Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MINERVA SÁNCHEZ PÉREZ Apelación procedente del Parte Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de TA2025AP00297 Humacao B-CELLULAR CORP. REPRESENTADA POR SU Caso Núm.: AGENTE RESIDENTE HU2021CV00124 BETZAIDA QUIÑONES SÁNCHEZ, BETZAIDA Sobre: QUIÑONES SÁNCHEZ, Incumplimiento de ASEGURADORA A, B Y C. Contrato, Cobro de Dinero, Daños y Parte Apelada Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.
Comparece ante nos Minerva Sánchez Pérez (Sánchez Pérez o
apelante) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia
emitida el 18 de junio de 2025 y notificada el 23 de junio de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala
Superior de Humacao. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No
Ha Lugar la Demanda incoada por la parte apelante. Además,
condenó a Sánchez Pérez al pago de $5,000.00 por concepto de
honorarios de abogado por temeridad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El caso de autos tuvo su origen el 2 de agosto de 2021, con la
presentación de una Demanda sobre incumplimiento de contratos,
cobro de dinero y daños y perjuicios, en contra de B-Cellular Corp. TA2025AP00297 2 (B-Cellular) y Betzaida Quiñones Sánchez (Quiñones Sánchez) (en
conjunto, los apelados). Mediante esta, alegó que le entregó a
Quiñones Sánchez la suma de $17,000.000, para la compra de una
tienda de celulares propiedad de B-Cellular. Expresó que, a pesar
de múltiples requerimientos, Quiñones Sánchez nunca formalizó la
compraventa, no devolvió el dinero e incumplió con conseguir un
comprador en un periodo corto de tiempo.
Posteriormente, el 28 de abril de 2021, B-Cellular presentó
una Moción al Amparo de la Regla 10.4 de Procedimiento Civil – Sobre
Exposición Mas Definida. Ante ello, el 31 de agosto de 2021, la parte
apelante presentó una Demanda Enmendada. Acaecidos varios
trámites procesales, el 28 de septiembre de 2021, Quiñones Sánchez
presentó una Contestación a Demanda Enmendada. A grandes
rasgos, negó las alegaciones de la demanda. Sostuvo que recibió un
cheque pagadero a la orden de B-Cellular y no en su carácter
personal. Indicó, además, que la tienda B-Cellular no le pertenecía.
El 30 de octubre de 2021, B-Cellular presentó una Contestación a
Demanda Enmendada. En la misma, afirmó que el cheque recibido
era para la compra de la llave para operar una tienda de venta de
celulares que ubicaba en el municipio de Carolina. Asimismo,
esgrimió que el incumplimiento con el pago del préstamo fue
causado por la apelante.
Luego de varios trámites procesales, innecesarios
pormenorizar, los días 14, 15 y 16 de enero de 2025, se llevó a cabo
el Juicio en su Fondo. Subsiguientemente, el 18 de junio de 2025,
notificada el 23 de junio de 2025, el foro primario emitió una
Sentencia mediante la cual declaró No Ha Lugar la Demanda y
honorarios de abogado por temeridad. En su dictamen, el TPI
determinó que la parte apelada probó que la deuda reclamada no es
correcta. Además, sostuvo que, con relación a los daños solicitados, TA2025AP00297 3 hubo ausencia total de prueba. Añadió que, la parte apelante actuó
temerariamente y que obligó a la parte apelada a incurrir en gastos
legales que eran totalmente innecesarios.
Inconforme, el 8 de julio de 2025, la parte apelante presentó
una Reconsideración a Sentencia. Entretanto, el 21 de julio de 2025,
la parte apelada presentó una Réplica en Oposición a Solicitud de
Reconsideración. El 22 de julio de 2025, notificada el 29 de julio de
2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración.
