El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
A requerimiento de la Autoridad Municipal sobre Hogares de la Capital, el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico instruyó en 24 de diciembre de 1953 un procedí-[578] miento para expropiar una parcela de 43.4097 cuerdas, pro-piedad del demandado Gerardo Fonalledas Córdova. En dicha parcela se construyó el caserío Nemesio R. Canales para familias de ingresos bajos. Se consignó como compensación justa y razonable la suma de $128,944.00. Varios meses des-pués el demandado contestó y se limitó a impugnar la cuantía de la compensación depositada, y alegó afirmativamente que la misma ascendía a $275,000. Dos años más tarde enmendó la contestación para alegar que el valor justo y razonable del predio expropiado era la suma de $372,394.40 (aproximada-mente $8,600 por cuerda), y que además se le habían causado daños al remanente de la finca principal que se calcularon en $32,284.00. Se solicitó, pues, que se fijara la suma de $404,678.40 como compensación total.
La parcela objeto de expropiación formaba parte de una finca de mayor cabida de 133.30 cuerdas. Su topografía era llana, pero debido a la baja elevación de los terrenos se reque-ría relleno hasta una altura promedio de siete pies y medio, para evitar que el Río Puerto Nuevo los inundara en sus crecientes extraordinarias. Para la fecha de la expropiación no contaba con los servicios de agua. Estaba clasificada por la Junta de Planificación como 1-1, o sea, que en la misma se permitía un desarrollo para fines de establecer industrias livianas, fines comerciales, o fines residenciales. No tenía acceso directo a vías públicas aunque se encontraba situada muy cerca de la Avenida Roosevelt, arteria de intenso tránsito que atraviesa el centro del área metropolitana.
La controversia se redujo prácticamente a la determina-ción del importe de la compensación justa y razonable. Des-pués de un largo proceso dominado principalmente por la presentación de prueba pericial, la Sala de Expropiaciones fijó la compensación en la misma suma que se depositó por el poder expropiante al iniciar el procedimiento. Ni más ni menos. El demandado apeló.
[579] I — I
Valor en el Mercado de la Parcela Expropiada
Los errores principales que se señalan por el dueño ape-lante se refieren a la admisión y el rechazo de prueba sobre transacciones que se ofrecieron a los fines de establecer el valor en el mercado del predio expropiado. Expondremos las normas generales que ha trazado este Tribunal sobre el particular.
La justa compensación a que tiene derecho el dueño de un predio expropiado es aquella cantidad que representa todo el valor de la propiedad al tiempo de la incautación, y en ausen-cia de una definición estatutaria sobre este concepto de valor hemos favorecido la norma de fijarlo mediante la determina-ción del valor en el mercado del bien expropiado — “valor en plaza” se le llama en Hispanoamérica, véase, Canasi, El Justiprecio en la Expropiación Pública, (1952), pág. 124 — o sea, el precio que un comprador estaría dispuesto a pagar en una venta voluntaria y que un vendedor estaría dispuesto a acep-tar, considerando para ello las condiciones en que se halle el bien a la fecha de la expropiación y el uso más productivo o beneficioso a que podría dedicarse dentro de un futuro razo-nablemente cercano. Pueblo v. Colón, 73 D.P.R. 579 (1952); Pueblo v. Sucn. Rabell, 72 D.P.R. 574 (1951); Pueblo v. Huyke, 70 D.P.R. 754, 756 (1950). La fijación de este valor requiere una hábil sincronización de varios factores, y en úl-timo análisis, un sano equilibrio entre el derecho de los pro-pietarios y las exigencias de la comunidad. Esta labor se hace todavía más difícil en el área metropolitana, región en donde la tierra disponible es escasa, y que ha experimentado una explosión poblacional sin precedentes que requiere la am-pliación de los servicios públicos para atender adecuadamente