Municipality of San Juan v. Great American Insurance
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El 27 de abril de 1973, mientras participaba en un evento ecuestre, John Hawes fue pisoteado por un caballo en el estadio Hiram Bithorn de San Juan. En el mes de junio envió al al-calde de San Juan carta certificada donde notificaba al muni-cipio el accidente y de la inminente reclamación. (1) El 3 de [634]*634julio el municipio comunicó a su aseguradora Great American Insurance Company la reclamación y le solicitó que asumiera su representación legal en el caso. Great American no actuó sobre esta petición. Por consiguiente, el municipio se proveyó de los servicios de un bufete privado de abogados.
Hawes demandó al municipio el 17 de abril de 1974 en la Corte de Distrito federal para el Distrito de Puerto Rico. El municipio hizo llegar a sus abogados todos los documentos re-lacionados con el litigio, pero no a la aseguradora según exi-gía la póliza. (2)
Aproximadamente tres años después Great American re-cibió los documentos relativos al litigio en ocasión del munici-pio incluirla como tercera demandada. Sin embargo, esta no era la primera vez que Great American sabía del pleito de Hawes contra el municipio. Aparentemente la aseguradora tenía conocimiento pues representaba en el mismo a otro code-mandado. El 24 de febrero de 1981 Great American accedió a proveer representación legal al Municipio de San Juan y cu-[635]*635bierta. Empero, se negó a reembolsarle los honorarios de abo-gado incurridos entre los años 1973 y 1981.
La Corte de Distrito federal denegó el reembolso. Se fundó en que el municipio no había cumplido con la condición de su-ministrar los documentos relacionados con el litigio a Great American. Esta decisión fue apelada y está pendiente ante la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito.
Mediante certificación de dicho foro, atendemos las si-guientes interrogantes:
(1) ¿Es necesario que un asegurador demuestre que ha sufrido perjuicio para que pueda ser relevado de su deber contractual de representar legalmente a su asegurado cuando este último ha incumplido la condición preexistente que re-quiere que el asegurador sea emplazado con prontitud ?
(2) Si la contestación es en la afirmativa, ¿precluye que se determine que el asegurador sufrió perjuicio, el hecho de que éste sepa que se ha presentado una demanda contra el asegurado?
(3) Suponiendo que el asegurador ha incumplido su deber contractual de representar legalmente al asegurado, ¿es un remedio apropiado reembolsar los honorarios de abogado pa-gados por el asegurado?
(4) Si lo es, ¿depended reembolso de la negativa del ase-gurador a defender legalmente a su asegurado ?
(5) Si esto es así, ¿constituye la conducta del asegurador de no notificar prontamente al asegurado de su disponibili-dad para representarlo, una negativa a hacerlo? (Traduc-ción nuestra.)
II
En el campo de los seguros hemos resuelto que su normativa especial emana del Código de Seguros, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957 (26 L.P.R.A. sec. 101 et seq.), en tanto que el Código Civil le sirve como derecho supletorio.(3) Se[636]*636rrano Ramírez v. Clínica Perea, Inc., 108 D.P.R. 477, 481-482 (1979). En vista a este hecho la praxis de este Tribunal ha consistido en utilizar las normas más avanzadas del dere-cho angloamericano y del derecho civil. Cf. Serrano Ramírez v. Clínica Perea, Inc., supra, págs. 486-487. Pero debemos des-tacar que nuestra normativa sobre seguros tiene afluentes de diversos sistemas de dérecho. Casanova v. P.R.-Amer. Ins. Co., 106 D.P.R. 689, 693 (1978). En ocasiones apropiadas conviene ir a ellos en busca de orientación. Con estos señala-mientos en mente, concentremos en la cuestión certificada.
Es doctrina jurisprudencial en Puerto Rico que el incumplimiento por el asegurado de una condición en la póliza que requiera cooperación con el asegurador, en ausencia de perjuicio, no libera de responsabilidad al asegurador. Cuebas Fernández v. P.R. American Ins. Co., 85 D.P.R. 626 (1962); Valle v. Sucn. Wiscovitch, 88 D.P.R. 86 (1963); Lafontaine v. Municipio, 79 D.P.R. 583 (1956); Landol v. Colón, 78 D.P.R. 602 (1955); Faulkner v. Nieves, 76 D.P.R. 434 (1954). A igual conclusión hemos arribado con relación al deber de representar al asegurado ante los tribunales cuando éste no ha cumplido su deber de notificar con prontitud. Molina v. Ruiz, 113 D.P.R. 287 (1982).
No obstante, no nos habíamos enfrentado a la situación peculiar planteada en esta certificación. Como correctamente señala la Corte de Apelaciones, todas nuestras decisiones ver-san sobre cubierta y no el deber de representación en litigios. Nuestros pronunciamientos hasta ahora han establecido que para eludir su responsabilidad bajo la cubierta de una pó-liza, el asegurador debe mostrar perjuicio. Great American sin embargo, no está negando cubierta, ni se ha negado a representar al municipio después de 1981. Sólo se niega a reembolsarle a este último los honorarios de abogado incurri-dos durante el tiempo que se vio precisado a buscar los servi-cios de un bufete privado. Las cuestiones certificadas son procedentes.
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La obligación de suministrar los documentos del litigio al asegurador es un deber intermedio entre dar notificación y cooperar. 8 Appleman, Insurance Law and Practice, Sec. 4740, pág. 112 (1981). Existe una equivalencia conceptual y espiritual entre ambos deberes que reclaman un mismo enfoque judicial. Por tal razón, en buena lógica resolvemos que su incumplimiento por el asegurado debe causar perjuicio al asegurador para que éste quede relevado de su deber de representarlo. Véanse: Frank v. Nash, 71 A.2d 835 (1950); Miller v. Marcantel, 221 So. 2d 557 (La. 1969); Western Chain Co. v. American Mut. Liability Ins. Co., 386 F. Supp. 440 (1974); Wendel v. Swanberg, 185 N.W.2d 348 (1971). De esta forma evitamos que livianamente, por tecnicismos inconsecuentes, los asegurados pierdan los beneficios por los cuales pagaron.
Por otro lado, no puede alegarse perjuicio cuando el asegurador tuvo conocimiento de la pendencia de la reclamación y como consecuencia, se familiarizó con el caso en ocasión de representar a un codemandado. Véanse: Johnson v. Banner Mutual Insurance Company, 189 N.E.2d 780 (1963); Krutsinger v. Illinois Casualty Company, 141 N.E.2d 16 (1957); Hartford Acc. & Indem. v. Pa. Nat. Mut. Cas., 428 N.Y.S.2d 286 (1980). Véase además Pitrowski v. Taylor, 201 N.W.2d 52 (1972).
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117 P.R. Dec. 632, 1986 PR Sup. LEXIS 151, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/municipality-of-san-juan-v-great-american-insurance-prsupreme-1986.