Inconforme aun, el 28 de agosto de 2025, Sánchez Pérez
compareció ante nos mediante un recurso de Revisión Judicial y
alegó la comisión de los siguientes errores:
A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO APLICAR CORRECTAMENTE LA DOCTRINA DE DESCORRER EL VELO CORPORATIVO, IGNORANDO LA AUSENCIA DE SEPARACIÓN ENTRE CORPORACIÓN Y ACCIONISTA.
B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO VALORAR ADECUADAMENTE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL QUE EVIDENCIABA FRAUDE.
C. ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO CONSIDERAR QUE HUBO ENGAÑO Y DOLO DESDE LA FASE PRECONTRACTUAL, VICIANDO EL CONSENTIMIENTO.
D. ERRÓ EL TRIBUNAL AL DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PERSONAL, CUANDO LA JURISPRUDENCIA EXIGE DESCORRER EL VELO ANTE FRAUDE CORPORATIVO.
E. ERRÓ EL TRIBUNAL EN SU DETERMINACIÓN DE CREDIBILIDAD SELECTIVA, AL FAVORECER EL TESTIMONIO DE LA DEMANDADA SIN INTEGRAR LA EVIDENCIA OBJETIVA DE QUE BETZAIDA QUIÑONES ACTUÓ INDISTINTAMENTE COMO PERSONA NATURAL Y CORPORACIÓN.
F. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ESTABLECER QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTE UNA DEUDA CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE, LA CUAL DEBE SER PAGADA, INDISTINTAMENTE DE QUE RESPONDA LA CORPORACIÓN O LA SRA. BETZAIDA QUIÑONES EN SU CARÁCTER PERSONAL. TA2025AP00297 4 G. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN IMPONER HONORARIOS DE $5,000.00 A LA SEÑORA SÁNCHEZ PÉREZ POR INSISTIR EN SU RECLAMO EN CONTRA DE LA SRA. BETZAIDA QUIÑONES.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 3 de
septiembre de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelada para
presentar su posición al recurso de apelación. El 14 de octubre de
2025, la parte apelada presentó una Oposición a Revisión Judicial.
Contando con la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Derecho de contratos
Nuestro ordenamiento jurídico permite la libertad de
contratación; siempre y cuando, los pactos, cláusulas y condiciones
no sean contrarios a la ley, la moral o al orden público. Artículo 1207
del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA ant. sec. 3556).1 Si se
cumple con lo dispuesto, el contrato tendrá fuerza de ley entre las
partes, por lo que ambas se obligan al cumplimiento de lo allí
pactado y de sus consecuencias. Artículos 1044 y 1210 del Código
Civil de Puerto Rico (31 LPRA ant. sec. 2995 y 3375). En adición,
“cuando los términos de un contrato son claros y no crean
ambigüedades, estos se aplicarán en atención al sentido literal que
tengan”. Corporación del Fondo del Seguro del Estado v. Unión de
Médicos de la CFSE, 170 DPR 443 (2007).
A su vez, los contratos existen desde que una o varias
personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar
alguna cosa o a prestar algún servicio. Artículo 1206 del Código Civil
de Puerto Rico (31 LPRA ant. sec. 3371); García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870 (2008); Collazo Vázquez v. Huertas Infante, 171
1 Aunque el Código Civil citado, Código Civil de Puerto Rico de 1930, fue derogado por
la Ley Núm. 55-2020, conocido como Código Civil de Puerto Rico, hacemos referencia al primero por ser el que estaba vigente a la fecha de la controversia de autos. TA2025AP00297 5 DPR 84 (2007). Así pues, la existencia de un contrato se constata
cuando concurren los siguientes requisitos: (1) consentimiento de
los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato; y (3)
causa de la obligación que se establezca. Artículo 1213 del Código
Civil de Puerto Rico (31 LPRA ant. sec. 3391); García Reyes v. Cruz
Auto Corp., supra, a la pág. 885; Rivera v. PRAICO, 167 DPR 227
(2006). Una vez concurren las condiciones esenciales para su
validez, un contrato es obligatorio "cualquiera que sea la forma en
que se haya celebrado". Artículo 1230 del Código Civil de Puerto Rico
(31 LPRA ant. sec. 3451).