las necesidades de la ciudadanía. Su determinación excluye bases inciertas y puramente especulativas, Estado Libre Asociado v. Sucn. Gautier, 81 D.P.R. 580, 594 (1951); Autoridad sobre Hogares v. Colón, 73 D.P.R. 215 (1952); Pueblo v. [580] Huyke, supra. Las ventas de propiedades similares constituyen la prueba principal del valor en el mercado, Pueblo v. Amadeo, 82 D.P.R. 102, 122 (1961), pero esta similaridad no presupone igualdad sino solamente semejanza. De ahí que es pertinente considerar la similaridad en topografía, facilidades, servicios, acceso, ubicación, cabida y el mejor uso de lo expropiado y los bienes comparables, Pueblo v. Amadeo, supra, Estado Libre v. Bravo, 79 D.P.R. 779, 785 (1956); Estado Libre v. Ocean Park Development Corp., 79 D.P.R. 158 (1956); Pueblo v. Colón, 73 D.P.R. 579 (1952); Autoridad sobre Hogares v. Colón, 73 D.P.R. 215 (1952); Pueblo v. Sucn. Rabell, supra; Autoridad sobre Hogares v. Viera, 72 D.P.R. 732 (1951); Pueblo v. Sucn. Quiñones, 71 D.P.R. 261 (1951); Pueblo v. Carmona, 70 D.P.R. 312 (1949). La prueba pericial también ayuda a formar criterio sobre valor en el mercado, pero el juzgador no está inexorablemente obligado a seguir las opiniones vertidas, Estado Libré v. Bravo, supra; Pueblo v. McCormick, Alcaide & Co., 78 D.P.R. 940 (1956); Pueblo v. Sociedad Agrícola Mario Mercado e Hijos, 72 D.P.R. 792 (1951); aunque hemos expresado preferencia por las ventas similares sobre la opinión pericial, que no es más que “la conjetura de una persona informada”, Autoridad sobre Hogares v. Valldejuli, 71 D.P.R. 640 (1950). Siempre es conveniente recordar que no existe una norma inflexible de valoración, especialmente en cuanto a tierras se refiere, Pueblo v. García, 66 D.P.R. 504 (1946).
Examinemos las distintas ventas ofrecidas en evidencia.
A
Por escritura de fecha 29 de junio de 1954 la Central San José Incorporada vendió a los hermanos Francisco, Pedro y Jaime Fullana ocho parcelas de terrenos sitas en Río Piedras, Puerto Rico, con una cabida total de 26.089 cuerdas, por precio de $249,094.80, o sea, a razón de $9,500.00 por cuerda aproxi-madamente. Estas figuraban inscritas en el Registro de la Propiedad como fincas separadas e independientes, con excep-[581] ción de dos pequeñas parcelas de 26 y 50 céntimos. Una de las parcelas no colindaba físicamente con las restantes, de las cuales estaba separada por la antigua carretera estatal nú-mero uno. El tribunal determinó que “su localización, su vecindad, su mejor uso — comercial—y su topografía eran su-periores a la expropiada, razones por las cuales el valor de estos terrenos era mucho más alto que el de aquélla (la expropiada).”
El apelante impugna la admisión de esta transacción por tratarse de la venta de un grupo de parcelas y, porque, a su juicio, existe una notable diferencia en la localización de la parcela expropiada y los bienes a que se refiere esta venta.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
A requerimiento de la Autoridad Municipal sobre Hogares de la Capital, el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico instruyó en 24 de diciembre de 1953 un procedí-[578] miento para expropiar una parcela de 43.4097 cuerdas, pro-piedad del demandado Gerardo Fonalledas Córdova. En dicha parcela se construyó el caserío Nemesio R. Canales para familias de ingresos bajos. Se consignó como compensación justa y razonable la suma de $128,944.00. Varios meses des-pués el demandado contestó y se limitó a impugnar la cuantía de la compensación depositada, y alegó afirmativamente que la misma ascendía a $275,000. Dos años más tarde enmendó la contestación para alegar que el valor justo y razonable del predio expropiado era la suma de $372,394.40 (aproximada-mente $8,600 por cuerda), y que además se le habían causado daños al remanente de la finca principal que se calcularon en $32,284.00. Se solicitó, pues, que se fijara la suma de $404,678.40 como compensación total.
