Mattei v. Registrador de la Propiedad de Utuado
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
La más lejana expresión de este Tribunal que tiene perti-nencia para la resolución del problema jurídico que ahora se nos plantea aparece contenida en Palou v. El Registrador, 19 D.P.R. 372, resuelto hace más de medio siglo, en 1913. Consideramos allí la necesidad de autorización judicial para el acto de un tutor de agrupar bienes inmuebles de una inca-pacitada, conforme a lo dispuesto en el número 5 del Art. 282 del Código Civil entonces vigente,
Hidalgo v. Registrador, 37 D.P.R. 477 (1927), en que se cita con aprobación a Palou, sufra, elabora la norma en forma más amplia, y después de considerar varias situaciones— arrendamientos bajo ciertas condiciones, cancelación de hipo-teca, aceptación de donación — acuerda que evidentemente con-forme a la regla de hermenéutica de noscitur a sociis, el objeto del Núm. 5 del Art. 212 es exigir la autorización judicial para el otorgamiento de contratos o actos inscribibles en los casos en que se enajenen o graven o pudieran perjudicarse propiedad inmueble o derechos reales de menores. Conviénese en que el criterio determinante debe ser si el documento ins-cribible lesiona o perjudica los derechos o intereses del menor o incapacitado.
[470]*470Con estos precedentes en mente, consideremos la nota denegatoria que es objeto de este recurso. Mediante la es-critura Núm. 376 de fecha 19 de octubre de 1966 pasada ante el Notario don José M. Saliceti, la otorgante doña Eugenia Mattei, en su carácter de tutora dativa de su señora madre incapacitada doña Vicenta Baerga, segregó una finca de 5.24 cuerdas, con valor de dos mil dólares, de una de mayor cabida, 645 cuerdas, para formar una finca distinta y separada y así inscribirla en el Registro de la Propiedad.
En su bien elaborado alegato el registrador recurrido opone reparos a la expresión originada en Palou al efecto de que la agrupación constituye una operación de orden interior [471]*471en el registro y expresamente solicita su revocación. Es cierto que la nueva inscripción adviene como una principal de la nueva finca a todos los pasos y vicisitudes ulteriores del inmueble y que ninguna operación puede practicarse en cuanto a las fincas agrupadas que a todos los fines quedan clausu-radas para la vida registral. Pero ello no obsta al sentido en que se usó tal lenguaje, que no fue otro que indicar que la agrupación en cuanto al título dominical se refiere no altera la situación ya obrante en el registro.
Aduce además que tanto la agrupación como la segregación son actos de riguroso dominio cuya facultad corresponde exclusivamente al titular. La segregación no es más que la separación de una parte de una finca de su matriz para constituir una finca distinta. Es por ello que se requiere que sea el acto “discrecional y potestativo” del dueño, y se veda tal facultad a un acreedor, Alvarez v. Registrador, 57 D.P.R. 665 (1940); Moraza v. Registrador, 45 D.P.R. 833 (1933), o a un arrendatario, Surís v. Registrador, 55 D.P.R. 540 (1939). Con tal exigencia se cumple en el caso que consideramos ya que la segregación se hace por la única interesada, sólo que por estar intervenida su capacidad jurídica, lo hace quien completa la capacidad, su tutora. En verdad no vemos razón alguna para alterar la reiterada doctrina de que la autorización judicial es indispensable para la autorización de actos o contratos inscribibles que puedan lesionar o perjudicar los derechos del menor o el incapacitado.
Ahora bien, aplicando al acto de la segregación ese criterio de la posibilidad de lesión o perjuicio a los intereses del menor o incapacitado, contrario a lo que ordinariamente ocurre en la agrupación, pueden vislumbrarse situaciones que requieran la intervención judicial para que se justifique cumplidamente la ausencia de la lesión o perjuicio. El acto de la desmembración puede afectar adversamente el valor individual de los predios, especialmente del remanente, depen-[472]*472diendo de la forma en que se realice. Así lo hemos reconocido en casos de expropiación, E.L.A. v. Fonalledas Córdova, 84 D.P.R. 573, 588 et seq. (1962). Consideraciones de acceso a vías públicas principales y aislamiento de predios, proximidad a servicios públicos, la forma en que se puede afectar un futuro desarrollo compatible con las normas de desarrollo urbano, y otras que no es necesario enumerar, tienen perti-nencia para formar un juicio sobre la cuestión para evitar lo que acertadamente califica el Registrador como una mu-tilación. Es el Tribunal Superior el foro apropiado para, con vista de todas las circunstancias, resolver que ningún perjuicio se causa al incapacitado. Además, generalmente una segregación se hace con un propósito específico que no es necesario consignar en la escritura, ordinariamente para una disposición ulterior. Es cierto que en cuanto a la enaje-nación es necesaria la intervención judicial, pero cuando se recurre al tribunal en gestión de su autorización, la segrega-ción ya es un fait accompli.
Nos parece más segura la posición de requerir que la segregación esté sujeta a la previa autorización judicial.
Se confirmará la nota recurrida.
"Art. 282. El tutor necesita autorización de la Corte de Distrito competente:
5. Para enajenar o gravar bienes inmuebles que constituyan el capital de los menores o incapaces, o hacer contratos o actos sujetos a inscrip-ción . . . .”
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94 P.R. Dec. 467, 1967 PR Sup. LEXIS 241, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/mattei-v-registrador-de-la-propiedad-de-utuado-prsupreme-1967.