Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DENNIS O. GUTIÉRREZ Revisión de MIRANDA, JULIANNA A. Decisión ROSALES AYBAR-IMBERT Administrativa EFECTIVE ADVERTISING procedente del SPECIALTIES, INC. Departamento de Asuntos del Recurridos KLRA202500136 Consumidor
V. Consolidado con: Caso Núm.: ARE-2021- BELLA RETAIL GROUP KLRA202500139 0003256 LLC. D/B/A FLAGSHIP CHRYSLER Sobre: FCA US, LLC Compra Venta de POPULAR AUTO LLC Vehículos de Motor
Recurrente
Panel integrado por su presidente; el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
El 7 de marzo de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, FCA US LLC (en adelante, FCA US) mediante Recurso
de Revisión Judicial con identificación alfanumérica
KLRA202500136 y, Bella International LLC (en adelante, Bella
International), mediante Recurso de Revisión Judicial con
identificación alfanumérica KLRA202500139.1 En ambos recursos,
los recurrentes nos solicitan que revisemos la Resolución emitida el
30 de diciembre de 2024 y notificada el 3 de enero de 20252, por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo). En
virtud de esta, el DACo declaró Ha Lugar la Querella presentada por
el señor Dennis O. Gutiérrez (en adelante, señor Gutiérrez Miranda
o parte recurrida).
1 Consolidados mediante Resolución emitida el 13 de marzo de 2025. 2 Enviada mediante correo postal el 7 de enero de 2025.
Número Identificador RES2025 ________________ KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
I
Los hechos que propiciaron el recurso ante nuestra
consideración son los que adelante se esbozan. El 31 de agosto de
2021, Effective Advertising Specialties, Inc. (EAS) y el señor
Gutiérrez Miranda, la señora Julianna A. Rosales Aybar-Imbert y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante y
en conjunto, parte recurrida), presentaron una
Reclamación/Querella Urgente ante el DACo en contra de la parte
recurrente. En su querella, la parte recurrida indicó que, EAS
adquirió un vehículo de motor marca RAM modelo 1500 del año
2021, mediante un arrendamiento financiero abierto con Popular
Auto en Bella Retail Group. La parte recurrida alegó que, dicho
vehículo confrontaba ciertos problemas mecánicos que le impedían
utilizarlo. En específico, expresó que, el vehículo tenía un defecto
que hacía que el mismo se detuviera abruptamente cuando estaba
en marcha sin importar la velocidad en la que anduviera. Sostuvo
que, como consecuencia de ese problema, el conductor perdía total
control del vehículo y que ello conllevaba un peligro para su
seguridad y la de su familia. Adujo, además, que, la parte recurrente
no había logrado identificar el verdadero problema y que únicamente
se limitaba a cambiar el alternador, el cual, a su juicio, se dañaba
cada vez que ocurría la situación descrita con el vehículo. Explicó
que, ante tal situación llevó el vehículo varias veces al concesionario.
Pese a que el concesionario le aseguraba que había arreglado el
vehículo, este nuevamente confrontó el mismo problema repetidas
veces. Posteriormente, volvió a dejar el vehículo luego de otra vez
confrontar el mencionado problema y decidió no llevárselo hasta
tanto solucionaran de manera efectiva dicho problema. En su
querella, la parte recurrida incluyó varias causas de acción, a saber: KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 3
saneamiento por vicios ocultos, resolución del contrato y costas y
honorarios de abogado por temeridad.
En respuesta, FCA US presentó la Contestación a Querella.
Solicitó que se desestimara la querella con perjuicio y la imposición
de honorarios de abogado.
Por otro lado, el 15 de octubre de 2021, Bella International
presentó la Contestación a la Querella de Bella Retail Group, Inc. En
esta alegó que, había cumplido con todas sus obligaciones respecto
a la parte recurrida, y que, el vehículo no adolecía de ninguna
condición o defecto que no hubiese sido atendido de forma oportuna
y efectiva. A su vez, solicitó la desestimación de la querella bajo el
fundamento de falta de jurisdicción. Lo anterior, debido a que el
vehículo en cuestión fue adquirido y registrado a nombre de EAS,
quien era una entidad jurídica a la cual, según esta, no le aplicaba
la definición de consumidor conforme a la reglamentación aplicable
y que, por lo tanto, el DACo carecía de jurisdicción para atender la
Reclamación/Querella Urgente. Arguyó que, el señor Gutiérrez
Miranda carecía de legitimación activa para instar el reclamo por sí.
El 15 de noviembre de 2021, el DACo emitió la Notificación de
Informe de Inspección. Por medio de esta le concedió a las partes
quince (15) días contados a partir del archivo en autos de la
notificación para presentar por escrito las objeciones que tuviesen
sobre el informe de inspección. Se apercibió a las partes que, si no
se presentaban objeciones al informe dentro del término provisto, se
consideraría estipulado por las partes. Los resultados del Informe de
Inspección de Vehículos de Motor llevado a cabo el 13 de octubre de
2021 fueron los siguientes:
Hallazgos de la inspección según alegaciones de la querella:
Se probó la unidad con el querellante manejándolo y no presentó condición. Al momento de la misma la parte querellante no ha aceptado llevarse la unidad. La parte querellada le indica que debe llevarse la KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 4
unidad ya que está reparada. La unidad está a nombre de una corporación.