La parcela objeto de expropiación formaba parte de una finca de mayor cabida de 133.30 cuerdas. Su topografía era llana, pero debido a la baja elevación de los terrenos se reque-ría relleno hasta una altura promedio de siete pies y medio, para evitar que el Río Puerto Nuevo los inundara en sus crecientes extraordinarias. Para la fecha de la expropiación no contaba con los servicios de agua. Estaba clasificada por la Junta de Planificación como 1-1, o sea, que en la misma se permitía un desarrollo para fines de establecer industrias livianas, fines comerciales, o fines residenciales. No tenía acceso directo a vías públicas aunque se encontraba situada muy cerca de la Avenida Roosevelt, arteria de intenso tránsito que atraviesa el centro del área metropolitana.
La controversia se redujo prácticamente a la determina-ción del importe de la compensación justa y razonable. Des-pués de un largo proceso dominado principalmente por la presentación de prueba pericial, la Sala de Expropiaciones fijó la compensación en la misma suma que se depositó por el poder expropiante al iniciar el procedimiento. Ni más ni menos. El demandado apeló.
[579] I — I
Valor en el Mercado de la Parcela Expropiada
Los errores principales que se señalan por el dueño ape-lante se refieren a la admisión y el rechazo de prueba sobre transacciones que se ofrecieron a los fines de establecer el valor en el mercado del predio expropiado. Expondremos las normas generales que ha trazado este Tribunal sobre el particular.
La justa compensación a que tiene derecho el dueño de un predio expropiado es aquella cantidad que representa todo el valor de la propiedad al tiempo de la incautación, y en ausen-cia de una definición estatutaria sobre este concepto de valor hemos favorecido la norma de fijarlo mediante la determina-ción del valor en el mercado del bien expropiado — “valor en plaza” se le llama en Hispanoamérica, véase, Canasi, El Justiprecio en la Expropiación Pública, (1952), pág. 124 — o sea, el precio que un comprador estaría dispuesto a pagar en una venta voluntaria y que un vendedor estaría dispuesto a acep-tar, considerando para ello las condiciones en que se halle el bien a la fecha de la expropiación y el uso más productivo o beneficioso a que podría dedicarse dentro de un futuro razo-nablemente cercano. Pueblo v. Colón, 73 D.P.R. 579 (1952); Pueblo v. Sucn. Rabell, 72 D.P.R. 574 (1951); Pueblo v. Huyke, 70 D.P.R. 754, 756 (1950). La fijación de este valor requiere una hábil sincronización de varios factores, y en úl-timo análisis, un sano equilibrio entre el derecho de los pro-pietarios y las exigencias de la comunidad. Esta labor se hace todavía más difícil en el área metropolitana, región en donde la tierra disponible es escasa, y que ha experimentado una explosión poblacional sin precedentes que requiere la am-pliación de los servicios públicos para atender adecuadamente las necesidades de la ciudadanía. Su determinación excluye bases inciertas y puramente especulativas, Estado Libre Asociado v. Sucn. Gautier, 81 D.P.R. 580, 594 (1951); Autoridad sobre Hogares v. Colón, 73 D.P.R. 215 (1952); Pueblo v. [580] Huyke, supra. Las ventas de propiedades similares constituyen la prueba principal del valor en el mercado, Pueblo v. Amadeo, 82 D.P.R. 102, 122 (1961), pero esta similaridad no presupone igualdad sino solamente semejanza. De ahí que es pertinente considerar la similaridad en topografía, facilidades, servicios, acceso, ubicación, cabida y el mejor uso de lo expropiado y los bienes comparables, Pueblo v. Amadeo, supra, Estado Libre v. Bravo, 