Rivera Labarca v. Puertorrican-American Insurance

167 P.R. Dec. 227, 2006 TSPR 26, 2006 PR Sup. LEXIS 21
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2006
DocketNúmero: CC-2003-507
StatusPublished
Cited by5 cases

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Rivera Labarca v. Puertorrican-American Insurance, 167 P.R. Dec. 227, 2006 TSPR 26, 2006 PR Sup. LEXIS 21 (prsupreme 2006).

Opinions

SENTENCIA

El caso del epígrafe nos brinda la oportunidad de pasar juicio sobre la validez y exigibilidad de una póliza de segu-ros adquirida por el arrendatario de un vehículo de motor, en consideración a que el contrato de arrendamiento de dicho automóvil fue cedido a un tercero sin la autorización del arrendador y sin haberlo informado a la aseguradora.

HH

Según surge del expediente, el Dr. Carlos Torres Cabret (señor Torres Cabret) suscribió un contrato de arrenda-miento con Popular Leasing & Rental, Inc. (Popular Leasing) mediante el cual adquirió el uso y disfrute de un ve-hículo de motor, marca Porsche Boxster de 1997, a cambio del pago de unos cánones de arrendamiento. El referido contrato dispuso que el titular del vehículo era Popular [228]*228Leasing y que el señor Torres Cabret no podía vender o ceder su interés en el arrendamiento ni subarrendar el mencionado automóvil.

Posteriormente, el señor Torres Cabret adquirió una pó-liza de seguro para este vehículo a través de Puerto Rican American Insurance Company (PRAICO), cubierta que se extendería desde el 3 de septiembre de 1999 al 3 de sep-tiembre del 2000. En ésta se declaró a Popular Leasing como beneficiaría y entidad financiera. Además, se hizo constar que la residencia del señor Torres Cabret estaba localizada en San Juan, Puerto Rico. Sin embargo, se in-formó que el referido vehículo iba a ser principalmente guardado en la calle Tomás Dávila del municipio de Barceloneta. Esta dirección era la correspondiente a la re-sidencia del Dr. Rafael Rivera Labarca (señor Rivera La-barca), según éste alega.

Un día después de haber entrado en vigor esta cubierta —entiéndase, el 4 de septiembre de 1999— el señor Torres Cabret “vendió” el automóvil objeto del arrendamiento al señor Rivera Labarca, según consta en la declaración ju-rada de este último. En dicha declaración, además, se afirma que el señor Rivera Labarca asumía el pago del arrendamiento a Popular Leasing y todas las responsabili-dades inherentes a la posesión del vehículo, exonerando con ello al señor Torres Cabret de toda responsabilidad re-lacionada con éste. Dicho acuerdo no fue informado a Popular Leasing ni a PRAICO.

Seis días después, el señor Rivera Labarca gestionó a través de un agente de PRAICO una solicitud para que fuera incluido como conductor asegurado o adicional en la póliza adquirida por el señor Torres Cabret. Este último continuó siendo el asegurado principal. En dicho docu-mento se hizo constar que el vehículo no era arrendado. Tampoco se modificó la información referente al lugar de estacionamiento o garaje en el cual sería guardado el automóvil.

[229]*229El 4 de febrero de 2000 el vehículo arrendado sufrió da-ños por motivo de un incidente. Conforme alegó el señor Rivera Labarca,

... el automóvil sufrió un accidente cuando se encontraba es-tacionado frente a la marquesina de su residencia, aparente-mente sufrió un desperfecto mecánico quedando la caja de cambios en neutro lo que provocó que iniciara la marcha hacia atrás sin estar siendo conducido por nadie, debido a la topo-grafía del lugar donde reside el Dr. Rivera Labarca, cayendo por un precipicio de aproximadamente 75 pies de profundidad sufriendo daños que montaron a la suma de $22,247.03 aproximadamente por concepto de hojalatería y pintura. Ale-gación Núm. 8 de la Demanda Enmendada, Apéndice, pág. 25.

