El Pueblo de Puerto Rico v. Sociedad Agrícola Mario Mercado e Hijos

72 P.R. Dec. 792
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 1951
DocketNúm. 10441
StatusPublished
Cited by14 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Sociedad Agrícola Mario Mercado e Hijos, 72 P.R. Dec. 792 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Presidente Interino Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

El día 20 de junio de 1947 se radicó ante la Corte de Dis-trito de Ponce-la demanda en este caso acompañada de una declaración sobre adquisición y entrega material de la pro-piedad expropiada. Aun cuando la demanda iba dirigida contra numerosos demandados, el recurso ante nos sólo en-traña al demandado y aquí apelante Arturo Picó Santiago, a quien se expropió una parcela de terreno con cabida de 1.56 cuerdas, equivalentes a 6143.7889 metros cuadrados a segregate de una finca de 6.97 cuerdas. Sobre la parcela expro-piada enclavaban cuatro edificaciones en las que el apelante tenía instalada una industria de fabricación de bloques de cemento y el demandante consignó la suma de $16,568.76 como compensación al demandado, tanto por la parcela como por las edificaciones.

El mismo día en que se radicó la demanda la corte dictó .resolución invistiendo el título de dominio sobre las fincas objeto del procedimiento en El Pueblo de Puerto Rico y or-denando a los demandados hicieran entrega de la posesión material de las mismas dentro de un término no mayor de veinte días a partir de la fecha de ser notificados de dicha resolución. En cuanto al demandado Arturo Picó Santiago, no fué hasta el 5 de enero de 1948 que se le emplazó, notifi-cándosele con copia de la demanda, de la declaración de ad-quisición y de la resolución sobre entrega material de la po-[796]*796sesión. Esto no obstante, y por los motivos que más ade-lante se harán constar, no fué hasta el 30 de junio de 1949 que el demandado Picó desalojó la parcela que le había sido expropiada.

Al contestar la demanda el demandado alegó que la par-cela y edificios expropiados tenían un valor de $40,010.68 y además, que con motivo de la construcción de la vía pública llamada “Ponce By-Pass” a que se dedicarían los terrenos objeto de la expropiación, sufrió daños y perjuicios ascenden-tes a $10,500.

Al crearse por la Ley núm. 223 de 15 de mayo de 1948 ((1) pág. 775) el Tribunal de Expropiaciones de Puerto Rico, este caso fué trasladado á dicho tribunal y visto ante el mismo. Mediante estipulación de las partes, aprobada por la corte, se acordó que las. edificaciones expropiadas tenían un valor de $14,893.75, y de acuerdo con la prueba presentada en el juicio celebrado, dicho tribunal dictó sentencia decla-rando con lugar la demanda y fijando en definitiva el valor de la propiedad expropiada en $24,885.43, debiendo, por tanto, el demandante pagar al demandado la suma de $8,316.67 más intereses legales desde el 1ro. de julio de 1949, o sea desde un día después de haber el demandado abandonado la propie-dad.

Ambas partes apelaron. Pasamos a considerar el recurso interpuesto por El Pueblo de Puerto Rico y al hacerlo queda-rán resueltos también algunos de los errores señalados por el demandado en el suyo.

En primer término sostiene el demandante que el tribunal a quo erró al conceder al demandado $600 en pago de los gastos en que incurrió en la remoción de las maquinarias de fabricar bloques que existían en la parcela expropiada. En cuanto al monto de esta partida no hay discusión pues las partes estipularon que, de proceder su concesión, el demandado había incurrido en dicha erogación.

El tribunal inferior hizo constar en sus conclusiones de derecho'que la cuestión envuelta ofrecía bastantes dudas ya [797]*797que en los tribunales federales y estatales no se ha estable-cido una doctrina uniforme y este Tribunal no ha tenido oportunidad de expresar opinión. Resolvió, sin embargo, que sin necesidad de afirmar cuál es o debe ser la doctrina legal- aplicable, en el caso de autos, “las maquinarias estaban adheridas al suelo de los edificios y para remover dichas ma-quinarias habría que romper algunas paredes. Todas las circunstancias nos llevan a la conclusión que estas maquina-rias eran bienes inmuebles. .Y como las mismas no fueron expropiadas, lo justo y sensato, a nuestro entender, es que el demandante pague el costo de sacar esas maquinarias de la propiedad inmueble que expropia. Si en ciertos casos pro-cede que el demandante pague daños por segregación, o sea, el daño o la depreciación que sufre el resto de un bien inmue-ble cuando por expropiación se ha segregado una parte del mismo, no vemos cómo en este caso podría defenderse la in-munidad de parte del Gobierno para segregar parte de un bien inmueble (el edificio) sin compensar, por lo menos, el gasto que tiene el dueño en sacar la otra parte del bien inmueblé (las maquinarias) para utilizarlas en otro sitio.”

A nuestro juicio no erró el tribunal a quo al resolver que las maquinarias de la fábrica de bloques, por la forma en que se probó estaban adheridas a uno de los edificios expro-piados, constituían bienes inmuebles. Dispone el inciso 3 del artículo 263 del Código Civil, ed. de 1930, que son bienes inmuebles: “Todo lo que esté unido a un inmueble de una ma-nera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebran-tamiento de la materia o deterioro del objeto”, y el inciso 5 del mismo artículo: “Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la indus-tria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.” (Bastardillas nuestras.)

La prueba demostró, además, que para poder remover las máquinas había que destruir el edificio donde estaban encla-vadas y que para hacerlo el demandado obtuvo permiso del [798]*798Comisionado de lo Interior Auxiliar para destruir, por su cuenta, todos los edificios expropiados, obligándose además a remover los escombros a cambio del material que pudiera ob-tener de los mismos — véase exhibit 4 del demandado, cartas de mayo 7, 1949 y junio 9, 1949 — y que en efecto, el demandado procedió a su demolición.

La cuestión a determinar es si bajo estas circunstancias el demandante venía obligado a pagar por los gastos en que incurrió el demandado al remover las máquinarias de su fá-brica para instalarlas en otra parte de su finca en una nueva edificación que hizo.

Arguye el demandante que la justa compensación por las propiedades expropiadas a que hace referencia el artículo 2 de la Ley Orgánica,!1) sólo debe incluir su valor razonable en el mercado, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley núm. 479, “Para evitar la especulación en la venta de bienes raí-ces a El Pueblo de Puerto Rico y sus agencias e instrumenta-lidades para fines de utilidad pública o beneficio social; fijar normas , para la justa y razonable indemnización del propie-tario en caso de expropiación forzosa, y para otros fines”, aprobada el 26 de abril de 1946 ((1) pág. 1403) .(2)

[799]*799La limitación incluida en el artículo 2 de la Ley núm. 479 no tiene ni puede tener el alcance que quiere darle el deman-dante ante la disposición del artículo 2 de la Carta Orgánica que incluye, no sólo la justa compensación por la propiedad expropiada sino también la justa compensación por los per-juicios causados a la propiedad del expropiado como conse-cuencia de la expropiación. Ya así lo resolvimos en el caso de Pueblo v. García, 66 D.P.R. 504, haciendo resaltar el he-cho de que la frase “ni perjudicada” contenida en nuestra Carta Orgánica no existe en la Constitución federal.

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