79 D.P.R. 779, 785 (1956); Estado Libre v. Ocean Park Development Corp., 79 D.P.R. 158 (1956); Pueblo v. Colón, 73 D.P.R. 579 (1952); Autoridad sobre Hogares v. Colón, 73 D.P.R. 215 (1952); Pueblo v. Sucn. Rabell, supra; Autoridad sobre Hogares v. Viera, 72 D.P.R. 732 (1951); Pueblo v. Sucn. Quiñones, 71 D.P.R. 261 (1951); Pueblo v. Carmona, 70 D.P.R. 312 (1949). La prueba pericial también ayuda a formar criterio sobre valor en el mercado, pero el juzgador no está inexorablemente obligado a seguir las opiniones vertidas, Estado Libré v. Bravo, supra; Pueblo v. McCormick, Alcaide & Co., 78 D.P.R. 940 (1956); Pueblo v. Sociedad Agrícola Mario Mercado e Hijos, 72 D.P.R. 792 (1951); aunque hemos expresado preferencia por las ventas similares sobre la opinión pericial, que no es más que “la conjetura de una persona informada”, Autoridad sobre Hogares v. Valldejuli, 71 D.P.R. 640 (1950). Siempre es conveniente recordar que no existe una norma inflexible de valoración, especialmente en cuanto a tierras se refiere, Pueblo v. García, 66 D.P.R. 504 (1946).
Examinemos las distintas ventas ofrecidas en evidencia.
A
Por escritura de fecha 29 de junio de 1954 la Central San José Incorporada vendió a los hermanos Francisco, Pedro y Jaime Fullana ocho parcelas de terrenos sitas en Río Piedras, Puerto Rico, con una cabida total de 26.089 cuerdas, por precio de $249,094.80, o sea, a razón de $9,500.00 por cuerda aproxi-madamente. Estas figuraban inscritas en el Registro de la Propiedad como fincas separadas e independientes, con excep-[581] ción de dos pequeñas parcelas de 26 y 50 céntimos. Una de las parcelas no colindaba físicamente con las restantes, de las cuales estaba separada por la antigua carretera estatal nú-mero uno. El tribunal determinó que “su localización, su vecindad, su mejor uso — comercial—y su topografía eran su-periores a la expropiada, razones por las cuales el valor de estos terrenos era mucho más alto que el de aquélla (la expropiada).”
El apelante impugna la admisión de esta transacción por tratarse de la venta de un grupo de parcelas y, porque, a su juicio, existe una notable diferencia en la localización de la parcela expropiada y los bienes a que se refiere esta venta.
En términos generales, la venta de un grupo de parcelas debe excluirse de la consideración como ventas similares ya que existe la posibilidad de que un comprador, en su deseo de adquirir determinada parcela, se vea obligado a adquirir otras de inferiores condiciones, y, además, la distribución del precio entre las distintas parcelas podría resultar arbitraria. Sanitary District v. Boening, 107 N. E. 810 (Ill. 1915); Lanquist v. City of Chicago, 65 N. E. 681 (1902); Orgel, Valuation Under Eminent Domain (2a. ed. 1953), §140 (pág. 594); Jahr, Eminent Domain — Valuation and Procedure (1957), §139, págs. 214-215. Sin embargo, este principio no es apli-cable en el presente caso ya que de la escritura de traspaso aparece claramente que aunque las fincas figuran registral-mente como fincas separadas e independientes, forman un solo fundo y fueron vendidas “como un solo lote y por un solo precio global y alzado”, y que la distribución que se hizo del precio entre las distintas parcelas fue a los únicos fines de la fijación de los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad. La intención manifiesta de las partes fue realizar una venta por precio alzado de un número de fincas que, si bien para fines de inscripción figuraban como fincas indepen-dientes, en realidad constituían una unidad desde el punto de vista de su aprovechamiento económico.
