice izquierdo. Al mirarse la camisa vio sangre en ella. A la vez oyó la voz del maestro que le decía: ‘Moa, ¿qué pasó?’. El maestro estaba doblado, con el cordón de la máquina en la mano, desenchufando nuevamente la máquina de la co-rriente eléctrica. Todo fue muy rápido, cuestión de segundos.
4. El profesor sacó su pañuelo, se lo dio a Moa, quien se envolvió el dedo en el pañuelo, y juntos fueron a la oficina a informarle el accidente a la principal de la escuela. De allí salieron para el Hospital Tricoche, y el menor demandante co-menzó a sentir fuerte dolor en el dedo. Le pusieron una inyección para calmarle el dolor. En el Hospital Tricoche no lo pudieron curar; de ahí fueron a la casa del niño, pues éste se sentía suma-mente preocupado por la forma en que recibirían la noticia su papá y su mamá. El dolor era intenso, al llegar a la casa, el padre lo llevó al Hospital de Distrito, donde al cabo de varias horas tampoco fue atendido. El dedo aún lo tenía envuelto en el pañuelo. Fue llevado por el padre a la Clínica del Dr. Pila donde fue hospitalizado y atendido por el Dr. Jaime Costas Diurex. Inmediatamente que llegó se le anestesió y fue llevado a la Sala de operaciones donde se le amputó la falange distal del dedo índice izquierdo. Estuvo dos días en el Hospital de la Clínica del Dr. Pila, pero continuó tratamiento ambulatorio hasta el día 15 de marzo de 1966.
5. El menor estudiante, además de los dolores físicos, propios del accidente y de la operación, sufrió angustias mentales y [577] morales. Su preocupación mayor cuando estaba en el hospital era la forma en que le quedaría el dedo. Despertando de la anestesia, le preguntó a los padres cómo le había quedado el dedo. Estos se negaron a decirle la verdad, que le habían ampu-tado la falange distal. El menor se enteró que había perdido parte del dedo, días después de salir del hospital en ocasión en que fue a curarse a la oficina del doctor Costas Diurex y se ‘sintió mal’ al observar la forma en que quedó su dedo.
6. Aún en la actualidad se siente muy mal con relación al dedo índice izquierdo. Normalmente tiende a esconderlo cuando está ante grupos de muchachos y se cohíbe de realizar ciertas actividades tales como bailar. Para la fecha del accidente Guillermo Moa Rosado contaba quince años de edad, era un joven saludable y practicaba actividades propias de su edad. Tras el accidente ha habido alguna limitación en su vida, tanto en su aspecto físico como mental y psicológico.
7. El padre del menor demandante, don José Moa, ha sufrido también con motivo del accidente de su hijo. Pudo palpar el sufrimiento y los dolores físicos de éste los días siguientes al accidente, y ha notado los efectos que el mismo ha ocasionado a dicho niño. Es su hijo menor. (Bastardillas nuestras.)
10. El profesor Diógenes Cedeño no ejerció debidamente su función de maestro a cargo de un taller de artes industriales, descuidando su deber dé vigilancia y supervisión de los estu-diantes. Estos deberes debía haberlos ejercido el referido maestro con el mayor grado de diligencia, tomando en consideración el tipo de clase a su cargo, las actividades a desarrollarse en la misma y la máquina inherentemente peligrosa que se utilizaba en el dicho salón de clases. La inobservancia o incumplimiento de tales deberes trajeron como consecuencia el accidente ocurrido y los daños provenientes del mismo.
12. Conforme con la prueba aportada durante la vista del caso y las admisiones del propio profesor, no existe nada en la prueba desfilada ante este Tribunal que le permita concluir a éste que los daños sufridos por el menor demandante tuvieron otro origen que no fuese la conducta negligente observada por el profesor Diógenes Cedeño, imputable al demandado Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
[578]*57813. Con motivo de los hechos expuestos el menor deman-dante, Guillermo Moa Rosado, ha sufrido dolores físicos, viéndose precisado a someterse a tratamiento médico, incluyendo interven-ción quirúrgica para amputarle la falange distal del dedo índice izquierdo. Además ha sufrido los consiguientes daños mentales y morales, daños que deben resarcirse por el demandado en la medida en que ello es posible.”
El 16 de agosto de 1966 — es decir, cinco meses y medio después del accidente — el padre del menor lesionado, José Moa, “por sí y en representación de su hijo menor de edad, Guillermo Moa Rosado”, instó ante en Tribunal Superior, Sala de Ponce, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una acción sobre daños y perjuicios, exponiendo en su demanda lo siguiente:
“EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO SALA DE PONCE
JOSÉ Moa, por sí y en representación de su hijo menor de edad, Guillermo Moa Rosado Demandantes vs. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Demandado Civil Núm. CS66-2644 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDA
Honorable Tribunal:
Comparece la parte demandante representada por sus aboga-dos que suscriben, y muy respetuosamente, expone, alega y soli-cita:
(1) Que el demandante, José Moa, es mayor de edad, casado y vecino de Ponce, Puerto Rico, y comparece en esta acción por sí y en representación de su hijo menor de edad, Guillermo Moa Rosado.
