Cuebas Fernández v. Porto Rican & American Insurance Co.

85 P.R. Dec. 626, 1962 PR Sup. LEXIS 282
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 12, 1962
DocketNúmero: 150
StatusPublished
Cited by13 cases

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Cuebas Fernández v. Porto Rican & American Insurance Co., 85 P.R. Dec. 626, 1962 PR Sup. LEXIS 282 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El menor Rafael Cuebas Fernández y sus padres don Rafael Cuebas Polanco y doña Nora Fernández interpusie-ron acción contra The Porto Rican and American Insurance Company en reclamación de daños y perjuicios sufridos al recibir dicho menor el impacto de un balín de mostacilla calibre 225, el día 26 de junio de 1957 y como consecuencia de los actos de Francisco Rovira Fernández, también menor de edad. La demanda se fundó en la responsabilidad que había asumido la compañía demandada en virtud de una póliza que había expedido a favor de Francisco Rovira Graña. De acuerdo con las condiciones de dicha póliza el término “asegurado” incluía además del asegurado, a los familiares de éste que vivieran con él en su hogar, entre los cuales figu-raba su hijo Francisco Rovira Fernández. Dicho contrato de seguro imponía al asegurado, entre otras, las siguientes obligaciones: (a) notificar inmediatamente por escrito a la aseguradora o a alguno de sus agentes la ocurrencia del acci-dente, debiendo contener tal notificación toda la información [629]*629que pudiese razonablemente obtener el asegurado en relación con el sitio, la hora y circunstancias bajo las cuales ocurrió el accidente y el nombre y dirección de la persona lesionada y de los testigos que hubiesen observado el suceso; (b) coope-rar con la compañía; (c) comparecer a las vistas y juicios que fueren necesarios para prestar testimonio en relación con el caso; (d) prestar ayuda a la compañía para efectuar cualquier transacción en relación con la reclamación.

Luego de un juicio en los méritos el Tribunal Superior dictó sentencia exonerando de responsabilidad a la compañía demandada por el fundamento de que el asegurado había violado la condición de la póliza que le impone la obligación de cooperar con la aseguradora. Esa es precisamente la cuestión medular envuelta en el presente recurso.

Hemos dicho que el accidente ocurrió el día 26 de junio de 1957. Tres días después el asegurado señor Francisco Rovira Graña notificó por escrito a la compañía asegura-dora, a través de su agente en Mayagüez, la ocurrencia del accidente, describiéndolo así: “el niñito Rafael Cuebas, jugaba en el patio con un balín que encontró (mostacilla) y el joven Francisco Rovira Fernández se lo quitó y se puso a darle con un instrumento por el fulminante y cuando explotó el balín hirió al niñito”. En ese informe de acci-dente, que es un impreso suministrado por la compañía, se le informaba, el sitio y hora del accidente, la naturaleza de la herida recibida por el niño perjudicado, nombre de la Clínica donde fue hospitalizado y del doctor que lo atendió. Además se le informaba que todavía no se había hecho nin-guna reclamación en relación con ese accidente pero que la harían. También se indicaba mediante una nota al pie del impreso que no se informó a la policía.

La versión sobre como ocurrió el accidente le fue sumi-nistrada al señor Rovira ya que él no lo' presenció.

El día 1ro. de septiembre del mismo año 1957, el señor Rafael Cuebas Polanco, padre del niño lesionado, escribió al [630]*630ajustador de la compañía demandada, Sr. José Luis Colón, informándole dél accidente e interesando saber el resultado de la investigación practicada por la compañía y su actitud en cuanto al caso antes de proceder a establecer su recla-mación por la vía judicial. Esa carta no fue contestada por la aseguradora. En 25 de octubre de 1957 el abogado Sr. Blanco Lugo escribió a la compañía demandada infor-mándole que había asumido la representación de los deman-dantes para la reclamación originada en un accidente ocurrido el día 26 de junio de 1957 y cubierto por la póliza de responsabilidad pública expedida por esa compañía a favor del Sr. Rovira Graña. En esa comunicación escrita el referido abogado requería a la aseguradora para que acep-tase su responsabilidad y le informaba que estaba en la mejor disposición para reunirse con la compañía con el propósito de discutir y arreglar satisfactoriamente el asunto. Esa carta tampoco fue contestada. En el mismo mes de octubre de 1957, según la prueba incontrovertida que hay en el récord, ,el abogado de los demandantes urgió personalmente del Sr. Colón, ajustador y jefe de la División de Reclamaciones de la compañía, que le contestara sobre el asunto, replicando éste que la compañía no tenía responsabilidad porque ellos podían probar que el padre del menor Rovira, había actuado como un buen padre de familia. En dos o tres ocasiones posteriores dicho abogado se encontró con el ajustador Colón y le indicó la versión del accidente que le había dado el niño demandante y que era al efecto de que dicho niño había sido ■víctima de un disparo que había salido de una escopeta mani-pulada por el joven Rovira.

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