Estado Libre Asociado v. Baldrich Gómez

79 P.R. Dec. 680
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 1956
DocketNúmero 11466
StatusPublished
Cited by5 cases

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Estado Libre Asociado v. Baldrich Gómez, 79 P.R. Dec. 680 (prsupreme 1956).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del Tribunal.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico instó en 6 de agosto de 1953, a requerimiento y para beneficio de la Capital de la isla, una demanda de expropiación forzosa contra Gerardo Baldrich Gómez, Ezequiel Prieto y Rafael Rodrí-guez Pacheco. Al primero se le demandó como dueño del solar y edificio a ser expropiados, al segundo como acree-dor hipotecario y al tercero como arrendatario de la pro-piedad en cuestión. Con su demanda el Estado Libre depo-sitó la suma de $46,390. Baldrich Gómez alegó que el valor real de los bienes era $70,000 y solicitó que de la cantidad depositada se entregara al acreedor hipotecario la suma de $15,000. Así se hizo. Rodríguez Pacheco contestó alegando que era el arrendatario del inmueble a virtud de un con-trato de arrendamiento por plazo de cinco años a partir del 15 de febrero de 1949, con opción a cinco años más. Sos-tuvo además que (a) la diferencia entre el valor real y razonable del alquiler y el canon convenido era de $2,566.80 por año, por lo que por concepto de dicha diferencia tenía derecho a una compensación no menor de $12,834; (ó) que había instalado en el local arrendado estantería de madera por valor de $2,000; y (c) que debido a la proximidad de dicho local a las tiendas de sus mejores clientes y conside-[682]*682rando las facilidades de exhibición, carga y descarga, cer-canía a los muelles, bancos, etc., sufriría además daños ascendentes a $5,000, todos los cuales tenía derecho a re-cobrar.

Al comenzar el juicio los abogados del Estado Libre y los de Baldrich Gómez estipularon que la justa compensa-ción a ser pagada por la propiedad a expropiarse lo era la suma de $53,000. La contienda se limitó, pues, a la recla-mación del arrendatario. El tribunal a quo, luego de oír la prueba aducida por las partes, dictó sentencia ordenando al demandante que consignara la suma adicional de $6,610, sin intereses, a disposición de Baldrich Gómez, declarando sin lugar la reclamación de Rodríguez Pacheco y ordenando a su secretario que de los fondos bajo su custodia entregara a Baldrich Gómez $11,538.78 y reservara la suma de $3,299.22 para responder de las contribuciones territoriales.

Tanto Baldrich Gómez como Rodríguez Pacheco apelaron. El primero de ellos, sin embargo, no ha radicado alegato en apoyo de su recurso. Procede, por tanto, la desestimación del mismo. El segundo imputa al tribunal a quo haber errado al denegar compensación (1) por la diferencia entre el valor real del arrendamiento y lo pagado según el contrato; y (2) por los perjuicios causados a la propiedad y al negocio del arrendatario.

La contención de Rodríguez Pacheco en cuanto al primer error es que siendo el arrendamiento uno por cinco años con opción a cinco más y habiendo sido la propiedad arrendada expropiada antes del vencimiento del primer período, él tiene derecho a que se le pague la diferencia entre el valor real del uso y ocupación del edificio y el canon de arrendamiento que pagaba mensualmente, no sólo por el tiempo que faltaba para cumplirse el período original de cinco años, sino también por la totalidad del período de la opción. A este respecto el tribunal a quo manifestó:

“No tenemos duda alguna de que el término del arrenda-miento fué de cinco años. El punto esencial de la controversia [683]*683consiste en cuáles fueron los términos de la prórroga: para determinar esta cuestión tenemos que considerar la prueba tes-tifical, y de la apreciación y análisis que de la misma en con-junto hemos hecho, es nuestra conclusión que Rodríguez Pacheco venía obligado a notificar a Baldrich de su intención de con-tinuar en el arrendamiento 90 días antes del vencimiento del primer período de cinco años si deseaba continuar con el mismo por cinco años más.
“El derecho que Rodríguez Pacheco tenía a renovar el con-trato después de los primeros cinco años no lo convertía en un arrendamiento por los segundos cinco años y por tanto carecía de derecho alguno para disponer en forma alguna de las pre-misas mediante subarrendamiento, o venta del derecho que a él asistía. Alegar que él dejaba de ganar tal o cual cantidad por estar impedido de seguir utilizando el local durante los segundos cinco años resulta una mera especulación.
“Además entendemos que para que el arrendatario pudiera ejercitar su opción a renovar el contrato por cinco años más, tenían que existir las tres bases fundamentales necesarias para concertar dicho contrato, o sea, causa, consentimiento y objeto.
“No hay duda de que el consentimiento existía a través del derecho obtenido mediante la opción; asimismo existía la causa, o sea, la obligación del arrendatario de pagar $3,000 anua-les como canon; pero ya no existía el objeto pues su título estaba investido en El Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde octubre 7 de 1953.
“Así es que cuando llegara el momento en que Rodríguez Pacheco pudiera notificar a Baldrich que había decidido reno-var el contrato, si así lo hubiera elegido, cosa que considera-[684]*684mos especulativa, hubiese faltado uno de los requisitos esen-ciales, o sea, el objeto.
“Y faltaba este requisito, no por culpa del arrendador, sino porque El Estado Libre Asociado de Puerto Rico había ejer-citado su soberano, indiscutible e inherente derecho de expro-piación forzosa, quedando, por tanto, extinguida cualquier obligación en que hubiera incurrido dicho arrendador.”

De acuerdo con la prueba aportada, tanto por el arren-datario como por el arrendador, el contrato de arrendamiento fué uno verbal, por término de cinco años, con opción de prórroga por cinco más, pagándose los cánones por men-sualidades vencidas. (2) Aunque Rodríguez Pacheco siempre insistió en que el contrato se elevara a escritura pública, por razones que es innecesario mencionar, tal escritura nunca se formalizó. Ello no obstaba para que el contrato fuera obli-gatorio para ambas partes.(3)

En el caso de Pueblo v. Sociedad McCormick, Alcaide & Co., S. en C., etc., Floor Coverings of P. R., interventora, 78 D.P.R. 939, expusimos con amplitud cuáles son los dere-chos del arrendatario de un inmueble expropiado. En el curso de la opinión en él emitida dijimos:

“El hecho de que el título de dominio sobre bienes expro-piados esté sujeto a un contrato de arrendamiento de ordi-nario no tiene efecto alguno sobre la compensación que el gobierno deba pagar por dicho título. Se determina el valor del título de dominio y entonces se le deduce el valor del arren-damiento . . . En tanto en cuanto el arrendamiento menos-[685]*685caba el valor del título de dominio, el arrendatario debe ser compensado de la suma que represente el valor total del título de dominio y no en adición a éste. . . . Siempre y cuando que el gobierno haga un esfuerzo razonable para incluir como de-mandados a todas las personas que pudieran tener un interés en los bienes expropiados, el gobierno no tiene interés como tal en la distribución de la compensación pagada a los varios recla-mantes. . . . entre Torres (arrendador) y el gobierno, Torres debe pagar dichos daños a la Floor Coverings, siempre y cuando que el depósito constituya el valor en el mercado del título de dominio. . . .

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