El 14 de marzo de 2022, FCA US presentó la Moción
Uniéndonos a Solicitud Desestimación Sumaria Presentada por
Popular Auto y Oponiéndonos a la Resolución de los Contratos de
Compraventa y Financiamiento que Solicita la Parte Querellante.
Posteriormente, la parte recurrida presentó la Oposición a
Solicitud de Desestimación y Reiterando Solicitud de Remedios con
Carácter de Urgencia. Mientras que la parte recurrente presentó el
Memorando de Derecho en Apoyo a Moción de Desestimación de Bella
Retail Group. Por otro lado, la parte recurrida presentó la Moción
Suplementando Oposición a Moción de Desestimación. El 4 de mayo
de 2022, el DACo emitió la Resolución Interlocutoria donde determinó
que, tanto EAS y, el señor Gutiérrez Miranda eran consumidores.
Consecuentemente, declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción presentada por la parte
recurrente.
Inconforme con la Resolución Interlocutoria, Bella
International acudió ante este foro mediante Recurso de Revisión
Judicial en el caso con identificación alfanumérica KLRA202200344.
Mediante Sentencia emitida el 12 de agosto de 2022, confirmamos
la determinación del DACo. Más adelante, Bella International
presentó Certiorari ante el Tribunal Supremo, el cual fue declarado
No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 18 de noviembre de
2024.
Así las cosas, la parte recurrida presentó la
Reclamación/Querella Urgente Enmendada, con el propósito de
incluir nuevas alegaciones. En específico, alegó que, en el año 2023
el manufacturero del vehículo en controversia, identificó y aceptó
que las camionetas modelo RAM del año 2021 tenían un desperfecto
mecánico en la programación del Powertrain Control Module (PCM). KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 5
Sostuvo que, a tales efectos, el manufacturero le notificó dicho
problema a la agencia federal National Highway Safety
Administration del Departamento de Transportación de los Estados
Unidos (NHTSA) y llevó a cabo un recall voluntario mediante el cual
identificó el arreglo necesario para solucionar el problema, que fue
notificado a los dueños de vehículos, incluyendo a la parte recurrida
y llevó a cabo el arreglo de manera gratuita. La parte recurrida,
indicó que, la descripción del recall leía como sigue: “Some of the
above vehicles may experience an engine shut down caused by an
over rich fuel condition under certain operating conditions. An engine
shut down may result in an unexpected loss of motive power while
driving, which can cause a vehicle crash without prior warning”.
Aseguró que, dicha descripción era cónsona con los problemas que
su vehículo había experimentado y que previamente le había
notificado a la parte recurrente. Añadió que, pese a lo anterior, la
parte recurrente no había presentado evidencia que demostrara que
tal arreglo se había realizado en el vehículo en cuestión y la fecha
en la cual se realizó.
Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el DACo celebró vista administrativa los días 25 de
octubre de 2024 y 8 de noviembre de 2024.
El 30 de diciembre de 2024, la agencia recurrida emitió la
Resolución cuya revisión nos ocupa. En virtud de esta, emitió las
siguientes determinaciones de hechos:
1. El 21 de abril de 2021 Efective Advertising Specialties, Inc. adquirió un vehículo de motor nuevo marca RAM modelo 1500 con número de serie 1C6SRFLT2MN675212 (en adelante el “vehículo”) a cambio del pago de $66,902.00. El vehículo fue adquirido mediante Contrato de Arrendamiento Abierto con Popular Auto, LLC en el cual Dennis Gutiérrez compareció como garantizador. 3
3 Véase Exhibit 1 – Contrato de Arrendamiento. KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 6
2. El 7 de junio de 2021 el Querellante llevó el vehículo al taller de Flagship Bayamón e informó que el vehículo se apagaba corriendo, perdía fuerza y se trancaba, igualmente, que cambiaba automáticamente a parking y encendía el brake. De acuerdo con la Hoja de Servicio 220457, se verificó el vehículo y no duplicó la condición. Al momento el vehículo contaba con de 1,716 millas.4
3. El 28 de junio de 2021 el Querellante llevó el vehículo al taller de Flagship Bayamón e informó que el vehículo encendía la luz de check engine, reducía le velocidad y se apagaba. De acuerdo con la Hoja de Servicio 221020, se verificó el vehículo y se encontró código PC64-00- HYBRID PERF - ENGINE SPEED BELOW TARGET DURING AUTOSTART por lo que se reemplazó el Motor Generator Unit (MGU). El vehículo estuvo en el taller de Flagship hasta el 30 de junio de 2021. Al momento el vehículo contaba con 2,690 millas.5
4. El 13 de julio de 2021 el Querellante llevó el vehículo al taller de Flagship Bayamón en grúa e informó que el vehículo se apagaba conduciendo. El vehículo se quedó en el taller de Flagship y se le brindó un vehículo de cortesía al Querellante.6
5. Ante esto, el 31 de agosto de 2021 el Querellante presentó la Querella de epígrafe alegando en síntesis vicios ocultos. Como remedio, el Querellante solícita la resolución del contrato y la imposición de costas y honorarios de abogados.
