Al Amana Corp. v. Esso Standard Oil Co.

12 T.C.A. 103, 2006 DTA 77
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 1, 2006
DocketNúm. KLAN-2006-00419
StatusPublished

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Al Amana Corp. v. Esso Standard Oil Co., 12 T.C.A. 103, 2006 DTA 77 (prapp 2006).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

[104]*104TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La apelante Al Amana Corporation, acude de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que desestimó su demanda sobre sentencia declaratoria.

Alega en síntesis la apelante, primero, que el foro de instancia incidió al desestimar su demanda enmendada sobre sentencia declaratoria, fundamentado en que su reclamación no justificaba la concesión de un remedio. Como segundo error, al no incluir el foro de instancia en su dictamen desestimatorio, los fundamentos respecto a si aplicaban las leyes sobre distribución de gasolina y asuntos antimonopolísticos. Tercero, que incidió el foro apelado al rechazar la teoría jurídica que el efecto del contrato de arrendamiento, fue de segregar la finca sin cumplirse con la ley; y cuarto, al imponerle honorarios de abogado.

Sin mayores trámites, se confirma el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Regla 53.11 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Veamos los fundamentos de nuestro dictamen.

I

Los hechos tuvieron su origen el 29 de marzo de 2004, cuando la apelante Al Amana Corporation (en adelante Al Amana), adquirió titularidad sobre el inmueble donde ubica la estación de gasolina, por compraventa que le hiciera a José Cabranes de León y su esposa Ramona Maldonado Negrón, en virtud de la escritura número 16, otorgada en Bayamón, Puerto Rico, ante el notario Roberto Alonso Santiago. (Ap. 5, págs. 73-79.) Con el fin de obtener el financiamiento que le permitiera llevar a cabo la compraventa de tal inmueble, la apelante otorgó en igual fecha escritura de hipoteca en garantía de un pagaré a favor de Banco Popular de Puerto Rico, por la suma principal de $1,700,000, devengando intereses al tipo del 2% sobre la tasa de interés preferencial. (Ap. 6, págs. 80-95.)

El inmueble objeto de compraventa, se encontraba afecto a un contrato de arrendamiento por el término de 20 años a favor de ESSO Standard Oil Company (en adelante ESSO), en virtud de escritura suscrita entre éste y los anteriores dueños del inmueble, José Cabranes de León y Ramona Maldonado Negrón. (Ap. 8, págs. 98-112.) Dicho contrato fue presentado para inscripción en el Registro de la Propiedad por ESSO, en noviembre de 1998, y así consta inscrito. (Ap. 6, págs. 80-95.)

El 15 de abril de 2004, la apelante Al Amana le notificó mediante carta enviada por correo certificado a ESSO, que había adquirido mediante compraventa la titularidad del inmueble sobre el que ubica su estación de gasolina. A su vez, le solicitó copia de la escritura de arrendamiento en la cual ESSO ostentaba la posesión de la estación de gasolina y que le enviara el pago del canon de arrendamiento pactado, a su dirección postal. (Ap. 9, págs. 113-114.)

[105]*105Por su parte, el representante legal de la apelada ESSO, le contestó a la apelante en su parte pertinente lo siguiente:

“Como es de su conocimiento, Esso Standard Oil Company (Puerto Rico) arrendó del Sr. José Aníbal Cabranes y la Sra. Ramonita Maldonado la propiedad localizada en la Carretera #159, Km. 16.2, Bo. Palmarejo, Corozal (la “Propiedad”); cuyo arrendamiento se formalizó en la Escritura Número 4 del Notario Alfredo Raffucci Carrión del 3 de marzo de 1997 (el “Arrendamiento ”). El Arrendamiento se otorgó y se presentó en el Registro de la Propiedad con anterioridad a que su cliente adquiriera la propiedad en cuestión el 29 de marzo de 2004; su cliente adquirió la Propiedad sujeto a todos los términos y condiciones del Arrendamiento.

Según su solicitud, adjunto copia del Arrendamiento para su referencia. ’’

Los términos del arrendamiento requirieron que ESSO pre-pagara el canon de arrendamiento mensual correspondiente a los primeros 133 meses del término del mismo. Así lo hacen constar las partes claramente en el Párrafo Tercero del Arrendamiento. A esos efectos, ESSO no tiene que pagar a su cliente el canon mensual bajo el Arrendamiento hasta el 24 de mayo de 2008. (Énfasis suplido.)

(Ap. 10, págs. 115-116.)

Así las cosas, el 9 de julio de 2004, Al Amana volvió a notificar a ESSO mediante carta certificada con acuse de recibo, que el no haber efectuado pago alguno a pesar de su requerimiento, constituia violación de las cláusulas del contrato de arrendamiento, que eran de estricto cumplimiento y esenciales a su vigencia y efectividad. (Ap. 11, págs. 117-118.) Transcurrido el término de 90 días concedido por la apelante para que ESSO corrigiera su alegado incumplimiento de pago, procedió a notificarle mediante carta certificada que daba por terminado el contrato de arrendamiento sobre la estación de gasolina. Le concedió 180 días para entregar la posesión de la propiedad y realizar los trabajos de remoción de todos los equipos y limpieza del terreno. Además, la reparación de cualquier daño que se ocasionara a la propiedad como consecuencia de dichos trabajos y de la anterior operación de la estación de gasolina. (Ap. 12, págs. 119-121.)

A su vez, la apelante Al Amana le cursó una carta por correo certificado con acuse de recibo al codemandado Awadalloh el . 10 de noviembre de 2004, con copia a la codemandada aquí apelada ESSO, notificándole que el contrato de arrendamiento sobre la estación de gasolina, quedó terminado y sin efecto por falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados, efectivo el 8 de noviembre de 2004. Le informó, que en vista de la terminación del contrato de arrendamiento de ESSO, no podía continuar poseyendo, ocupando y operando la estación de gasolina y que le tenía que entregar la posesión que ostentaba sobre dicha propiedad en un plazo de 15 días. (Ap. 13, págs. 122-123.)

Pasado el plazo de 30 días desde que la apelante le notificó a la ESSO sobre la terminación del contrato sin que ésta realizara gestión alguna para desalojar y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, Al Amana presentó el 13 de diciembre de 2004 ante el tribunal de instancia, demanda de sentencia declaratoria, solicitando los remedios que en derecho entendía le asistían. (Ap. 3, págs. 13-28.) Dicha demanda fue enmendada el 24 de mayo de 2005, conforme lo autorizara el tribunal en la vista sobre los procedimientos celebrada el 8 de mayo de 2005. (Ap. 4, págs. 29-72.)

Tras varios incidentes procesales, el 8 de abril de 2005, la apelada ESSO presentó moción solicitando la desestimación de la demanda en su contra, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. (Ap. 16, págs. 126-131.) Luego de otros incidentes procesales, el tribunal de instancia dictó sentencia parcial el 21 de octubre de 2005, desestimando la demanda de sentencia declaratoria presentada por la apelante. (Ap. 2, págs. 2-12.)

[106]*106Inconforme con tal determinación, la apelante Al Amana acude ante nos en apelación.

II

Expuestos los hechos pertinentes, procedemos a discutir los errores alegados y la norma jurídica aplicable.

A

Como primer error, se alega por la apelante Al Amana, que el foro de instancia incidió al concluir que estaba impedida de impugnar la validez de una mención de promesa de pago por adelantado de cánones de arrendamiento contenida en el contrato de arrendamiento, por razón de éste haber sido presentado e inscrito en el Registro de la Propiedad.

El error no fue cometido. Veamos porqué.

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