[582] En cuanto a la diferencia fundamental existente entre la localización de ambas parcelas, creemos que tampoco asiste la razón al apelante. No hay duda alguna de que el predio' expropiado está localizado en el corazón mismo del área me-tropolitana, con posibilidades de accesibilidad a un número mayor de personas, pero la parcela objeto de esta venta está situada a un extremo de la ciudad de Río Piedras, con facili-dades comerciales obvias, especialmente para el estaciona-miento de vehículos, que se ha tornado tan esencial en las actividades diarias. Por otro lado, la parcela expropiada no. tenía un acceso inmediato a las vías públicas de intenso trán-sito que la rodean, mientras la parcela objeto de la venta que consideramos estaba situada en la confluencia de importantes vías de comunicación. No hay duda que después de realizado el desarrollo total de la zona adyacente a la Avenida Roosevelt, esta diferencia no hubiese existido, o, con toda probabi-lidad la comparación hubiese sido favorable a la finca del ape-lante. Sin embargo, entraríamos a un campo de especulación que nos está vedado, pues en la fijación de valores es necesario' considerar la situación actual a la fecha de la incautación. No se cometió el error apuntado.
B
Mediante escritura de fecha 7 de mayo de 1955 — transac-ción efectuada aproximadamente dieciséis meses después de la incautación — los hermanos Jaime y Jerónimo Fonalledas ven-dieron a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, instrumentalidad gubernamental a la cual se le ha concedido expresamente el poder de expropiar (23 L.P.R.A. sec. 278g), dos parcelas de terreno con cabida de 31.601 cuerdas y 48.061 cuerdas, segregadas ambas de fincas de mayor cabida pro-piedad de dichos vendedores, por precio de $214,886.80 y $326,814.80, respectivamente, o sea, a razón de $6,800 por cuerda. El tribunal de instancia expresó que “La ubicación de esta parcela, sus servicios públicos, su vecindad, la calidad de sus suelos, su configuración, su mejor uso — estaba clasifi-[583] ■cada en I-2, que permitía la instalación de industrias pesadas, además de uso comercial e industrial — son superiores a los de la parcela expropiada y, por tanto, su valor mucho más alto que el de esta última. Además, en la fecha de la tran-sacción, los valores en el mercado de la propiedad real en la zona metropolitana incrementaron alrededor de un 50% en comparación con los valores prevalecientes en diciembre 24 de 1953, fecha en que el Estado adquirió título de la parcela expropiada.”
Una de las condiciones esenciales para determinar sobre la admisibilidad de una venta es que ésta sea libre y voluntaria, Pueblo v. Colón, 73 D.P.R. 579, 588 (1952); Autoridad sobre Hogares v. Sagastivelza, 72 D.P.R. 276 (1951); Autoridad sobre Hogares v. Valldejuli, 71 D.P.R. 640 (1950); Pueblo v. Lamboglia, 70 D.P.R. 810 (1950). Es por eso que no hemos admitido evidencia del precio pagado por el Estado en transacción o por sentencia en otros procedimientos de expropiación, Pueblo v. Colón, 73 D.P.R. 579, 588 (1952), ni prueba de una compra hecha por una persona que se vio obli-gada a hacerla por haberle sido expropiada otra propiedad suya en la cual tenía establecido un negocio, Pueblo v. Sucn. Rabel, 72 D.P.R. 574, 581 (1951). Pero cuando con más fre-cuencia nos tenemos que enfrentar a esta determinación es en relación con ventas hechas a una entidad que puede ejercitar el poder de expropiación forzosa. Nuestra regla local no ex-cluye automáticamente estas transacciones, pero corresponde a la parte que la invoca a los fines de la valoración demostrar que se trata de una venta libre y voluntaria, aunque ayudada por la presunción de que no fue hecha bajo coacción. Autoridad sobre Hogares v. Valldejuli, 71 D.P.R. 640, 643 (1950). Véanse, además, Pueblo v. Amadeo, supra, pág. 117; Pueblo v. Colón, 73 D.P.R. 579, 588 (1952) ; Autoridad sobre Hogares v. Sagastivelza, 72 D.P.R. 276 (1951).
El apelante señala que esta transacción no era admisible por no tratarse de una venta voluntaria, sino de una “for-[584] zacla”.