6. De acuerdo con la Hoja de Servicio 221475, se verificó el vehículo y se encontró condición, se identificó el código P1C64-00 HYBRID PERF - ENGINE SPEED BELOW TARGET DURING AUTOSTART. Flagship verificó other hybrid control processor, el powertrain control module, engine performance or mechanical problems, transmission mechanical problem, y related harness connection y se encontró que todo estaba bien. Flagship lo consultó con el fabricante y se reemplazó nuevamente el Motor Generator Unit (MGU). Se dejó el vehículo encendido por 1 hora y el vehículo no se apagó, quedando en perfectas condiciones bajo los parámetros del fabricante. Al momento el vehículo contaba con un millaje de 3,267 millas.7
7. El vehículo estuvo en el taller desde el 13 de julio de 2021 al 15 de octubre de 2021.8
8. Como parte del proceso administrativo, el Departamento de Asuntos del Consumidor celebró una inspección del vehículo en controversia el 13
4 Véase Exhibit 2 – Hoja de Servicio 220457. 5 Véase Exhibit 2 – Hoja de Servicio 221020. 6 Véase Exhibit 2 – Hoja de Servicio 221475. 7 Id. 8 Id. KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 7
de octubre de 2021. Del Informe se desprende lo siguiente:
RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN Hallazgos de la inspección según alegaciones de la querella: Se probó la unidad con el querellante manejándolo y no presentó condición. Al momento de la misma la parte querellante no ha aceptado llevarse la unidad. La parte querellada le indica que debe llevarse la unidad ya que est[á] reparada. La unidad está a nombre de una corporación.
Prueba de carretera: Millaje antes Millaje luego de inspección de inspección No aplica 3381.8 3392.3
ACCIÓN A SEGUIR ( ) Re-inspección ( ) Cierre y Archivo ( x ) Vista Administrativa
9. Posterior a la inspección, el Querellante accedió a llevarse el vehículo.
10. EI 20 de diciembre de 2021 el Querellante llevó el vehículo al taller de Flagship Bayamón por cuarta ocasión e informó que el vehículo se detuvo y se apagó en una intersección mientras estaba corriendo; y que se trancó el guía y el freno. El Querellante se encontraba junto a su hijo. El Querellante dejó el vehículo en el taller y se le brindó un vehículo de cortesía.9
11. De acuerdo con la Hoja de Servicio 225790, se verificó el vehículo en una prueba de carretera de 60 millas y el vehículo no presentó la condición descrita. El 22 de febrero de 2022 Flagship se comunicó con el Querellante, quien se negó a llevarse el vehículo.10
12. Eventualmente, el Querellante hizo una búsqueda en internet sobre la pieza del Motor Generator Unit (MGU) y encontró un Safety Recall Report por parte del National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) para los vehículos 2021 Ram 1500. En esta alerta se describe como defecto el que se apague el motor del vehículo y pueda provocar una pérdida inesperada de potencia motriz mientras se conduce, la que puede causar un accidente de vehículo sin previo aviso. Según el documento, el 6 de abril de 2023 FCA US determinó notificar del safety recall a todos los vehículos afectados.11
13. El 14 de abril de 2023 FCA notificó de un New Safety Recall Advanced Comunication - 37A en la que se indicó que ciertos vehículos RAM 1500 pickup podrían experimentar que se apague el
9 Véase Exhibit 5 – Hoja de Servicio 225790 (20/dic./21). 10 Id. 11 Véase Exhibit 6 – Part 573 Safety Recall. KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 8
motor y que pueda provocar una pérdida inesperada de potencia motriz mientras se conduce, lo que puede causar un accidente de vehículo sin previo aviso.12
14. El 18 de abril de 2023 el National Highway Traffic Safety Administration presentó un comunicado bajo el tema Incorrect PCM Software May Cause Engine Stall en el que identificó un problema en el Powertrain Control Module (PCM) software para ciertos vehículos RAM 1500 del año 2011 e indicó que el remedio era que los concesionarios actualizaran el Powertrain Control Module.13
15. Para comienzos de mayo de 2023 el Querellante recibió un Aviso de Seguridad por parte de FCA.14 Para est[a] fecha el vehículo continuaba en el taller de Flagship.
16. El 7 de mayo de 2024 FCA llevó a cabo una inspección del vehículo, en la que concluyó que el vehículo no tiene un defecto de fábrica alguno que afecte su uso, valor o la seguridad del control y que se encuentra en excelentes condiciones.15
17. Para la misma fecha el PCM se había reprogramado bajo el Flash Part # 68502736AF.16 El Flash Part # previo era 68502736AD.17
18. Para agosto de 2024 Flagship entregó el vehículo al Querellante en su residencia. El Querellante no ha utilizado el vehículo.