(2) Que por medio de la Ley número 104 del 29 de junio de 1956, [sic] el Estado Libre Asociado de Puerto Rico permite y da consentimiento a' ser demandado por terceras personas cuándo se causen daños y perjuicios fundados en acción u omisión [579] negligente de cualquier agente, agencia o empleado, actuando en capacidad oficial y dentro del marco de sus funciones.
(3) Que para el día 3 de marzo de 1966, el menor deman-dante Guillermo Moa Rosado era estudiante de la Escuela Neu-mann [sic] de Ponce, propiedad de y bajo la dirección y super-visión del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En dicha fecha y mientras asistía a su clase de carpintería, cuyo maestro lo era el señor Diómedes [sic] Cedeño, éste llamó al menor aquí demandante para que le ayudara a pasar un listón de madera por la máquina conocida como ‘calicanto’ la cual es un cepillo eléctrico utilizado para aserrar madera.
(4) Que el uso de dicha máquina está prohibido a los estu-diantes debido a lo peligroso de la misma, y el maestro, descui-dando su deber de vigilancia, invitó al menor demandante a que le ayudara, con el consabido peligro y riesgo, ocasionándose el menor una herida en el dedo índice de la mano izquierda, siendo necesaria la amputación de dicho dedo por la mitad.
(5) Que la causa directa del accidente lo fue la negligencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de su agente y empleado el maestro Diómedes Cedeño al no ejercer la debida supervisión en el trabajo a ser realizado por el menor, al invi-tarlo a bregar en una máquina peligrosa, la cual está prohibida para el uso de los estudiantes, y al no tomar medidas para con-jurar los riesgos que ofrece a menores inexpertos el uso y manejo de instrumentos peligrosos como lo es dicha máquina.
(6) Que como consecuencia del accidente descrito, el menor co-demandante ha resultado con la incapacidad proveniente de la amputación de su dedo índice izquierdo, ha sufrido fuertes dolo-res físicos, además de daños y angustias mentales al verse muti-lado su dedo índice, daños y perjuicios que valora en una suma no menor de $10,000.00.
Por todo lo cual, muy respetuosamente, de este Honorable Tribunal se suplica que en su día, y previo los trámites de ley pertinentes, declare con lugar la presente demanda y condene a la parte demandada a pagar a los demandantes la suma total de Diez Mil Dólares ($10,000.00), más las costas, gastos y una suma razonable para honorarios de abogado.” (Bastardillas nuestras.)
Emplazada debidamente la parte demandada el 19 de agosto de 1966, contestó la demanda negando “todos y cada [580] uno de los hechos según los mismos aparécen expuestos, en la demanda excepto que admite (a) Que allá para el 3 de marzo de 1966 Guillermo Moa Rosado era estudiante de la Escuela Newmann de Ponce y (b) En la fecha anteriormente men-cionada Guillermo Moa Rosado sufrió un accidente perdiendo parte del dedo índice de la mano izquierda.”
Como defensas afirmativas alegó que: (1) la demanda no aduce una causa de acción a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada; (2) el accidente fue uno casual en que no hubo negligencia del Estado Libre Asociado, sus funcionarios o empleados y (3) el accidente se debió a la culpa o negligencia del menor o en su defecto su conducta con-tribuyó sustancialmente al mismo.
Fue el pleito a juicio el 29 de agosto de 1967. Sus inci-dentes preliminares los reseña el juez sentenciador así:
“A la vista del caso de epígrafe compareció la parte deman-dante representada por las Lies. Delia María Auffant y Delia Lugo Bougal, y la parte demandada por los Lies. Rafael E. Castro Pérez y Gilberto Irizarry. Al comienzo de la vista, la parte demandante solicitó 'permiso del Tribunal'para enmendar la demanda a los efectos de clarificar la alegación número 6 para indicar que se estaba solicitando compensación por los daños y angustias mentales sufridos tanto por el padre del menor demandante como por los de éste. En el título de la demanda, en la súplica y en la alegación primera, se hacía constar que el padre del menor, José Moa comparecía por sí y en representación de su hijo menor de edad, Guillermo Moa Rosado. El Tribunal concedió el permiso para la enmienda, y la parte demandada, aunque manifestó su oposición a la misma indicó estar lista para la vista del caso. Ambas partes ofrecieron evidencia testificial y docu-mental para la consideración de este Tribunal.
