Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico v. Viera Echegaray

72 P.R. Dec. 732
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1951
DocketNúm. 10160
StatusPublished
Cited by8 cases

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Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico v. Viera Echegaray, 72 P.R. Dec. 732 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

La Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico, a los fines de desarrollar un proyecto de hogares de baja renta para personas de pocos ingresos, inició el presente pleito de ex-propiación forzosa contra María del Carmen Viera Eche-garay y Amadée, Teodoro y Deogracias Viera Echegaray, representados estos tres últimos, menores de edad, por su madre con patria potestad María Echegaray viuda de Vierá, para la adquisición de tres parcelas de terreno propiedad de los demandados, situadas en el barrio Hato Rey, de Río Piedras. La primera de estas parcelas tiene una cabida de 14.8399 cuerdas y se identifica en la demanda como parcela M-A. La segunda tiene una cabida de 25.9519 cuerdas y se identifica en la demanda como parcela M-B. La tercera tiene una cabida de 6.6994 cuerdas y se identifica como par-cela M-C. En total, la cabida de la propiedad expropiada es de 47.4912 cuerdas.

La Autoridad demandante radicó Declaración sobre Ad-quisición y Entrega Material de la Propiedad y depositó en el tribunal inferior la suma de $50,000 como valor razona-ble de los terrenos objeto de la expropiación. El 14 de agosto de 1945 quedó investida con el título de propiedad sobre los mismos.

Los demandados, en su contestación, reclamaron que los terrenos expropiados tenían un valor de $255,000. El tribunal inferior, luego de un juicio laborioso que duró varios días y de llevar a cabo una inspección ocular de los terrenos, declaró con lugar la demanda de expropiación y condenó a la Autoridad demandante a pagar a los demandados la suma de $13,442.30 en adición a la de $50,000 depositada origi-nalmente en el tribunal, más los intereses legales sobre dicha suma adicional desde el 14 de agosto de 1945 hasta su pago.

Los demandados establecieron recurso de apelación para ante este Tribunal y en su alegato sostienen que el tribunal inferior cometió error (1) al dar a los terrenos expropiados [735]*735una valoración que no está sostenida ni por la prueba de la demandante ni por la prueba de’ los demandados; (2) al negarse a admitir en evidencia ciertas escrituras de ventas de solares de una urbanización contigua — Urbanización Valencia — hechas durante los años 1945 a 1948; (3) al igno-rar los precios de venta de fincas similares vendidas durante los años 1944 a 1947 en los alrededores de las parcelas M-A y M-B expropiadas, no obstante haberse admitido en eviden-cia las escrituras correspondientes a tales ventas; (4) al ignorar el testimonio de los cuatro peritos de la parte de-mandada; y (5) - al negarse a reconocer como justo valor de las parcelas M-A y M-B el de $249,000, según quedó establecido por la prueba documental y testifical de los de-mandados.

Al fijar el valor de las tres parcelas expropiadas en la cantidad de $63,442.30 el tribunal inferior distribuyó dicha suma en la siguiente forma: Por la parcela M-A, de 14.8399 cuerdas, $28,195.81; por la parcela M-B, de 25.9519 cuer-das, $28,547.09; y por la parcela M-C, de 6.6994 cuerdas, $6,699.40.

La presente apelación se contrae a la valoración de las parcelas M-A y M-B, pufes en cuanto a la parcela M-C los apelantes aceptan como correcta la determinación hecha por el tribunal inferior.

Argumentando su primer señalamiento de error sostienen los apelantes que el juez sentenciador, al fijar el valor de las parcelas M-A y- M-B en $1,900 y $1,100 por cuerda, respectivamente, descartó la tasación del único perito de la Autoridad demandante, W. W. Rank, así como la tasación de los cuatro peritos de los demandados, J. M. Canals, Charles Lienza, José E. Salgado e Ismael Flores Lugo, y que, por lo tanto, la conclusión a que llegó dicho tribunal no está sostenida por la prueba. No estamos. conformes. El tribunal no estaba obligado a seguir indefectiblemente la opinión de los peritos de una u otra parte, El Pueblo v. Sutton, 17 D.P.R. 345; El Pueblo v. Bonelli, 19 D.P.R. 69; [736]*736León v. Comisión Industrial, 58 D.P.R. 905; Pueblo v. Dones, 56 D.P.R. 211, y por ende a fijar la compensación por la propiedad expropiada en una suma igual a la que indicaran unos u otros. La función judicial de determinar una justa compensación por la propiedad expropiada no está limitada por el criterio de unos u otros peritos. Phillips v. United States, 148 F.2d 714 (C.C.A. 2, 1945); United States v. 2.4 Acres of Land, More or Less, Etc., 138 F.2d 295 (C.C.A. 7, 1943) ; Burnett v. Central Nebraska Public Power & Irr. Dist., 125 F.2d 836 (C.C.A. 8, 1942). Un tribunal debe llegar a la justa valoración de los bienes objeto de expropia-ción considerando aquel testimonio que a su juicio le merezca crédito y esté basado en factores propios a ser considerados en la valoración que deba darse a la propiedad, así como cualquier otra prueba apropiada bajo las reglas sanciona-das para ello. No puede sostenerse que si la determinación judicial no corresponde a la tasación hecha por los peritos de una u otra parte, la misma no está sostenida por la prueba porque no corresponda a una u otra tasación.

En el caso de autos, el valor dado por el tribunal a los bienes expropiados está dentro de los estimados hechos por los peritos, aproximándose más a la del perito de la deman-dante. El propio juez tuvo la oportunidad de hacer sus observaciones sobre el terreno, al verificar una inspección ocular. No creemos que exista el primer error señalado.

Tampoco el segundo, por el que se atribuye al tribunal inferior error al no admitir en evidencia copias certificadas de escrituras de ventas de solares en la Urbanización Valencia, en Hato Rey, cercanos a los terrenos expropiados. El valor en el mercado de bienes expropiados puede establecerse mediante evidencia de venta de otras propiedades si éstas son similares a los bienes expropiados y.su venta es contemporánea. Pueblo v. Huyke, 70 D.P.R. 754. Las escrituras de ventaa que fueron ofrecidas y rechazadas y a que se refiere este segundo señalamiento de error se referían a ventas de solares en la Urbanización Valencia de Hato [737]*737Rey, que si bien colindaba con las parcelas expropiadas era una urbanización - en pleno desarrollo, con calles, alcanta-rillado, instalaciones de agua y alumbrado público, mientras que las parcelas expropiadas eran fincas rústicas de considerable extensión. No obstante ser cierto que el valor de la propiedad en el mercado no debe determinarse por el uso a que há estado dedicado como único factor, sino .que tam-bién debe considerarse el uso más beneficioso a que la pro-piedad sea adaptable en un futuro próximo razonable, Pueblo v. Sucn. Rabell, ante, pág. 574, y casos allí citados, las ventas de solares de la Urbanización Valencia no podían considerarse como venta de propiedades similares, pues al igual que en el caso de Pueblo v. Huyke, supra, aquí precisa considerar que no son solares sino una parcela de terreno lo que se ha expropiado. Cf. Pueblo v. Carmona, 70 D.P.R. 312; Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, ante, pág. 276.

Por el tercer señalamiento se atribuye error al tribunal sentenciador al ignorar los precios de venta de fincas similares a las parcelas M-A y M-B.

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