Según establece el Artículo 1252 del Código Civil (31 LPRA
ant. sec. 3511), “los contratos pueden ser anulados aunque no haya
lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los
vicios que los invalidan con arreglo a la ley”. Por lo tanto, si el
consentimiento se presta por error, violencia, intimidación o dolo,
será nulo. Artículo 1217 del Código Civil (31 LPRA ant. sec. 3404).
Existe el dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de
parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un
contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Artículo 1221 del Código
Civil (31 ant. LPRA sec. 3408).
Así, el dolo se entiende como todo un complejo de malas artes,
contrario a la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena,
generalmente para beneficio propio, en que viene a resumirse el
estado de ánimo de aquel que no solo ha querido el acto, sino que,
además, ha previsto y querido las consecuencias antijurídicas
provenientes de él. Colón v. Promo Motor Imports, Inc., 144 DPR 659
(1997). Véase, además, Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 118
DPR 701 (1987); Rivera Vda. de Hernández v. Hernández, 44 DPR
356 (1933). No todo tipo de dolo produce la nulidad del contrato. A
tales efectos, el Artículo 1222 del Código Civil establece que, “[p]ara
que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y TA2025AP00297 6 no haber sido empleado por las dos partes contratantes”. (31 LPRA
ant. sec. 3409). Este tipo de dolo con características de gravedad ha
sido denominado el dolo causante. Colón v. Promo Motor Imports,
Inc., supra; Rivera v. Sucn. Díaz Luzunaris, 70 DPR 181 (1949). El
dolo grave es el que causa, motiva, sirve de ocasión y lleva a celebrar
el contrato, de modo tal que, sin él, este no se hubiera otorgado.
Colón v. Promo Motor Imports, Inc., supra.
De otro lado, existe otra especie de dolo, denominado por el
Artículo 1222 del Código Civil, supra, como dolo incidental, cuya
existencia no produce la nulidad del contrato, sino que solo obliga
al que lo empleó, a indemnizar daños y perjuicios. Colón v. Promo
Motor Imports, Inc., supra. Ello es así, ya que este tipo de dolo no
tiene una influencia decisiva en la esencia de la obligación. Íd. En el
dolo incidental, contrario al dolo causante, existe la voluntad de
contratar del perjudicado, pero hay engaño en el modo en que se
celebra el contrato. Íd.
Los efectos contrapuestos de cada tipo de dolo son notables.
Es decir, mientras que el dolo causante produce la nulidad del
contrato, el incidental permite únicamente la indemnización por
daños y perjuicios. Colón v. Promo Motor Imports, Inc., supra. Así
pues, resulta menester señalar que los dos tipos de dolo vician el
consentimiento en el origen o en la formación del contrato, esto es,
en la etapa de la contratación. Íd.
B. Cobro de dinero
En un caso de cobro de dinero el demandante sólo tiene que
probar: (1) que existe una deuda válida; (2) que la misma no se ha
pagado; y (3) que es el acreedor y los demandados sus deudores.
General Electric v. Concessionaraires, Inc., 118 DPR 32 (1986). En el
caso Ramos de Szendrey v. Colón Figueroa, 153 DPR 534 (2001), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresó sobre el requisito de
que una deuda sea líquida y exigible. A esos efectos, expuso: TA2025AP00297 7 Cuando se presenta una demanda en cobro de dinero se debe alegar que la deuda reclamada es una "líquida, vencida y exigible". Ello se debe, a que únicamente pueden reclamarse por la vía judicial, aquellas deudas que hayan advenido líquidas, vencidas y exigibles. Una deuda es líquida, vencida y, por tanto, exigible cuando por la naturaleza de la obligación o por haberlo requerido el acreedor, la deuda debe ser satisfecha. Asimismo, si la cuantía debida es cierta y determinada, se considera que la deuda es líquida y, por consiguiente, puede ser exigible en derecho antes su vencimiento. Es decir, la deuda es líquida cuando se sabe cuánto es lo que se debe. Igualmente se considera que la deuda es "exigible" cuando la obligación no está sujeta a ninguna causa de nulidad y puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958 (1950). Por ello, al alegarse que la deuda es líquida y exigible se están exponiendo hechos, a saber: que la cantidad adeudada ha sido aceptada como correcta por el deudor y que está vencida. En resumen, la deuda es líquida cuando se sabe cuánto es lo que se debe y se considera exigible cuando la obligación no está sujeta a ninguna causa de nulidad.
