Pueblo v. Colón

73 P.R. Dec. 579
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 26, 1952
DocketNúm. 10505
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Pueblo v. Colón, 73 P.R. Dec. 579 (prsupreme 1952).

Opinion

El Juez Presidente Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

El Pueblo de Puerto Rico, al iniciar esta acción para ex-propiar 3.037 cuerdas de terreno equivalentes a 11,936 metros cuadrados, pertenecientes a Roberto M. Colón, depo-sitó en corte ía suma de $9,863.33 como justa compensación. El demandado alegó que la parcela valía $96,868.13 y además que la misma había sido damnificada como consecuencia directa de la expropiación en la suma de $35,000. Visto el caso el Tribunal de Expropiaciones resolvió que la parcela constaba de 12,402.05 metros cuadrados y su valor era el de $24,804.10 (o sea $2 el m/c) y además que el demandante debía pagar $3,000 por los daños por segregación ocasionados a la finca principal donde radicaba la residencia del deman-dado. Dictó sentencia condenando al demandante a pagar al demandado la diferencia entre la suma consignada, $9,863.33, y $27,804.10, más intereses legales.

No conformes con la sentencia ambas- partes apelaron y los recursos han sido consolidados. Consideraremos en primer término la apelación del demandante.

Señala dos errores al efecto de que el tribunal inferior erró al valorar el predio expropiado a razón de $2 el metro cuadrado utilizando un método de valoración inaplicable en casos de expropiación de fajas de terreno a ser usadas para la construcción o ensanche de carreteras públicas y al no ad-mitir en evidencia la planilla de contribuciones sobre ingresos de la Roberto Colón Manufacturing Co. rendida en 1947 para impugnar la credibilidad de Roberto Colón como testigo.

El primer señalamiento lo basa el demandante en tres fundamentos distintos. Arguye que fué error de la corte admitir como venta similar la de una parcela de 877 m/c a razón de $4 el m/c, por cuanto debido a la diferencia [582]*582en cabida con la expropiada, que consta de 12,402.05 m/c, no podía servir de base para establecer el precio en el mer-cado de esta última. Si bien cita nuestra decisión en el caso de Pueblo v. Carmona, 70 D.P.R. 312, que le es adversa, sostiene que la misma fué modificada por nuestra decisión per curiam en el de Pueblo v. Soc. Agrícola Mario Mercado e Hijos, resuelto el 17 de noviembre de 1950.

Debemos aclarar que no fué esa venta de una parcela de 877 m/c la única admitida como prueba y tomada en consi-deración por la corte. Por el contrario, se ofrecieron y ad-mitieron varias ventas similares y la corte en su opinión, al hacer referencia a ellas, dijo lo siguiente:

“Tanto la prueba del demandante como la del demandado comprendió transacciones de predios que fluctuaron desde fincas de 500 cuerdas a parcelas de 7,000 metros. Las hemos anali-zado todas en conjunto (todas las que admitimos), para justi-preciar en último análisis los efectos de las mismas dentro de este caso, tomando en consideración además todo el resto de la prueba practicada y por lo tanto todos los factores e índices de valoración considerables, que ella suscitaba. Creemos que tanto las transacciones ofrecidas en evidencia por las partes de fincas de menor cabida como de mayor cabida, ofrecen por vía de con-trasté, cuando no por su similar cabida y otros factores con-currentes, luz y orientación al Tribunal en cuanto al valor justo y razonable en el mercado al tiempo de la incautación del predio expropiado. Todas han pesado en el ánimo del Tribunal. No creemos que es buena práctica seguir ciegamente alguna de ellas en particular. A cada una debe dársele el peso probatorio que le corresponda en unión a toda la demás prueba desfilada. ...” (Bastardillas nuestras.)

Y al referirse a la parcela de 877 m/c se expresó así:

“La cabida de la parcela envuelta en esta transacción es de 877 m/c y la de la parcela expropiada 12,402.05 m/c, pero ello por sí solo no hacía inadmisible esta transacción. Creemos que las transacciones ofrecidas en este caso por El Pueblo de Puerto Rico envuelven una mayor desproporción excepto una, que la que nos ocupa. Sin embargo, aun ellas ofrecen por vía de contraste elementos ,de juicio que ayudan al Tribunal a hacer un equitativo justiprecio en este caso.”

[583]*583Nuestra decisión en Pueblo v. Soc. Agrícola Mario Mercado e Hijos, supra, al efecto de que no había cometido error la corte inferior al no admitir como- prueba de ventas simi-lares las de unos solares que fluctuaban entre 129 y 1,800 m/c, tratándose de una expropiación de una parcela de 20,000 m/c, no modificó la de Pueblo v. Carmona, supra, en el cual resolvimos que la corte inferior no erró al admitir prueba de ventas similares de parcelas de 200, 400 y 1,000 m/c en relación con una expropiación de una finca de 1.90 cuerdas, según lo demuestran los casos posteriores de Pueblo v. Sucn. Rabell, 72 D.P.R. 574 y Autoridad sobre Hogares v. Viera, 72 D.P.R. 732, en los cuales se hizo patente que es cuando las parcelas objeto de lo que se pretendía eran ven-tas similares, no sólo por su cabida sino también por su topo-grafía y localización, no eran realmente similares a la ex-propiada, que dichas ventas son indamisibles como prueba.

No existe una regla fija en cuanto al particular que dis-cutimos y en cada caso el tribunal debe ejercitar su sana discreción con la cual no intervendremos a menos que se de-muestre un claro abuso de dicha discreción, lo cual no sucede en el presente caso. Autoridad sobre Hogares de P. R. v. Validejuli, 71 D.P.R. 640 y véanse Anotaciones en 118 A.L.R. 869, 883 et seq. y 174 A.L.R. 386, 390 et seq.

El segundo punto levantado por el demandante en este señalamiento es al efecto de que el tribunal erró al admitir en evidencia la compraventa de una parcela de 7,305.43 m/c, a razón de $2.50 el m/c, por carecer la misma de voluntariedad.

Surge de la prueba que la Caribe Motors Corporation era dueña de un edificio ubicado en un solar de El Pueblo de Puerto Rico en Puerta de Tierra, el cual lo construyó para poseerlo y usarlo durante veinte años al final de cuyo período dicho edificio revertiría para beneficio y uso de El Pueblo. El ejército expropió durante la guerra el referido edificio y la Caribe Motors, necesitando espacio para acomodar sus vehículos y viéndose obligada a mudarse, tuvo que comprar [584]*584un solar que se le ofreciera. José M. González, quien era miembro de la Junta de Directores de la Caribe Motors, le cedió a ésta en arrendamiento el solar de 7,305.43 m/c por $1 al año, obligándose la corporación a pagar las contri-buciones territoriales. Entre las condiciones del contrato de arrendamiento, la corporación podía ejercitar la opción de comprar dicho solar y de no hacerlo, todas las mejoras que se hubiesen efectuado en el mismo quedarían para beneficio y uso del arrendador. La Caribe Motors construyó en dicho solar un edificio que le costó aproximadamente $37,000 y luego lo adquirió al precio de $2.50 el m/c.

Debemos enfatizar que el único motivo de impugnación que hace el demandante a esta venta es porque aparente-mente careció de voluntariedad aceptándose que la venta fué contemporánea y de terrenos similares.

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