Las partes se comprometieron a radicar memorandums en cuanto a la enmienda permitida y así lo han hecho.” (Bastardillas nuestras.)
La minuta de ese día- recoge más detalles de esos inci-dentes. Entre otras cosas, en ella se hace constar:
[581] “La parte demandante pide que se enmiende el ultimo párrafo, alegación número 6, para que se incluya los daños y angustias mentales sufridos por su señor padre. La parte deman-dada alega que es una nueva causa de acción y objeta la en-mienda. Pide que se desestime la alegación por estar prescrita.
Discutida la referida cuestión por ambas partes y sometida, el Tribunal amparándose en la Regla 1S.1 de las Reglas de Pro-cedimiento Civil, declara con lugar la petición de enmienda inter-puesta por la parte demandante.
La parte demandada está dispuesta a continuar con la vista del caso con la nueva enmienda.
La parte demandante ofreció prueba testifical consistente en los testimonios de Guillermo Moa Rosado y José Moa León, demandantes.” (Bastardillas nuestras.)
El 19 de mayo de 1969 el tribunal de instancia dictó sen-tencia en el caso. Declaró con lugar la reclamación respecto al menor codemandante, concediéndole una indemnización de $4,500.00 por los daños y perjuicios sufridos por él. Desestimó la demanda en cuanto al padre codemandante José Moa por el siguiente fundamento:
“No tenemos duda de que con la enmienda solicitada la parte demandante intentó introducir una nueva causa de acción la cual ya estaba prescrita.”
Decidimos revisar el fallo a petición de los demandantes. El señalamiento de errores se formula así:
“Primer Error: Cometió error el Honorable Tribunal de instancia al desestimar la acción del padre del menor deman-dante, por cuanto la enmienda a la demanda original no intro-ducía una nueva causa de acción y por tanto no estaba prescrita.
Segundo Error: Cometió error el Honorable Tribunal senten-ciador al valorar los daños sufridos por el menor demandante en la suma de $4,500.00.”
H-1
La respectiva tesis, sostenida hábilmente por cada parte, frente al primer punto debatido, es como sigue:
[582] Parte recurrente: fue manifiestamente errónea la desesti-mación de la reclamación de compensación que por su propio derecho hizo el padre codemandante José Moa, por el daño moral que él sufrió con motivo de las lesiones recibidas por su hijo el 3 de marzo de 1966, porque la enmienda que propuso, y el tribunal admitió en juicio, al párrafo sexto de la de-manda, sólo tuvo el propósito de clarificarlo en el sentido de indicar que lo reclamado por sufrimientos y angustias men-tales se refería, tanto a los sufridos por el hijo como a los sufridos por el padre codemandante sin aumentarse el valor de la reclamación total; que tal enmienda, por tanto, no intro-ducía en el litigio una nueva causa de acción prescrita.
Parte recurrida: la desestimación fue correcta; en la demanda original no se reclamó daño moral alguno sufrido particularmente por el padre; solamente fueron reclamados aquellos daños físicos y morales sufridos por su menor hijo Guillermo; compareció en la acción exclusivamente en repre-sentación, como padre y para beneficio de su hijo; a virtud de la indicada enmienda se introducía, una nueva causa de acción a favor del padre José Moa, que resultaba prescrita.
Tiene razón la parte recurrente en este primer planteamiento. A juicio nuestro, la enmienda al párrafo sexto de la demanda, considerada en unión a las demás alegaciones de la demanda original, no traía al pleito una nueva causa de acción, sólo corrigió una deficiencia formal incurrida al formularse la reclamación. Asumiendo que la hubiera traído, era admisible la enmienda y la nueva causa de acción no estaba prescrita. Veamos.
Es cierto que en la demanda original, sólo constan alega-dos los daños sufridos por el menor en los siguientes términos:
“Que como consecuencia del accidente descrito, el menor codemandante ha resultado con la incapacidad proveniente de la amputación de su dedo índice izquierdo, ha sufrido dolores físi-cos, además de daños y angustias mentales al verse mutilado de su dedo índice, daños y perjuicios que valora en una suma no menor de $10,000.00” (Énfasis suplido.)
[583] Sin embargo, el uso de la expresión “codemandante” denota que el menor reclamaba en el pleito en compañía de, en unión de, al propio tiempo de, otra persona o personas. Esta era su padre. Ninguna otra finalidad podrían tener, el párrafo primero de la demanda que dice:
“Que el demandante, José Moa, es mayor de edad, casado y vecino de Ponce, Puerto Rico, y comparece en esta acción por sí y en representación de su hijo menor Guillermo Moa Rosado.”