C. Corporaciones
Las leyes corporativas son instrumentos utilizados por los
gobiernos para estimular el desarrollo económico. Santiago et al. v.
Rodríguez et al., 181 DPR 204 (2011). Es por esto que las
corporaciones son entidades con personalidad jurídica propia y
separada de sus miembros o titulares, por la que estos responderán
hasta el monto de su inversión en la misma, pero no con sus bienes
personales. Miramar Marine et al. v. Citi Walk et al., 198 DPR 684
(2018); C. Díaz Olivo, Corporaciones: Tratado sobre Derecho
Corporativo, ed. 2016, pág. 15. Una corporación es, pues, una
persona jurídica por virtud del reconocimiento que el Estado hace
de dicha condición. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 DPR 74
(1987). Una vez una corporación queda constituida, esta podrá
adquirir y poseer bienes de todas clases, como contraer
obligaciones, conforme a las leyes, reglas de su constitución y sus
estatutos corporativos. A tono con esto, la Ley General de
Corporaciones, Ley Núm. 164-2009 (14 LPRA sec. 3501, et seq.) se
creó a los fines de proveer para los asuntos relativos a la existencia
y vida de las corporaciones en Puerto Rico. Eagle Security v. Efrón
Dorado et al., 211 DPR 70 (2021). TA2025AP00297 8 De otro lado, dado que la corporación tiene una personalidad
jurídica separada y un patrimonio distinto al de sus directores y
oficiales, las actuaciones corporativas, a través de sus agentes,
solamente obligan a la corporación. Sucn. Santaella v. Srio. de
Hacienda, 96 DPR 442 (1968). Es decir, como norma general, las
actuaciones de los oficinales y directores de la corporación no los
obligan personalmente, sino que obligan a la entidad que
representan. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38
(2015). Así, este axioma, conocido como el principio de
responsabilidad limitada, constituye un principio básico de derecho
corporativo. In re Amundaray Rodríguez I, 172 DPR 60 (2007).
D. Doctrina de descorrer el velo corporativo
El principio de responsabilidad limitada es la norma general
a observar en todo procedimiento civil instado por un acreedor
corporativo contra la persona de los accionistas de la entidad. Ahora
bien, existe la posibilidad de que los accionistas no hagan un uso
apropiado de la figura de la corporación e incurran en actos
fraudulentos e ilegales. Al así obrar, los accionistas derrotan los
fundamentos de política pública sobre los que esta cimentada la
figura de la corporación y el principio de la responsabilidad limitada.
A dichos efectos, se justifica, por excepción, excluir a los accionistas
del manto protector de la persona jurídica para hacerlos
responsables personalmente de las obligaciones de la corporación.
Sucn. Santaella v. Srio. de Hacienda, 96 DPR 442 (1968).
Por ser la excepción al principio fundamental de
responsabilidad limitada, aquél litigante que pretenda desconocer a
una corporación, para hacer responsable personalmente a los
accionistas de ésta, tendrá que hacerlo con prueba fuerte y robusta.
