Estado Libre Asociado v. Fonalledas Córdova

84 P.R. Dec. 573
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 1962
DocketNúmero: 12594
StatusPublished
Cited by33 cases

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Estado Libre Asociado v. Fonalledas Córdova, 84 P.R. Dec. 573 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

A requerimiento de la Autoridad Municipal sobre Hogares de la Capital, el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico instruyó en 24 de diciembre de 1953 un procedí-[578]*578miento para expropiar una parcela de 43.4097 cuerdas, pro-piedad del demandado Gerardo Fonalledas Córdova. En dicha parcela se construyó el caserío Nemesio R. Canales para familias de ingresos bajos. Se consignó como compensación justa y razonable la suma de $128,944.00. Varios meses des-pués el demandado contestó y se limitó a impugnar la cuantía de la compensación depositada, y alegó afirmativamente que la misma ascendía a $275,000. Dos años más tarde enmendó la contestación para alegar que el valor justo y razonable del predio expropiado era la suma de $372,394.40 (aproximada-mente $8,600 por cuerda), y que además se le habían causado daños al remanente de la finca principal que se calcularon en $32,284.00. Se solicitó, pues, que se fijara la suma de $404,678.40 como compensación total.

La parcela objeto de expropiación formaba parte de una finca de mayor cabida de 133.30 cuerdas. Su topografía era llana, pero debido a la baja elevación de los terrenos se reque-ría relleno hasta una altura promedio de siete pies y medio, para evitar que el Río Puerto Nuevo los inundara en sus crecientes extraordinarias. Para la fecha de la expropiación no contaba con los servicios de agua. Estaba clasificada por la Junta de Planificación como 1-1, o sea, que en la misma se permitía un desarrollo para fines de establecer industrias livianas, fines comerciales, o fines residenciales. No tenía acceso directo a vías públicas aunque se encontraba situada muy cerca de la Avenida Roosevelt, arteria de intenso tránsito que atraviesa el centro del área metropolitana.

La controversia se redujo prácticamente a la determina-ción del importe de la compensación justa y razonable. Des-pués de un largo proceso dominado principalmente por la presentación de prueba pericial, la Sala de Expropiaciones fijó la compensación en la misma suma que se depositó por el poder expropiante al iniciar el procedimiento. Ni más ni menos. El demandado apeló.

[579]*579I — I

Valor en el Mercado de la Parcela Expropiada

Los errores principales que se señalan por el dueño ape-lante se refieren a la admisión y el rechazo de prueba sobre transacciones que se ofrecieron a los fines de establecer el valor en el mercado del predio expropiado. Expondremos las normas generales que ha trazado este Tribunal sobre el particular.

La justa compensación a que tiene derecho el dueño de un predio expropiado es aquella cantidad que representa todo el valor de la propiedad al tiempo de la incautación, y en ausen-cia de una definición estatutaria sobre este concepto de valor hemos favorecido la norma de fijarlo mediante la determina-ción del valor en el mercado del bien expropiado — “valor en plaza” se le llama en Hispanoamérica, véase, Canasi, El Justiprecio en la Expropiación Pública, (1952), pág. 124 — o sea, el precio que un comprador estaría dispuesto a pagar en una venta voluntaria y que un vendedor estaría dispuesto a acep-tar, considerando para ello las condiciones en que se halle el bien a la fecha de la expropiación y el uso más productivo o beneficioso a que podría dedicarse dentro de un futuro razo-nablemente cercano. Pueblo v. Colón, 73 D.P.R. 579 (1952); Pueblo v. Sucn. Rabell, 72 D.P.R. 574 (1951); Pueblo v. Huyke, 70 D.P.R. 754, 756 (1950). La fijación de este valor requiere una hábil sincronización de varios factores, y en úl-timo análisis, un sano equilibrio entre el derecho de los pro-pietarios y las exigencias de la comunidad. Esta labor se hace todavía más difícil en el área metropolitana, región en donde la tierra disponible es escasa, y que ha experimentado una explosión poblacional sin precedentes que requiere la am-pliación de los servicios públicos para atender adecuadamente las necesidades de la ciudadanía. Su determinación excluye bases inciertas y puramente especulativas, Estado Libre Asociado v. Sucn. Gautier, 81 D.P.R. 580, 594 (1951); Autoridad sobre Hogares v. Colón, 73 D.P.R. 215 (1952); Pueblo v. [580]*580Huyke, supra. Las ventas de propiedades similares constituyen la prueba principal del valor en el mercado, Pueblo v. Amadeo, 82 D.P.R. 102, 122 (1961), pero esta similaridad no presupone igualdad sino solamente semejanza. De ahí que es pertinente considerar la similaridad en topografía, facilidades, servicios, acceso, ubicación, cabida y el mejor uso de lo expropiado y los bienes comparables, Pueblo v. Amadeo, supra, Estado Libre v. Bravo, 79 D.P.R. 779, 785 (1956); Estado Libre v. Ocean Park Development Corp., 79 D.P.R. 158 (1956); Pueblo v. Colón, 73 D.P.R. 579 (1952); Autoridad sobre Hogares v. Colón, 73 D.P.R. 215 (1952); Pueblo v. Sucn. Rabell, supra; Autoridad sobre Hogares v. Viera, 72 D.P.R. 732 (1951); Pueblo v. Sucn. Quiñones, 71 D.P.R. 261 (1951); Pueblo v. Carmona, 70 D.P.R. 312 (1949). La prueba pericial también ayuda a formar criterio sobre valor en el mercado, pero el juzgador no está inexorablemente obligado a seguir las opiniones vertidas, Estado Libré v. Bravo, supra; Pueblo v. McCormick, Alcaide & Co., 78 D.P.R. 940 (1956); Pueblo v. Sociedad Agrícola Mario Mercado e Hijos, 72 D.P.R. 792 (1951); aunque hemos expresado preferencia por las ventas similares sobre la opinión pericial, que no es más que “la conjetura de una persona informada”, Autoridad sobre Hogares v. Valldejuli, 71 D.P.R. 640 (1950). Siempre es conveniente recordar que no existe una norma inflexible de valoración, especialmente en cuanto a tierras se refiere, Pueblo v. García, 66 D.P.R. 504 (1946).

Examinemos las distintas ventas ofrecidas en evidencia.

A

Por escritura de fecha 29 de junio de 1954 la Central San José Incorporada vendió a los hermanos Francisco, Pedro y Jaime Fullana ocho parcelas de terrenos sitas en Río Piedras, Puerto Rico, con una cabida total de 26.089 cuerdas, por precio de $249,094.80, o sea, a razón de $9,500.00 por cuerda aproxi-madamente. Estas figuraban inscritas en el Registro de la Propiedad como fincas separadas e independientes, con excep-[581]*581ción de dos pequeñas parcelas de 26 y 50 céntimos. Una de las parcelas no colindaba físicamente con las restantes, de las cuales estaba separada por la antigua carretera estatal nú-mero uno. El tribunal determinó que “su localización, su vecindad, su mejor uso — comercial—y su topografía eran su-periores a la expropiada, razones por las cuales el valor de estos terrenos era mucho más alto que el de aquélla (la expropiada).”

El apelante impugna la admisión de esta transacción por tratarse de la venta de un grupo de parcelas y, porque, a su juicio, existe una notable diferencia en la localización de la parcela expropiada y los bienes a que se refiere esta venta.

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