19. Al momento el vehículo se encuentra al día con los pagos de arrendamiento abierto.
Finalmente determinó lo siguiente:
Se declara HA LUGAR la presente Querella. En consecuencia, se decreta la la [sic] resolución del contrato de arrendamiento financiero abierto y la devolución de las contraprestaciones. Se le ordena a Bella Retail Group y FCA US LLC que en el término de treinta (30) días contados a partir de a fecha de notificación de la presente Resolución, devuelvan a Effetive Advertising Specialties Inc., todos los pagos realizados hasta la fecha como parte del contrato de arrendamiento, y cancelen el balance existente a la fecha con Popular Auto. Una vez realizado el pago, el Querellante entregará el vehículo a Bella Retail Group.
12 Véase Exhibit 9 – New Safety Recall 37-A. 13 Véase Exhibit 10 – Carta U.S. Department of Transportation (28/abril/23). 14 Véase Exhibit 12 – Aviso de Recall. 15 Véase Exhibit 15 – Informe de Inspección FCA. 16 Id. 17 Véase Exhibit 16 – Vehicule Scan Report 15/julio/21. KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 9
En desacuerdo, los recurrentes presentaron mociones de
reconsideración respectivamente.
El 5 de febrero de 2025, el DACo emitió Resolución en
Reconsideración donde declaró No Ha lugar las mociones de
reconsideración presentadas por FCA y Bella International.
Inconforme, FCA US presentó Recurso de Revisión ante este
foro. Por medio de este esgrimió los siguientes señalamientos de
error:
• Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor en sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho al emitir resolución declarando Ha Lugar la Querella, ordenando la cancelación del arrendamiento financiero y la devolución de las contraprestaciones, al resolver que el vehículo objeto de esta Querella tenía un defecto de fábrica que no había sido reparado, cuando la prueba sustancial en el expediente administrativo, incluyendo la prueba pericial, incluyendo la del investigador del DACo, probó que el vehículo no tenía la condición durante la inspección y, a la fecha de la vista administrativa, estaba reparado y operando dentro de las especificaciones del fabricante.
• Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al emitir Resolución declarando Ha Lugar la Querella, habiendo recibido testimonio del propio querellante que el vehículo es de uso comercial y que efectivamente lo utilizaba para propósitos de su negocio de promoción, lo que confirma que no es un consumidor y que el DACo no es el foro que tiene jurisdicción sobre la materia.
Por su parte, Bella International también presentó Recurso de
Revisión Judicial en el cual esgrimió los siguientes señalamientos de
• Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al concluir que el Vehículo Objeto no había sido reparado.
• Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al concluir que el DACo tenía jurisdicción para atender las controversias del presente caso, a pesar del Vehículo Objeto ser uno de uso de explotación comercial.
Luego de varios trámites procesales, innecesarios
pormenorizar, los aquí recurrentes presentaron sus respectivos
alegatos suplementarios. KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 10
El 16 de junio de 2025, la parte recurrida presentó el Alegato
en Oposición.
II
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
De ordinario los tribunales apelativos debemos otorgar
deferencia y respeto a las conclusiones e interpretaciones hechas
por las agencias administrativas.18 Vázquez v. Consejo de Titulares,
2025 TSPR 56 (2025); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022);
Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022); Super
Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez
v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019). No obstante, tal
norma no es absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha
enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so
pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que
sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. De igual manera,
la más Alta Curia ha expresado que, la consideración otorgada por
los tribunales no equivale a una renuncia de nuestra función
revisora. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 628,
nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al
alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales.19
18 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,35 (2018); Torres Rivera v. Policía
de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). 19 Véase Super Asphalt v. AFI y otros, supra, págs. 819-820. KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 11
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otros, supra,
pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se
debe dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o ilegal, o de
manera tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción. Íd.; Pérez López v. Depto. Corrección, supra, pág. 673;
OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otros, supra,
pág. 819-820.20
Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
“estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 90; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs.
626-627; Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9675.
Las determinaciones de hechos contenidas en las decisiones
de las agencias, podrán ser sostenidas por el tribunal cuando estén
basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo. Mientras que, conclusiones de derecho serán
revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Sección 4.5 de la
20Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, pág. 216. KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 12
Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675; Vázquez v. Consejo de
Titulares, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super
Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820.
Los foros revisores podrán apoyarse en las interpretaciones de
las agencias. Sin embargo, dichas interpretaciones “constituyen un
acervo de experiencias y criterios informados a los cuales los
tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de guía” y no
avalar irreflexivamente, como se hacía en el pasado. Vázquez v.
Consejo de Titulares, supra. En casos administrativos el tribunal
deberá realizar su tarea con un “body of experience and informed
judgment” de la agencia, entre otra información a su disposición. Íd.
De igual manera, los tribunales deberán ejercer un juicio
independiente al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco
de sus facultades estatutarias. Íd.
B. Facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor
El Departamento de Asuntos del Consumidor fue creado
mediante la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada,
conocida como la Ley Orgánica del Departamento de asuntos del
Consumidor, 3 LPRA sec. 341. Este fue creado con el propósito
primordial de vindicar e implementar los derechos del consumidor.
Art. 3 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, supra, 3 LPRA sec.
341b; Martínez v. DACo, 163 DPR 594, 600 (2004); DACo v. Fcia. San
Martin, 175 DPR 198, 204 (2009). Esta ley, le impone al Secretario
de DACo, “el deber ministerial de promover y velar por el
cumplimiento de todas las leyes, las reglas, los reglamentos y las
órdenes que afecten los intereses del consumidor. Íd. págs. 204-
205. (Citas omitidas).
En sintonía con lo anterior, la referida ley le concede al
Secretario del DACo varios poderes y facultades, entre estos se
encuentra el atender, investigar y resolver las queja y querellas que
los consumidores presenten y servicios adquiridos o recibidos por KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 13
parte del sector privado de la economía. Art. 6(c) de la Ley Núm. 5
de 23 de abril de 1973, supra, 3 LPRA sec. 3418(e). Además, cuenta
con la facultad de “poner en vigor, implementar y vindicar los
derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas
las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación
administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que
se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes
conforme a Derecho”. Art. 6(d) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de
1973, supra, 3 LPRA sec. 3418(e).
Conforme a los poderes delegados, el DACo aprobó el
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo, Reglamento
8034 del 14 de junio de 2021. Lo anterior, con el fin de asegurar la
solución justa, rápida y económica de las querellas presentadas ante
o por el DACo y así promover un procedimiento uniforme para su
adjudicación. Regla 1 del Reglamento 8034, supra. El referido
reglamento aplica a las investigaciones y a los procedimientos
administrativos sobre querellas iniciadas por los consumidores o
por el DACo. Regla 3 del Reglamento 8034, supra. En lo pertinente,
la Regla 4 del aludido reglamento define consumidor como “toda
persona natural, que adquiere o utiliza productos o servicios como
destinatario final. Incluye toda otra persona, asociación o entidad
que por designación de ley está facultado para presentar su
reclamación en el Departamento. Regla 4(f) del Reglamento 8034,
supra.
Por otro lado, con el fin de garantizar la seguridad, salud y
bienestar de la comunidad para evitar que vehículos de motor
defectuosos, de gran potencialidad de daño al conductor y otros,
transiten por las vías públicas del país, fue creada la Ley de
Garantías de Vehículos de Motor, Ley 7 de 24 de septiembre de
1979, según enmendada. Exposición de Motivos de la Ley 7 de 24
de septiembre de 1979, supra. Mediante este estatuto, se le delegó KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 14
al DACo la tarea de proteger a los consumidores de vehículos de
motor frente a los intereses del vendedor, distribuidor y
manufacturero. Ortiz Rolón v. Soler Auto Sales et al., 202 DPR 689,
697 (2019); Exposición de Motivos de la Ley 7 de 24 de septiembre
de 1979, supra. La Ley 7 de 24 de septiembre de 1979, supra,
además tiene como propósito proteger al consumidor de vehículos
de motor nuevos en Puerto Rico, asegurándole que los vehículos de
motor que adquiera cuenten con la misma garantía de fábrica que
el fabricante o manufacturero les otorga a esos vehículos en el país
donde se manufacturen, independientemente del lugar donde y de
quien el consumidor haya adquirido tal vehículo. 10 LPRA sec. 2053.
Así, le impone al fabricante o manufacturero de vehículos de motor
la responsabilidad de honrar las garantías de fábrica de estos
vehículos, y al distribuidor o vendedor la obligación de brindar al
consumidor el servicio de garantía de fábrica en Puerto Rico. 10
LPRA sec. 2057. La Ley 7 de 24 de septiembre de 1979, supra,
dispone que, el fabricante o manufacturero será responsable por
aquellos daños que causen los defectos de fabricación, diseño,
ensamble o manufactura de los vehículos de motor por él, fabricados
o manufacturados. 10 LPRA sec. 2060.
En virtud de este estatuto, el DACo adoptó el Reglamento de
Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento 7159 del 6 de junio
de 2006. Ortiz Rolón v. Soler Auto Sales et al, supra, pág. 697.
Mediante este, el DACo buscó prevenir las prácticas ilícitas en las
ventas de vehículos de motor, y así proteger a los consumidores al
exigir que estos sean seguros y sirvan para los propósitos por los
cuales fueron adquiridos. Íd.; Véase la Regla 2 del Reglamento
7159, supra. Según la Regla 4 del Reglamento 7159, supra, este
deberá ser interpretado liberalmente a favor del consumidor.
La Regla 15.1 del Reglamento 7159, en consonancia con la
Ley 7 de 24 de septiembre de 1979, supra, dispone que, el KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 15
distribuidor autorizado o concesionario, representante de fábrica,
distribuidor de fábrica, distribuidor independiente, y vendedor
deberá, a nombre y en representación del fabricante o
manufacturero, honrar la misma garantía de fábrica que el
fabricante o manufacturero otorgue a los vehículos de motor, en
términos de millaje y duración, excepto que por ley se estableciera
una garantía mínima distinta, y siempre será aplicable la que resulte
mayor al alcance y amplitud de sus beneficios.