Esto significa que el litigante que busca descorrer el velo no sólo
tiene sobre sí el peso de todo demandante en un pleito civil, sino que
además le corresponde rebatir con prueba contundente la TA2025AP00297 9 presunción de responsabilidad limitada que cobija a los accionistas
de una corporación. Para rebatir esta presunción no es suficiente
que el demandante presente alegaciones generales y estereotipadas
de que la corporación es un alter ego de los accionistas o que los
accionistas utilizaron la corporación para efectuar una acción
fraudulenta. Se considera que “una corporación es el alter ego o
conducto económico pasivo de sus accionistas cuando entre éstos y
la corporación existe tal identidad de interés y propiedad que las
personalidades de la corporación y de los accionistas, sean éstos
personas naturales o jurídicas, se hallan confundidas, de manera
que la corporación no es, en realidad, una persona jurídica
independiente y separada”. DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp., 132
DPR 905 (1993).
En relación con la doctrina de descorrer el velo corporativo,
nuestro Tribunal Supremo ha establecido que:
[L]a parte que propone el levantamiento del velo [presenta] prueba que demuestre que no existe una separación adecuada entre la corporación y el accionista, y que los hechos son tales que reconocer dicha persona jurídica equivaldría a “sancionar un fraude, promover una injusticia, evadir una obligación estatutaria, derrotar la política pública, justificar la inequidad, proteger el fraude o defender el crimen” […]. El peso de la prueba no se descarga con la mera alegación de que la empresa es un alter ego de una persona, sino con prueba concreta que demuestre que la personalidad de la corporación y de la del accionista no se mantuvieron adecuadamente separadas. DACO v. Alturas Fl. Dev. Corp., supra, pág. 927.
Así pues, para proceder a descorrer el velo de la corporación,
deben concurrir los siguientes elementos:
1. La corporación se utiliza como un instrumento o alter ego de los accionistas;
2. Los accionistas cometen ciertos actos concretos de naturaleza fraudulenta o ilegal; y que
3. Existe una relación causal entre la utilización de la corporación como un instrumento o alter ego y el fraude o acto ilegal perpetuado. Díaz Olivo, Corporaciones: Tratado Sobre Derecho Corporativo, 2ª ed. del autor 2016, pág. 140-141.
En vista de los elementos que la jurisprudencia y la doctrina
requieren para que pueda invocarse la doctrina de descorrer el velo TA2025AP00297 10 corporativo, es imprescindible que el demandante identifique en sus
alegaciones aquellos actos y conductas específicas de naturaleza
ilegal o fraudulenta por parte de los accionistas que establecen que
la corporación es un mero artificio suyo para la comisión de actos
fraudulentos que justifica, por excepción, imponerles
responsabilidad personal. Íd., pág. 141.
D. Evaluación y suficiencia de la prueba
La Regla 110 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico (32
LPRA Ap. VI) establece que,
La Juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los principios siguientes:
(A) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes. (B) La obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia. (C) Para establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza. (D) La evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley. (E) La juzgadora o el juzgador de hechos no tiene la obligación de decidir de acuerdo con las declaraciones de cualquier cantidad de testigos que no le convenzan contra un número menor u otra evidencia que le resulte más convincente. (F) En los casos civiles, la decisión de la juzgadora o el juzgador se hará mediante la preponderancia de la prueba a base de criterios de probabilidad, a menos que exista disposición, al contrario. En los casos criminales, la culpabilidad de la persona acusada debe ser establecida más allá de duda razonable. (G) Cuando pareciere que una parte, teniendo disponible una prueba más firme y satisfactoria, ofrece una más débil y menos satisfactoria, la evidencia ofrecida deberá considerarse con sospecha. (H) Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Evidencia directa es aquella que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente. Evidencia indirecta o circunstancial es aquella que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual por si o, en unión a otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en controversia. TA2025AP00297 11 La Regla 110 de las Reglas de Evidencia, supra, además de
establecer guías para la evaluación de la prueba y advertir sobre las
consecuencias de no cumplir con las cargas probatorias requeridas,
establece el orden en que debe ofrecerse la evidencia. De ella se
desprende, primero, que el peso de la prueba recae sobre la parte
que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguna de
las partes. Así, el peso de la prueba es la obligación que tiene la
parte que afirma la cuestión en controversia, de convencer al
juzgador sobre la forma particular en que ocurrieron los hechos que
alega. Segundo, nuestro sistema evidenciario impone la obligación
inicial o primaria de presentar evidencia a la parte que sostiene la
afirmativa en la cuestión en controversia. Así que, como regla
general, tanto la carga de producir como la obligación de persuadir
al juzgador sobre la existencia de los elementos esenciales de una
reclamación, acusación o causa de acción, la tiene el demandante
en un caso civil y el ministerio público en un caso criminal. R.
Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio
Puertorriqueño, Segunda Edición, Ediciones Situm, 2005, pág. 148-
149.
Así pues, del citado inciso (b) surge la obligación que tiene un
litigante, que asevera un hecho como parte de la teoría de su caso,
de probarlo cumplidamente. Por lo tanto, no le corresponde a la
parte demandada traer prueba para desmentir la alegación
formulada por la demandante. Asoc. Autentica Empl. v. Municipio de
Bayamón, 111 DPR 527 (1981). La obligación de presentar evidencia
primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa.
Además, es norma trillada que meras alegaciones o teorías no
constituyen prueba. Íd.
E. Apreciación de prueba En materia de apreciación de prueba, los foros apelativos
habremos de brindar deferencia a las determinaciones de hechos TA2025AP00297 12 formuladas por el foro judicial primario. Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148
DPR 420 (1999). La norma general es que, si la actuación del foro a
quo no está desprovista de una base razonable y no perjudica los
derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del
juez de primera instancia, a quien le corresponde la dirección del
proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554 (1959).
Por ello, este Foro apelativo intermedio evitará variar las
determinaciones de hechos del foro sentenciador, a menos que
medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Regla 42.2
de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Véase, además, Ortiz Ortiz
v. Medtronic, 209 DPR 759 (2022); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750 (2013); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR
799 (2009). Sobre el particular, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que:
Una de las normas más conocidas en nuestro ordenamiento jurídico es que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 753.
Sin embargo, la aludida norma de autolimitación judicial cede
cuando “un análisis integral de [la] prueba cause en nuestro ánimo
una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que se
estremezca nuestro sentido básico de justicia; correspondiéndole al
apelante de manera principal señalar y demostrar la base para
ello”. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986). Por tanto, como
foro apelativo, no debemos intervenir con las determinaciones de
hechos, ni con la adjudicación de credibilidad que hace un Tribunal
de Primera Instancia y sustituir mediante tal acción su criterio, por
el nuestro. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431
(2012); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345 (2009). Así TA2025AP00297 13 pues, la apreciación que hace el foro primario merece
nuestra deferencia, toda vez que es quien tiene la oportunidad de
evaluar directamente el comportamiento de los testigos y sus
reacciones. Recordemos que, el foro de instancia es el único que
observa a las personas que declaran y aprecia
su demeanor. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra. Véase,
además, Trinidad v. Chade, 153 DPR 280 (2001); Ramos Acosta v.
Caparra Dairy, Inc., 113 DPR 357 (1982).
En fin, como norma general, no intervendremos con la
apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera
Instancia. Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase, además,
Rivera Menéndez v. Action Services, supra, págs. 448-449; Monllor
Arzola v. Soc. de Gananciales, 138 DPR 600 (1995). No obstante, si
de un examen de la prueba se desprende que el juzgador descartó
injustificadamente elementos probatorios importantes o fundó su
criterio en testimonios improbables o imposibles, se justifica
nuestra intervención. C. Brewer PR, Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826,
830 (1972). Ello, sin obviar la norma que establece que un tribunal
apelativo no puede dejar sin efecto una sentencia cuyas
conclusiones encuentran apoyo en la prueba desfilada. Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, 116 DPR 172, 181 (1985).
F. Los honorarios de abogado por temeridad
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), le
concede al TPI la facultad de imponer honorarios de abogado, en
aquellos casos en los que intervenga temeridad o frivolidad. En lo
pertinente, la temeridad se define como una actitud que se proyecta
sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la
administración de la justicia. Fernández v. San Juan Cement Co.