Así las cosas, el señor Rivera Labarca informó a la Po-licía lo acontecido y, posteriormente, solicitó a PRAICO los beneficios de la póliza de seguro. Luego de la investigación pertinente, PRAICO cursó una misiva al señor Torres Ca-bret en la cual comunicó que no procedía la reclamación de los daños del vehículo. Concluyó que, al éste transferir el vehículo al señor Rivera Labarca, había cedido sus dere-chos y deberes bajo la póliza sin el consentimiento escrito de la aseguradora, en violación a las disposiciones del con-trato de seguro. Ante este hecho, PRAICO determinó que la póliza sólo mantuvo su vigencia hasta el 4 de septiembre de 1999, día en que se celebró la transacción con el vehículo.

En vista de lo anterior, el señor Rivera Labarca, su es-posa y su Sociedad Legal de Gananciales presentaron ante el tribunal de instancia una demanda contra PRAICO y contra el agente que le vendió el seguro del automóvil. Ale-garon, en síntesis, que éstos incumplieron con el contrato de seguro y solicitaron todos los daños relacionados al ac-cidente del vehículo. Posteriormente, la demanda fue en-mendada para incluir como demandante al señor Torres Cabret y, como demandada, a la Sociedad Legal de Ganan-ciales compuesta por el agente de seguros y su esposa.

Tras varios incidentes procesales, tanto PRAICO como [230]*230los demandantes solicitaron al tribunal que dictara senten-cia sumaria a su favor. En vista de ello, el foro de instancia declaró “con lugar” la demanda. Resolvió que el señor Torres Cabret no podía vender el automóvil al señor Rivera Labarca sin la autorización de Popular Leasing, por lo que dicho negocio no surtió efecto alguno. Además, razonó que el señor Rivera Labarca había sido aceptado por PRAICO como conductor asegurado. Dado que el accidente ocurrió dentro de la vigencia de dicha póliza, dictaminó que PRAICO era responsable de cubrir los daños. Igualmente, le impuso el pago de honorarios de abogado y las costas del litigio. La demanda contra el agente de seguros fue desestimada.

Inconforme, PRAICO acudió al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo intermedio re-vocó la decisión de instancia. Concluyó que se debía cele-brar una vista para que PRAICO tuviera la oportunidad de demostrar que no hubiera expedido la referida póliza si hubiera conocido que el vehículo asegurado era un vehículo arrendado, ya que el señor Rivera Labarca no se lo informó.

De dicha determinación acuden ante nos los señores Rivera Labarca y Torres Cabret. Arguyen, en esencia, que no procede la celebración de la vista, según dictaminada por el tribunal apelativo, para determinar si PRAICO hubiera o no emitido la póliza de seguro. Asimismo, aducen que procede la imposición de honorarios de abogado. Expedi-mos el auto solicitado en reconsideración. Estando el caso sometido con la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

I-H HH

A. En nuestra jurisdicción, los contratos de arrenda-miento de bienes muebles están regulados por la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, 10 L.P.R.A. [231]*231sec. 2401 et seq. Este estatuto cumple el propósito de pro-veer unas salvaguardas a los arrendatarios y, al mismo tiempo, unas garantías a los arrendadores, con el fin de estimular la celebración de este tipo de contrato y lograr con ello un crecimiento económico. Art. 2 de la Ley Núm. 76, supra, 10 L.P.R.A. sec. 2401 n.

Entre sus disposiciones, la referida Ley Núm. 76 regula lo relacionado con la titularidad del bien mueble objeto del arrendamiento. Ésta establece que se considerará al arren-dador como titular de dicho bien y al arrendatario como su poseedor, quien podrá usarlo y disfrutarlo siempre y cuando cumpla con las cláusulas estipuladas en el contrato. 10 L.P.R.A. sec. 2408. Sin embargo, cuando la cosa arrendada sea un vehículo de motor, se tendrá como su titular al arrendatario. íd. Esto último responde a que el legislador quiso liberar de responsabilidad al arrendador en casos de daños y perjuicios ocasionados por un vehículo de motor sujeto a contrato de arrendamiento. Véase Ley Núm. 192 de 6 de septiembre de 1996 y su historial legislativo.

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