Martínez Sanabria v. Departamento de Asuntos del Consumidor

163 P.R. Dec. 594
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 30, 2004·No. Número: CC-2003-610·Published·Cited by 8 cases

Opinions

Nos corresponde resolver si el Departamento de Asun-tos del Consumidor puede imponer una multa administra-tiva a un contratista por no haber renovado éste su inscrip-ción en el Registro de Contratistas (creado en virtud de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, infra), a pesar de continuar ejerciendo como tal.

HH

El Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) le cursó al Sr. Luis Martínez Sanabria (señor Martínez Sa-nabria) una Notificación de Aviso de Infracción, en la que se le advirtió que estaba fungiendo como contratista sin renovar su inscripción en el Registro de Contratistas. Tal conducta, informó D.A.Co., era violatoria de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973,(1) 3 L.P.R.A. sec. 341 et seq. (Ley Núm. 5), la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995,(2) 23 L.P.R.A. sec. 1020a et seq. (Ley Núm. 146), y el Art. V del Reglamento para el Registro de Contratistas del Departa-mento de Asuntos del Consumidor, Reglamento Núm. 5496 de 21 de octubre de 1996 (Reglamento para el Registro de Contratistas),(3) y, como tal, conllevaba la imposición de una multa administrativa de mil dólares. En la notifica-ción se le informaba al señor Martínez Sanabria que si consideraba no haber incurrido en la infracción o si no es-taba conforme con la cuantía de la multa impuesta, podía solicitar una vista administrativa dentro de determi-[600] nado plazo y que, cumplido éste, empezaría a discurrir otro término para pagar la multa.

Transcurrido un tiempo sin que el señor Martínez Sa-nabria pagara o se comunicara con la agencia, D.A.Co. emitió una resolución para imponer el pago de la multa administrativa de mil dólares por no haber renovado la inscripción en el Registro de Contratistas.

Inconforme, el señor Martínez Sanabria solicitó una re-visión al Tribunal de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que la multa era improcedente, porque D.A.Co. no tenía autoriza-ción para penalizar la falta de renovación o renovación tar-día de la inscripción en el Registro de Contratistas. Aten-didos los planteamientos de las partes, el Tribunal de Apelaciones revocó la resolución emitida por D.A.Co. Fun-damentó su decisión en que la Ley Núm. 146, supra, no facultó a D.A.Co. para imponer una penalidad por la falta de renovación o renovación tardía de la inscripción en el Registro de Contratistas.

D.A.Co. recurre ante nos de esta sentenneia. Plantea que erró el Tribunal de Apelaciones al señalar que no tiene autoridad para imponer una multa por la falta de renova-ción de la inscripción en el Registro de Contratistas. Acor-damos expedir y ambas partes comparecieron. Por enten-der que la Ley Núm. 146, supra, autoriza la imposición de una multa administrativa por no renovar la inscripción en el referido registro, revocamos.

HH

D.A.Co. es un organismo con diversos poderes. Uno de sus propósitos fundamentales es vindicar e implementar los derechos de los consumidores. Véanse los Arts. 3 y 6 de la Ley Núm. 5 (3 L.P.R.A. secs. 341b y 341e). Al delegarle a D.A.Co. la tarea de fiscalizar el mercado de bienes y servicios, la Asamblea Legislativa utilizó un lenguaje amplio que, de tiempo en tiempo, particulariza me-[601] diante la promulgación de otras leyes. En éstas se le enco-mienda específicamente a dicha agencia la protección de los intereses de los consumidores en determinado bien o servicio.

En 1995, la Asamblea Legislativa, preocupada por las dificultades que enfrentaban los consumidores al intentar que los contratistas corrigiesen los defectos de construcción en sus recién adquiridos hogares, aprobó la Ley Núm. 146.(4) Dicha ley creó el Registro de Contratistas, cuya administración se le confirió a D.A.Co., y facultó a este último para requerir una fianza(5) por parte de los contratistas. Aunque más bien escueta, la ley les ordenó a inscribirse en un registro público, en el que se harían cons-tar las determinaciones finales que hiciera D.A.Co. en las querellas contra ellos (23 L.P.R.A. sec. 1020b); proveyó un esquema para el cobro de la fianza a base del volumen de negocios del contratista en el año anterior, volumen que éste debe certificar en su solicitud de inscripción o de renovación anual (23 L.P.R.A. sec. 1020c); dispuso que D.A.Co. debía emitir certificaciones a los contratistas debidamente inscritos (23 L.P.R.A. sec. 1020e-1), y facultó a D.A.Co. para promulgar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la ley (23 L.P.R.A. sec. 1020d), entre otras disposiciones.

En particular, el Art. 2 de la Ley Núm. 146 (23 L.P.R.A. sec. 1020b) ordenó la inscripción de todo contra-tista[602] (6) en el Registro de Contratistas. Por su parte, su Art. 5 (23 L.P.R.A. sec. 1020e) dispuso que toda persona natural o jurídica a la que le aplique el citado Art. 2 y que no cum-pla con las disposiciones de la ley podría ser procesada por incurrir en delito menos grave o, a discreción del Secreta-rio, podría imponérsele una multa de no más de cinco mil dólares.(7)

De lo anterior se desprende que la Ley Núm. 146, supra, ordena la inscripción inicial de todos los contratistas y la imposición de una multa a las personas que incumplan con las disposiciones de la ley; no sólo con el deber de inscribirse, sino con cualquier disposición incluida en ésta. Además, la propia ley hace referencia a la renovación anual de la inscripción, aunque no la impone expresamente como una obligación. No obstante, la renovación de la inscripción se ata al concepto medular de la fianza del contratista. Así, para mantener una fianza vigente y de una cantidad que resulte proporcional al negocio del contratista, no basta con prestar fianza una vez y continuar usando esa cantidad como el monto requerido en años subsiguientes; el legislador exigió que, una vez inscrito y luego de pagar su fianza una primera vez, cada año el contratista certifique su volumen de negocio en una renovación anual [603] de su inscripción y pague una nueva fianza de acuerdo con tal monto.

En vista del interés de la Asamblea Legislativa en que D.A.Co. se asegurara que la fianza fuese pagada anualmente y que dicha fianza fuese fiel reflejo del volumen de trabajo del contratista, entendemos que la intención legislativa fue exigir no sólo una inscripción inicial, sino también una renovación periódica de dicha inscripción. El propio legislador dispuso el término para llevar a cabo esa renovación periódica, refiriéndose a la “solicitud ...de renovación de la inscripción anual”. (Enfasis suplido.) 23 L.P.R.A. sec. 1020c. Debe recordarse que la labor de un tribunal al interpretar una ley es atender a los propósitos de la Asamblea Legislativa; el ejercicio interpretativo debe ser tal que asegure el resultado que originalmente se quiso obtener. Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 513, 523 (1991). Ante la opción entre una interpretación literal de la ley que conduzca a resultados absurdos y una interpretación razonable que sea compatible con el propósito legislativo, se debe preferir la última. Rodríguez v. Syntex, 160 D.P.R. 364 (2003).

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Martínez Sanabria v. Departamento de Asuntos del Consumidor, 163 P.R. Dec. 594 (prsupreme 2004).

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