El aludido Reglamento, dispone, además que, el DACo podrá,
a opción del comprador, decretar la resolución del contrato o reducir
proporcionalmente el precio de venta de acuerdo con el Código Civil
de Puerto Rico, en aquellos casos en que el vendedor, distribuidor
autorizado o concesionario, distribuidor de fábrica o fabricante,
dentro de los términos de la garantía de fábrica, tuvo oportunidad
razonable para reparar uno o más defectos, pero no quiso o no pudo
corregirlos.21 Lo que constituye “oportunidad razonable para
reparar” deberá determinarse tomado en cuenta las circunstancias
particulares de cada caso.22
Cuando existan situaciones que envuelven riesgos inminentes
a la seguridad de los ocupantes del vehículo, deberá ser recibido
para reparación al momento en que el consumidor lo solicite, en
horas laborables.23
Finalmente, la Regla 37 del Reglamento 7159, supra, dispone
que nada de lo dispuesto en el mismo limitará de forma alguna el
derecho del consumidor a ejercer cualquier acción que le reconozca
mediante las leyes generales o especiales de Puerto Rico, así como
las acciones de saneamiento por evicción, saneamiento por vicios
21 Regla 22 del Reglamento 7159, supra. 22 Íd. 23 Regla 29.1 del Reglamento 7159, supra. KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 16
ocultos o redhibitoria y cualesquiera otras que reconozca el Código
Civil de Puerto Rico.
C. Teoría General de los Contratos
Según es sabido, las obligaciones nacen de la ley, los
contratos, los cuasicontratos, los actos ilícitos, de los actos u
omisiones en las que interviene culpa o negligencia, y de cualquier
otro acto idóneo para producirlas, conforme el ordenamiento
jurídico. Art. 1063 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
8984; Universal Ins. v. Popular Auto, 207 DPR 228, 238 (2021); NHIC
et al. v. García Passalacqua et al., 206 DPR 105 (2021). Nuestro
Código Civil define el contrato como aquel “negocio jurídico bilateral
por el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma
provista por ley, para crear, regular modificar o extinguir
obligaciones”. Art. 1230 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA
sec. 9751; Amador v. Conc. Igl. Univ. de Jesucristo, 150 DPR 571,
581 (2000). El contrato se perfecciona desde que las partes
manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, es decir,
cuando median el objeto, consentimiento y causa. Art. 1237 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9771; Pérez Rodríguez v.
López Rodríguez et at., 210 DPR 163, 186 (2022).
En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido el
principio de libertad de contratación, este faculta a las partes a
contratar o no hacerlo con determinada persona, así como pactar
los términos y condiciones que tengan por conveniente. Art. 1232
del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9753; Pérez Rodríguez
v. López Rodríguez et at., supra, pág. 187; Burgos López et al. v.
Condado Plaza, 193 DPR 1, 7-8 (2015); Arthur Young & Co. v. Vega
III, 136 DPR 157 (1994). Sin embargo, tal libertad no es infinita,
puesto que, las partes podrán acordar cualquier cláusula que no sea
contraria a la ley, a la moral o al orden público. Art. 1232 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9753; Burgos López et al. v. KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 17
Condado Plaza, supra, págs. 7-8; Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR
7, 15 (2014). Una vez se perfecciona el contrato, lo acordado en este
tiene fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante
terceros en la forma que dispone la ley. Art. 1233 del Código Civil
de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9754. Finalmente, los tribunales
estamos facultados para velar por el cumplimiento de los contratos,
y no debemos relevar a una parte del cumplimiento de su obligación
contractual cuando tal contrato sea legal, válido y no contenga vicio
alguno. Mercado, Quilichini v. UCPR, 143 DPR 627 (1997).
Ahora bien, en lo aquí pertinente, nuestro Código Civil define
el contrato de compraventa como aquel donde la parte vendedora se
obliga a transferir a la parte compradora el dominio de un bien, y
esta, a su vez, se obliga a pagarle un precio cierto. Art. 1274 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9941.
Entre las obligaciones del vendedor se encuentra:
(a) Entregar inmediatamente el bien con sus accesorios, libre de todo gravamen, en el lugar y el tiempo convenidos o donde se encuentre el bien en el momento del otorgamiento;
(b) Transferir al comprador el dominio del bien;
(c) Garantizar al comprador que el bien vendido tiene las cualidades prometidas y que está libre de defectos que disminuyen o destruyen su valor o la aptitud para su uso ordinario o convenido. Una disminución insignificante del valor o la aptitud no se toma en cuenta.
Cuando un defecto principal se descubre dentro del periodo de la garantía, se presume que el defecto estaba ya presente en el momento que el riesgo pasó al comprador.