Inc., 118 DPR 713, 718 (1987).
Es conocido que la temeridad también sujeta al litigante
inocente a la ordalía del proceso judicial y lo expone a gastos TA2025AP00297 14 innecesarios y a la contratación de servicios profesionales,
incluyendo abogados, con el gravamen a veces exorbitante para su
peculio. Fernández v. San Juan Cement Co. Inc., supra, citando a H.
Sánchez, Rebelde sin Costas, 4(2) Boletín Judicial 14 (1982). Es
decir, se entiende que un litigante actúa con temeridad o frivolidad
cuando “por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en
una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito”. Andamios de PR v. JPH Contractors,
179 DPR 503, 520 (2010). En fin, la temeridad es aquella conducta
que “haga necesario un pleito que se pudo evitar; que lo prolongue
innecesariamente; o que requiera a la otra parte efectuar gestiones
innecesarias”. Torres Ortiz v. ELA, 136 DPR 556, 565 (1994).
Puede haber temeridad cuando en la Contestación a la
Demanda se niegue responsabilidad, pero esta se acepte
posteriormente; cuando la parte demandada se defienda
injustificadamente de la acción en su contra; cuando la parte
demandada crea que la cantidad reclamada es exagerada y esa sea
la única razón para oponerse a los reclamos del demandante;
cuando el demandado se arriesgue a litigar un caso del que surja
claramente su responsabilidad; y cuando una parte niegue la
certeza de un hecho, a pesar de constarle su veracidad. OEG v.
Román González, 159 DPR 401, 418 (2003).
Ahora bien, la evaluación de si ha mediado o no temeridad
recae sobre la discreción sana del tribunal sentenciador y sólo se
intervendrá con ella en casos en los que se desprenda el abuso de
tal facultad. SLG Flores Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866
(2008). Es por ello, que este Tribunal no debe intervenir con el
ejercicio de tal discreción; a menos que se demuestre que: (a) hubo
un craso abuso de discreción; (b) el foro inferior actuó con prejuicio
o parcialidad; (c) el foro inferior se equivocó en la interpretación o TA2025AP00297 15 aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo; o
(d) cuando la cuantía impuesta sea excesiva. PR Oil v. Dayco, 164
DPR 486, 511 (2005). Sin embargo, una vez se fija la existencia de
temeridad, la imposición del pago de honorarios de abogado es
obligatoria. Íd.
III.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante asevera que el foro
de instancia incidió al no aplicar correctamente la doctrina de
descorrer el velo corporativo, al pasar por alto la ausencia de
separación real entre la corporación y su accionista. También, alega
que erró el foro apelado al desestimar la reclamación de
responsabilidad personal, aun cuando la jurisprudencia exige
descorrer el velo en casos de fraude corporativo. Indicó, además, que
erró el foro recurrido al no valorar adecuadamente la prueba
documental y testifical presentada, la cual, según afirma,
evidenciaba la existencia de fraude, y al conferir mayor credibilidad
al testimonio de la parte demandada sin integrar la evidencia
objetiva que demostraba que esta actuó indistintamente como
persona natural y corporación. Por estar intrínsicamente
relacionados entre sí, procederemos a discutirlos de manera
conjunta.
Según surge del expediente, el foro apelado determinó, tras
aquilatar la prueba desfilada, que la parte apelante no logró
demostrar la existencia de fraude corporativo ni el uso indebido de
la personalidad jurídica de la corporación para evadir
responsabilidad personal. De la prueba surge que la corporación
mantenía una existencia jurídica independiente y que no se acreditó
que la parte demandada actuara de manera tal que justificara
ignorar la separación entre su carácter personal y el corporativo.
