Minerva Sánchez Pérez v. B-Cellular Corp. Representada Por Su Agente Residente Betzaida Quiñones Sánchez, Betzaida Quiñones Sánchez, Aseguradora A, B Y C.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2026
DocketTA2025AP00297
StatusPublished

This text of Minerva Sánchez Pérez v. B-Cellular Corp. Representada Por Su Agente Residente Betzaida Quiñones Sánchez, Betzaida Quiñones Sánchez, Aseguradora A, B Y C. (Minerva Sánchez Pérez v. B-Cellular Corp. Representada Por Su Agente Residente Betzaida Quiñones Sánchez, Betzaida Quiñones Sánchez, Aseguradora A, B Y C.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Minerva Sánchez Pérez v. B-Cellular Corp. Representada Por Su Agente Residente Betzaida Quiñones Sánchez, Betzaida Quiñones Sánchez, Aseguradora A, B Y C., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

MINERVA SÁNCHEZ PÉREZ Apelación procedente del Parte Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de TA2025AP00297 Humacao B-CELLULAR CORP. REPRESENTADA POR SU Caso Núm.: AGENTE RESIDENTE HU2021CV00124 BETZAIDA QUIÑONES SÁNCHEZ, BETZAIDA Sobre: QUIÑONES SÁNCHEZ, Incumplimiento de ASEGURADORA A, B Y C. Contrato, Cobro de Dinero, Daños y Parte Apelada Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.

Comparece ante nos Minerva Sánchez Pérez (Sánchez Pérez o

apelante) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia

emitida el 18 de junio de 2025 y notificada el 23 de junio de 2025,

por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala

Superior de Humacao. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No

Ha Lugar la Demanda incoada por la parte apelante. Además,

condenó a Sánchez Pérez al pago de $5,000.00 por concepto de

honorarios de abogado por temeridad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

El caso de autos tuvo su origen el 2 de agosto de 2021, con la

presentación de una Demanda sobre incumplimiento de contratos,

cobro de dinero y daños y perjuicios, en contra de B-Cellular Corp. TA2025AP00297 2 (B-Cellular) y Betzaida Quiñones Sánchez (Quiñones Sánchez) (en

conjunto, los apelados). Mediante esta, alegó que le entregó a

Quiñones Sánchez la suma de $17,000.000, para la compra de una

tienda de celulares propiedad de B-Cellular. Expresó que, a pesar

de múltiples requerimientos, Quiñones Sánchez nunca formalizó la

compraventa, no devolvió el dinero e incumplió con conseguir un

comprador en un periodo corto de tiempo.

Posteriormente, el 28 de abril de 2021, B-Cellular presentó

una Moción al Amparo de la Regla 10.4 de Procedimiento Civil – Sobre

Exposición Mas Definida. Ante ello, el 31 de agosto de 2021, la parte

apelante presentó una Demanda Enmendada. Acaecidos varios

trámites procesales, el 28 de septiembre de 2021, Quiñones Sánchez

presentó una Contestación a Demanda Enmendada. A grandes

rasgos, negó las alegaciones de la demanda. Sostuvo que recibió un

cheque pagadero a la orden de B-Cellular y no en su carácter

personal. Indicó, además, que la tienda B-Cellular no le pertenecía.

El 30 de octubre de 2021, B-Cellular presentó una Contestación a

Demanda Enmendada. En la misma, afirmó que el cheque recibido

era para la compra de la llave para operar una tienda de venta de

celulares que ubicaba en el municipio de Carolina. Asimismo,

esgrimió que el incumplimiento con el pago del préstamo fue

causado por la apelante.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios

pormenorizar, los días 14, 15 y 16 de enero de 2025, se llevó a cabo

el Juicio en su Fondo. Subsiguientemente, el 18 de junio de 2025,

notificada el 23 de junio de 2025, el foro primario emitió una

Sentencia mediante la cual declaró No Ha Lugar la Demanda y

honorarios de abogado por temeridad. En su dictamen, el TPI

determinó que la parte apelada probó que la deuda reclamada no es

correcta. Además, sostuvo que, con relación a los daños solicitados, TA2025AP00297 3 hubo ausencia total de prueba. Añadió que, la parte apelante actuó

temerariamente y que obligó a la parte apelada a incurrir en gastos

legales que eran totalmente innecesarios.

Inconforme, el 8 de julio de 2025, la parte apelante presentó

una Reconsideración a Sentencia. Entretanto, el 21 de julio de 2025,

la parte apelada presentó una Réplica en Oposición a Solicitud de

Reconsideración. El 22 de julio de 2025, notificada el 29 de julio de

2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar

la solicitud de reconsideración.

Inconforme aun, el 28 de agosto de 2025, Sánchez Pérez

compareció ante nos mediante un recurso de Revisión Judicial y

alegó la comisión de los siguientes errores:

A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO APLICAR CORRECTAMENTE LA DOCTRINA DE DESCORRER EL VELO CORPORATIVO, IGNORANDO LA AUSENCIA DE SEPARACIÓN ENTRE CORPORACIÓN Y ACCIONISTA.

B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO VALORAR ADECUADAMENTE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL QUE EVIDENCIABA FRAUDE.

C. ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO CONSIDERAR QUE HUBO ENGAÑO Y DOLO DESDE LA FASE PRECONTRACTUAL, VICIANDO EL CONSENTIMIENTO.

D. ERRÓ EL TRIBUNAL AL DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PERSONAL, CUANDO LA JURISPRUDENCIA EXIGE DESCORRER EL VELO ANTE FRAUDE CORPORATIVO.

E. ERRÓ EL TRIBUNAL EN SU DETERMINACIÓN DE CREDIBILIDAD SELECTIVA, AL FAVORECER EL TESTIMONIO DE LA DEMANDADA SIN INTEGRAR LA EVIDENCIA OBJETIVA DE QUE BETZAIDA QUIÑONES ACTUÓ INDISTINTAMENTE COMO PERSONA NATURAL Y CORPORACIÓN.

F. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ESTABLECER QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTE UNA DEUDA CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE, LA CUAL DEBE SER PAGADA, INDISTINTAMENTE DE QUE RESPONDA LA CORPORACIÓN O LA SRA. BETZAIDA QUIÑONES EN SU CARÁCTER PERSONAL. TA2025AP00297 4 G. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN IMPONER HONORARIOS DE $5,000.00 A LA SEÑORA SÁNCHEZ PÉREZ POR INSISTIR EN SU RECLAMO EN CONTRA DE LA SRA. BETZAIDA QUIÑONES.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 3 de

septiembre de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual le

concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelada para

presentar su posición al recurso de apelación. El 14 de octubre de

2025, la parte apelada presentó una Oposición a Revisión Judicial.

Contando con la comparecencia de todas las partes, procedemos a

resolver.

II.

A. Derecho de contratos

Nuestro ordenamiento jurídico permite la libertad de

contratación; siempre y cuando, los pactos, cláusulas y condiciones

no sean contrarios a la ley, la moral o al orden público. Artículo 1207

del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA ant. sec. 3556).1 Si se

cumple con lo dispuesto, el contrato tendrá fuerza de ley entre las

partes, por lo que ambas se obligan al cumplimiento de lo allí

pactado y de sus consecuencias. Artículos 1044 y 1210 del Código

Civil de Puerto Rico (31 LPRA ant. sec. 2995 y 3375). En adición,

“cuando los términos de un contrato son claros y no crean

ambigüedades, estos se aplicarán en atención al sentido literal que

tengan”. Corporación del Fondo del Seguro del Estado v. Unión de

Médicos de la CFSE, 170 DPR 443 (2007).

A su vez, los contratos existen desde que una o varias

personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar

alguna cosa o a prestar algún servicio. Artículo 1206 del Código Civil

de Puerto Rico (31 LPRA ant. sec. 3371); García Reyes v. Cruz Auto

Corp., 173 DPR 870 (2008); Collazo Vázquez v. Huertas Infante, 171

1 Aunque el Código Civil citado, Código Civil de Puerto Rico de 1930, fue derogado por

la Ley Núm. 55-2020, conocido como Código Civil de Puerto Rico, hacemos referencia al primero por ser el que estaba vigente a la fecha de la controversia de autos. TA2025AP00297 5 DPR 84 (2007). Así pues, la existencia de un contrato se constata

cuando concurren los siguientes requisitos: (1) consentimiento de

los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato; y (3)

causa de la obligación que se establezca. Artículo 1213 del Código

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