La garantía se extiende durante el tiempo comprendido en el plazo de prescripción de la acción ejercitada por razón de la garantía o durante el tiempo que haya fijado el Departamento de Asuntos del Consumidor o cualquier otra agencia gubernamental;
[…]24
24 Art. 1287 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9991. KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 18
Por otro lado, en cuanto a las obligaciones del comprador, el
Art. 1288 del Código Civil dispone que está obligado a:
(a) Recibir el bien comprado en el lugar y el tiempo convenido, así como los documentos relacionados con el contrato;
(b) Pagar el precio en el lugar y el tiempo convenidos o en el momento y el sitio en que el bien vendido le sea entregado;
[…]25 (citas omitidas)
Por otra parte, respecto a la obligación por saneamiento, el
Art. 1261 del Código Civil de Puerto Rico dispone que, “la persona
que transmite un bien a título oneroso responde por evicción y por
los defectos ocultos del bien aunque lo ignorase”.26 Asimismo, el Art.
1263 del Código Civil establece los derechos del adquirente, a saber:
El adquirente puede optar por reclamar la subsanación o reparación de los defectos, la entrega de un bien equivalente total o parcialmente el contrato.
La resolución total solo procede si la evicción o el defecto recaen sobre un aspecto determinante para la adquisición del bien. La misma regla es de aplicación en caso de adquisición conjunta de varios bienes.
En caso de evicción, el adquirente también tiene derecho al resarcimiento de los daños sufridos, salvo que haya actuado con negligencia.
En caso de vicio redhibitorio, el adquirente solo tiene derecho al resarcimiento de los daños sufridos si el transmitente actuó con dolo. (citas omitidas)
[…]27 (citas omitidas)
Finalmente, el vicio redhibitorio es definido como “el defecto
oculto en el bien transmitido a título oneroso, existente al tiempo de
la adquisición, que hace impropio al bien para su destino o
disminuye de tal modo su utilidad que, de haberlo conocido, el
adquirente no lo habría adquirido o habría dado menos por él”.28
Esbozada la norma jurídica que enmarca la controversia de
epígrafe, procedemos a aplicarla al recurso ante nos.
25 31 LPRA sec. 9992. 26 31 LPRA sec. 9851. 27 31 LPRA sec. 9860. 28 Art. 1267 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9871. KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 19
III
En su primer señalamiento de error, FCA sostuvo que, DACo
incidió al declarar Ha Lugar la Querella y al resolver que, el vehículo
en cuestión tenía un defecto de fábrica que no había sido reparado,
cuando surgía del expediente administrativo que este no presentaba
la condición cuando fue inspeccionado por el investigador del DACo,
y que a la fecha de la vista administrativa, estaba reparado y
operando dentro de las especificaciones del fabricante.
Asimismo, Bella International como primer señalamiento de
error, alegó que, el DACo incidió al concluir que el vehículo no había
sido reparado.
Por encontrarse intrínsecamente relacionados, discutiremos
los señalamientos de error de forma conjunta. Adelantamos que, no
le asiste la razón. Veamos.
Según reseñáramos, 21 de abril de 2021 el señor Gutiérrez
Miranda adquirió un vehículo de motor marca RAM modelo Rebel
1500 del año 2021. El 7 de junio de 2021, llevó el vehículo por
primera vez, a la garantía debido a que presentó unos desperfectos
mecánicos. En específico, describió que, el fallo presentado por el
vehículo constaba en que, cuando iba corriendo en este por la
carretera, sin previo aviso, se apagaba. Añadió que, la guagua, al
apagarse frenaba, activaba la “emergencia” y cambiaba a parking
sola, sin importar la velocidad a la que el conductor fuera.29 En ese
momento, el dealer no encontró problema alguno y el vehículo fue
devuelto al señor Gutiérrez Miranda.
En el mismo mes de junio, la parte recurrida tuvo que volver
a llevar la unidad al dealer debido a que, presentó nuevamente el
fallo.30 Luego de que se verificara el motor generation unit, se
encontró que este tenía el circuito interno abierto, lo que provocaba
29 TPO de 25 de septiembre de 2024, pág. 14, líneas 17-25. 30 TPO de 25 de septiembre de 2024, pág. 19, líneas 1-8. KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 20
el fallo descrito por la parte recurrida, y que por ello, se remplazó
según indicaba el manual de fabricante.31 Sin embargo, la parte
recurrida tuvo que llevar nuevamente la unidad al dealer en el mes
de julio, debido a que volvió a presentar el fallo alegado, pese a haber
sido “arreglado” previamente.32
Surge del expediente que, en esa ocasión, Flagship identificó
el mismo problema que alegadamente había resuelto y, nuevamente
reemplazó el motor generation unit. No obstante, el señor Gutiérrez
Miranda decidió no llevarse el vehículo. Posteriormente, un
inspector del DACo revisó la unidad y esta no replicó el problema,
por lo que, el señor Gutiérrez Miranda decidió llevarse el vehículo.