Contrario a lo alegado por la apelante, el mero hecho de que
Quiñones Sánchez fuera la única accionista de la corporación no TA2025AP00297 16 equivale, por sí solo, a actuar indistintamente como persona natural
y como corporación, ni demuestra la intención de defraudar. Las
determinaciones del tribunal de instancia sobre este particular
están debidamente sustentadas en la evidencia presentada y no
reflejan error manifiesto alguno. Así las cosas, concluimos que no se
presentó prueba robusta y convincente de los elementos requeridos
para descorrer el velo corporativo, por lo que no procedía aplicar esta
doctrina.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento de error relacionado
con la apreciación de la prueba vertida en el juicio, reiteramos que
corresponde exclusivamente al tribunal de instancia evaluar la
credibilidad de los testigos y el peso que ha de concederse a la
prueba presentada. El foro apelativo no debe intervenir con dichas
determinaciones salvo en circunstancias extraordinarias que no
están presentes en este caso. El hecho de que la apelante discrepe
de la valoración realizada por el TPI no constituye, por sí solo, un
fundamento válido para la intervención apelativa. Del expediente no
surge que el tribunal haya actuado movido por pasión, prejuicio o
parcialidad, ni que haya incurrido en error manifiesto al aquilatar
la prueba. Asimismo, el tribunal no estaba obligado a discutir de
forma individual cada pieza de evidencia presentada, siempre que
de la sentencia se desprenda que este consideró la prueba en su
totalidad, como ocurrió en este caso. Por lo que, colegimos que no
se cometieron los errores señalados.
De otra parte, la apelante sostiene que erró el tribunal de
instancia al no considerar que existió engaño y dolo desde la fase
precontractual, lo cual viciaba su consentimiento. Sobre este
particular, el foro primario determinó que la apelante ingresó al
negocio de forma voluntaria, sin coacción alguna, y que no realizó
diligencias para informarse adecuadamente sobre la naturaleza y los
riesgos del negocio antes de obligarse, por lo que el riesgo asumido TA2025AP00297 17 fue un acto propio. Asimismo, es nuestra contención que la prueba
desfilada ante el foro primario demuestra que Quiñones Sánchez
actuó de buena fe pues brindó el entrenamiento y la orientación
acordada con Sánchez Pérez, lo cual es incompatible con una
alegada intención de engañar. Así, fue la propia demandante quien
reconoció que tuvo inhabilidad para aprender del negocio, por lo que
acordó que este quedara bajo la administración de la corporación.
Dichas determinaciones fácticas están sostenidas por la evidencia
presentada y no ameritan la intervención de este foro apelativo. No
se cometió el error señalado.
La apelante arguye también que incidió el TPI al no establecer
que en el presente caso existe una deuda cierta, líquida y exigible,
la cual debe ser satisfecha independientemente de que responda la
corporación o la señora Quiñones en su carácter personal. Sin
embargo, la prueba desfilada en el juicio reveló que B-Celullar Corp.
realizó pagos al préstamo realizado por Sánchez Pérez para la
compra del negocio por la cantidad de $4,007.75 y que la
corporación asumió la responsabilidad de los costos operacionales
de la tienda, aun cuando esta había sido adquirida mediante
compraventa por Sánchez Pérez.
Finalmente, la parte apelante aduce que el tribunal incurrió
en un craso abuso de discreción al imponerle temeridad y, en
consecuencia, el pago de honorarios de abogado por la suma de
$5,000.00. Como hemos expuesto anteriormente, las
determinaciones del foro primario en cuanto a si una parte se
condujo o no de forma temeraria son de naturaleza discrecional, por
lo que nuestra intervención se circunscribe únicamente a las
instancias en las que se demuestre un claro abuso de discreción. En
el presente caso, un análisis del expediente ante nuestra
consideración refleja que las actuaciones de la parte apelante
ocasionaron gastos y molestias irrazonables a Quiñones Sánchez, al TA2025AP00297 18 obligarla a continuar litigando una reclamación que recaía sobre la
corporación y no sobre su persona en carácter personal. Ante tales
circunstancias, no se desprende que el TPI haya incurrido en abuso
de discreción alguno al imponer la sanción apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones