Sánchez Rodríguez v. López Jiménez
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Este recurso acorta el largo y tortuoso camino judicial iniciado por un hijo para vindicar sus derechos hereditarios frente a sus familiares más inmediatos y terceros. Confiamos que esté próximo a terminar su travesía y pueda lograr cum-plida justicia. En esa tarea, “ [p] ara darle a cada uno lo suyo, para hacer justicia, deberán seleccionarse cuidadosamente los elementos a emplear. Así como al realizar una escultura no puede utilizarse un cortafierro cuando resulta adecuado un cincel, ni viceversa, en la función judicial tampoco debe olvi-darse esta regla: la herramienta (el lenguaje) deberá selec-cionarse en función de la materia a tratar (la relación jurí-dica). Todo ello conformará y devendrá, simultáneamente, en y desde un método, camino necesario para analizar la reali-dad, y luego de ello conceptualizarla para arribar más tarde a la meta que será, en nuestro caso, realizar la justicia”. J. E. Leonetti, El llamado “mundo jurídico” y la realidad, 1984-A Rev. Jur. Arg. La Ley 364 (1984).
I
Los antecedentes procesales y fácticos del recurso fueron objeto de nuestra decisión emitida en Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985). Su génesis fue una venta ilegal y fraudulenta de la mitad pro indiviso de un in-mueble del caudal hereditario del causante Obdulio Correa Rodríguez —fallecido el 2 de noviembre de 1955— en per-juicio de su hijo coheredero Obdulio Correa Sánchez. La com-parecencia espuria en su ejecución instrumental fue producto del abogado notario José R. Fournier. Con el conocimiento y consentimiento de Carmen Sánchez Rodríguez y Carmen Belén Correa —viuda e hija respectivamente'del causante Co-rrea Rodríguez— y de los compradores esposos Antonio López Jiménez y Margot Felices Saenz, se hizo figurar al fallecido otorgante de la Escritura Pública Núm. 212 fechada 16 de [703] agosto de 1955, y así aparentar que la venta fue anterior a su muerte. Para ello se falsificó su firma con la intervención activa y fraudulenta del notario José R. Fournier.
Décadas después se descubrió el fraude. El 4 de septiem-bre de 1981, Correa Sánchez demandó a su madre, hermana y a los compradores. Al tiempo enmendó la demanda para in-corporar como codemandantes a esos familiares. Subsistieron como demandados los compradores esposos López-Felices. Estos reconvinieron contra la hermana y madre del deman-dante Correa Sánchez por su participación en el fraude. El Tribunal Superior, Sala de Bayamón, el 13 de abril de 1984, declaró con lugar la demanda principal del perjudicado Co-rrea Sánchez contra los compradores esposos López-Felices. Decretó nulo el negocio jurídico por causa ilícita imputable a todos los contratantes. Como consecuencia, negó remedio a la viuda e hija contra los compradores y viceversa. Desestimó las restantes reclamaciones.
Nuestra decisión, si bien confirmó esa sentencia, la modi-ficó y ordenó la continuación de los procedimientos. En lo per-tinente resolvimos: “No debe confundirse el impedimento ipso jure de las partes contratantes declaradas incursas en ilicitud o torpeza de causa para repetir —como pretendían las codemandantes Sras. Sánchez Rodríguez y Correa Sánchez— con la capacidad de reclamarse recíprocamente responsabili-dad frente a un tercero que no fue parte en la transacción ilegal.”
Así las cosas, el 23 de junio de 1986, el tribunal de instan-cia dictaminó que Carmen Sánchez Rodríguez y Carmen Belén Correa Sánchez tenían que responder a los esposos López-Fe-lices de todo lo que éstos tuvieren que satisfacer a Obdulio Correa Sánchez. Inconformes, a solicitud de ellas concedimos término a los recurridos López Jiménez, et al., para que mos-traran causa por la cual no debíamos modificar esa resolución y decretar que la responsabilidad de Carmen Sánchez Rodrí-guez, Carmen Belén Correa Sánchez, Antonio López Jiménez [704] y su esposa Margot Felices Saenz —frente a Obdulio Correa Rodríguez— es solidaria y por ende, en su relación interna, debe ser dividida en tres partes iguales. Los recurridos López Jiménez, et al., han comparecido.
En esencia, éstos propugnan la tesis —con vista a la tota-lidad de la prueba— que la conducta de Antonio López Jimé-nez fue “relativamente pasiva”, y por ende, no debe ser res-ponsabilizado, en unión a las peticionarias, por partes iguales. A su vez, contrario a nuestras decisiones previas, argumentan y sostienen que la participación de Antonio López Jiménez en el negocio jurídico fue bona fide, inducido y engañado por la conducta del Lie. José R. Fournier.
I — i HH
Deslindemos el horizonte decisorio. No nos corresponde en esta etapa reexaminar nuevamente aquellos planteamientos de las partes que con anterioridad fueron adjudicados por el foro de instancia y este Tribunal. Esos derechos y responsabilidades gozan de las características de finalidad y firmeza con arreglo a la doctrina de la Ley del Caso. No pueden revisarse. Candelaria v. Mun. de Ceiba, 114 D.P.R. 155, 156-157 (1983); Rivera v. Insurance Co. of P.R., 103 D.P.R. 91, 94 (1974); Don Quixote Hotel v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 19, 29-30 (1971); Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 136, 140 (1967); Martinez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 552, 555 (1949).
Ante este marco jurídico —adjudicada previamente la controversia relativa a la responsabilidad solidaria de las pe-ticionarias y el recurrido López Jiménez y su esposa Margot Felices Saenz frente a Correa Sánchez— sólo nos incumbe resolver, por vía de aclaración, la extensión de' dicha responsa-bilidad en la dimensión interna a la luz de la conducta especí-fica, participación e intervención de las partes.
Footnotes
118 P.R. Dec. 701 (Sánchez Rodríguez v. López Jiménez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.