No obstante, más adelante tuvo que volver a llevar el vehículo a la
garantía en el mes de diciembre debido a que volvió a presentar el
mismo problema.33
Así las cosas, en abril de 2023, FCA US notificó el New Safety
Recall Advanced Comunication, en el cual explicó que ciertos
vehículos RAM Rebel 1500 del año 2021 pudieran estar
experimentando problemas mecánicos, en específico, que se
apagara el motor mientras se encontraba manejando. Justo el
mismo problema que la unidad del aquí recurrido estaba
enfrentando. Cabe destacar que, en el mencionado anuncio, fue
reconocido que a la fecha de su emisión, no había un remedio
disponible para dicha condición.
Como bien resolvió la agencia recurrida, la parte recurrente
no presentó prueba sobre cómo, cuándo o dónde se llevó a cabo la
supuesta reprogramación del PCM. Así como, no presentó una hoja
de servicio que acreditara dicho trámite. La parte recurrida se vio
afectada de forma directa al no poder disfrutar de su vehículo por
31 TPO de 25 de septiembre de 2024, pág. 21, líneas 5-10. 32 TPO de 25 de septiembre de 2024, pág. 22, líneas 2-26. 33 TPO de 25 de septiembre de 2024, pág. 27 líneas 10-3; pág. 28, línea 1. KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 21
motivo del defecto presentado en el mismo. El tiempo transcurrido
sin que el dealer atendiera dicho asunto de forma diligente es uno
irrazonable y en contravención con el derecho reseñado.
Puntualizamos que, nuestro ordenamiento civil dispone que,
el vendedor de un bien tiene la obligación de garantizar al comprador
que el bien vendido tiene las cualidades prometidas y que está libre
de defectos que disminuyen o destruyen su valor o la aptitud para
su uso ordinario o convenido.34
Ninguna persona adquiere un vehículo para no utilizarlo. La
condición persistente manifestada en el vehículo le impidió al señor
Gutiérrez Miranda su uso y disfrute, puesto que, se vio
imposibilitado de utilizar un vehículo que atentaba contra su
seguridad y que constituía un riesgo para la seguridad pública.
Conforme al Reglamento 7159, supra, el DACo podrá, a opción
del comprador, decretar la resolución del contrato o reducir
proporcionalmente el precio de venta de acuerdo con el Código Civil
de Puerto Rico, en aquellos casos en que el vendedor, distribuidor
autorizado o concesionario, distribuidor de fábrica o fabricante,
dentro de los términos de la garantía de fábrica, tuvo oportunidad
razonable para reparar uno o más defectos, pero no quiso o no pudo
corregirlos.35
Al amparo de nuestra función revisora, de un minucioso
examen del expediente, concluimos que, se desprende que la
determinación de la agencia recurrida estuvo sostenida por
evidencia sustancial que obra en el mismo. De igual manera, al
analizar las conclusiones de derecho realizadas por la agencia,
somos del criterio que, esta actuó dentro del marco de sus facultades
estatutarias.
34 Art. 1287 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9991. 35 Regla 22 del Reglamento 7159, supra. KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 22
Los recurrentes, en sus respectivos recursos, como segundo
señalamiento de error, sostienen que, el DACo incidió al declarar Ha
Lugar la Querella, debido a que el vehículo era de uso comercial, lo
que confirmaba que, no era consumidor y que el DACo no era el foro
que ostentaba jurisdicción sobre la materia.
Conforme fue resuelto por este Foro en la Sentencia emitida el
12 de agosto de 2022, Effective Advertizing Specialities es
consumidor bajo la reglamentación aplicable, y por ello, DACo
ostentaba jurisdicción para atender el reclamo de la parte recurrida.
Lo anterior, en consonancia con lo previamente resuelto por el foro
administrativo. Asimismo, Bella presentó un Certiorari ante el
Tribunal Supremo, el cual fue declarado No Ha Lugar mediante
Resolución emitida el 18 de noviembre de 2024, reiterando así lo
resuelto por este foro revisor. Es decir, dicha determinación advino
final y firme.
La parte recurrente pretende plantear nuevamente la misma
controversia ya resuelta, haciendo alusión a que, el vehículo en
cuestión era de uso comercial, al amparo de los mismos
fundamentos sobre que fue adquirido por una entidad jurídica que
no podía ser clasificada como consumidor. Como mencionáramos,
debido a que nuestro dictamen advino final y firme, los recurrentes
se encuentran imposibilitados de revivir un asunto que ya fue
resuelto con finalidad.
Nuestro ordenamiento jurídico dispone que, los derechos y
obligaciones adjudicados mediante un dictamen judicial que
adviene final y firme constituyen la ley del caso.36 Es por lo que, las
controversias que han sido adjudicadas por el foro de primera
instancia o por un tribunal apelativo no pueden reexaminarse.37
36 Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200 (2020); Félix v. Las
Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 606 (2000); Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 118 DPR 701, 704 (1987). 37 Cacho Pérez v. Hatton Gotay195 DPR 1, 8-9 (2016); Berkan et al. v. Mead
Johnson Nutrition, supra, págs. 200-201. KLRA202500136 consolidado con KLRA202500139 23
IV
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones