Oficina De La Procuradora De Las Mujeres v. Corteva Agriscience Puerto Rico, Inc. Y Otro
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de la Procuradora de las Certiorari Mujeres
Peticionaria 2025 TSPR 146 v.
Corteva Agriscience Puerto Rico, Inc., Advance Service 216 DPR ___ Professional, Inc.
Peticionario
Número del Caso: CC-2025-0009
Fecha: 30 de diciembre de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Astrid Piñeiro Vázquez Procuradora de las Mujeres
Lcda. Madeline Bermúdez Sanabria Procuradora de las Mujeres Interina
Lcdo. Nelson D. Vélez Colón
Lcdo. Javier José Dilán Pérez
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Anita Montaner Sevillano Lcda. Natalia Marín Catalá Lcda. Lourdes C. Hernández Venegas Lcdo. Alberto Tabales Maldonado
Materia: Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM)– Jurisdicción de la OPM para fiscalizar, investigar e imponer multas a las agencias gubernamentales y las entidades privadas que incumplan con la política pública del Estado o violen los derechos de las mujeres amparados por la Constitución y las Leyes de Puerto Rico.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Certiorari Oficina de la Procuradora de las Mujeres
Peticionaria
v. CC-2025-0009
Corteva Agriscience Puerto Rico, Inc., Advance Service Professional, Inc.
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2025.
Hoy nos compete examinar la jurisdicción de la Oficina
de la Procuradora de las Mujeres (OPM) para fiscalizar,
investigar e imponer multas administrativas al amparo de su
ley habilitadora, Ley Núm. 20-2001, infra. Esto surge ante
alegadas violaciones a los derechos de una mujer trabajadora
por discrimen por razón de sexo bajo el marco de la Ley Núm.
3, infra, la Ley Núm. 69, infra, y la Ley Núm. 100, infra.
Estas leyes laborales otorgan jurisdicción a los
tribunales para proveer los remedios indemnizatorios en
ellas contemplados. No obstante, las facultades de
fiscalizar, investigar e imponer multas administrativas
tienen un propósito distinto, pues permiten hacer valer los
poderes de la agencia y disuadir de la transgresión de los CC-2025-0009 2
derechos y la política pública que le fue encargado
supervisar.
En vista de lo anterior, concluimos que la ley
habilitadora de la OPM le otorgó jurisdicción para
fiscalizar, investigar e imponer multas a las agencias
gubernamentales y las entidades privadas que incumplan con
la política pública del Estado o violen los derechos de las
mujeres amparados por la Constitución y las Leyes de Puerto
Rico. Este mandato se extiende a “cualquier asociación,
organización, instituto o persona natural o jurídica en la
que una mujer labore”, por lo que puede comprender las leyes
laborales que impactan a las mujeres trabajadoras en nuestra
jurisdicción cuando proceda conforme a derecho.1
Eliminar las facultades de investigar e imponer multas
administrativas de la OPM para obligar al cumplimiento de la
política pública sobre los derechos de las mujeres en el
ámbito laboral inevitablemente equivaldría a hacer
inoperante a la OPM en una esfera de gran impacto en la vida
de las mujeres. A su vez, sería contrario a la intención
legislativa y a la política pública que inspiró su creación.
I
El 9 de noviembre de 2023, la OPM inició un proceso
investigativo dirigido a Corteva Agriscience Puerto Rico,
Inc. (Corteva) y Advance Service Professional, Inc. (ASP)(en
conjunto parte recurrida) ante las alegaciones que
1 Art. 2(b) Ley Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (1 LPRA sec. 311). CC-2025-0009 3
presentara la Sra. Erilyn Ramos Santiago (señora Ramos
Santiago) sobre violaciones a sus derechos constitucionales
y laborales como mujer trabajadora.
La señora Ramos Santiago ocupó varios puestos en
Corteva a través de la contratación de la compañía de
servicios de empleo temporero ASP entre el 29 de octubre de
2021 y mediados del 2023. Sostuvo que tras “notificar sobre
su estado de embarazo fue retirada de su empleo hasta que
entregara una certificación m[é]dica que hiciera expresión
de que su embarazo no fuere uno de alto riesgo. Entregada la
certificación requerida la Sra. Ramos Santiago no ha sido
reincorporada a su empleo”.2
Luego de ciertas solicitudes de información y
producción de documentos a la parte recurrida, el 20 de marzo
de 2024 la OPM presentó la Querella Núm. GM2024CV00213 ante
el Tribunal de Primera Instancia en representación de la
señora Ramos Santiago. En ella reclamó violaciones a la Ley
Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida
como Ley Antidiscrimen de Puerto Rico (29 LPRA Sec. 146 et
seq.); la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, según enmendada,
conocida como Ley para garantizar la igualdad de derecho al
empleo (29 LPRA Sec. 1321 et seq.); y la Ley Núm. 3 de 13 de
marzo de 1942, según enmendada, conocida como Ley de
Protección a las Madres Obreras (29 LPRA Sec. 467 et seq.).3
2 Apéndice, pág. 1. 3 Apéndice, pág. 183. CC-2025-0009 4
Días más tarde, el 1 de abril de 2024, la OPM comenzó
un Procedimiento Adjudicativo: Orden para Mostrar Causa ante
el posible incumplimiento de la parte recurrida con la Ley
Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como Ley de la
Oficina de la Procuradora de las Mujeres (1 LPRA sec. 311 et
seq.), el Art. II, Sec. 1 Const. PR, LPRA, Tomo 1; la Ley
Núm. 3, supra; la Ley Núm. 69, supra; la Ley Núm. 100, supra.;
y la Ley Núm. 26-1992, según enmendada, conocida como Ley
para Reglamentar la Contratación de Empleados Temporeros a
través de Compañías de Servicios Temporeros (29 LPRA Sec.
1322 et seq.). A su vez, ordenó que mostraran causa por la
cual no debía imponerles multas por la suma de $10,000 a
cada querellada por el incumplimiento con la Ley Núm. 3,
supra, al despedir a la señora Ramos Santos por razón de la
merma en su producción por encontrarse en estado de embarazo;
$10,000 a cada querellada por el incumplimiento con la Ley
Núm. 69, supra, al no ofrecerle igual trato en el empleo por
su estado de embarazo, y $10,000 a cada querellada por el
incumplimiento con la Ley Núm. 100, supra, al despedir a la
señora Ramos Santos por razón de sexo.
Corteva y ASP comparecieron con sus respectivos
escritos. Corteva sostuvo que no procedían las multas.
Indicó que a pesar de no ser el patrono de la señora Ramos
Santiago (pues ella llevaba a cabo diversas funciones
mediante contratos de asignaciones de empleo temporero)
cumplió con sus obligaciones bajo las leyes laborales y buscó
acomodar temporeramente a la querellante según las CC-2025-0009 5
restricciones del facultativo médico que limitaban el
levantamiento de peso a diez (10) libras por razón de
embarazo. Asimismo, ambas recurridas presentaron una Moción
conjunta de desestimación por falta de jurisdicción el 5 de
junio de 2024 en la que sostuvieron que la OPM carecía de
jurisdicción para atender las reclamaciones de discrimen
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de la Procuradora de las Certiorari Mujeres
Peticionaria 2025 TSPR 146 v.
Corteva Agriscience Puerto Rico, Inc., Advance Service 216 DPR ___ Professional, Inc.
Peticionario
Número del Caso: CC-2025-0009
Fecha: 30 de diciembre de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Astrid Piñeiro Vázquez Procuradora de las Mujeres
Lcda. Madeline Bermúdez Sanabria Procuradora de las Mujeres Interina
Lcdo. Nelson D. Vélez Colón
Lcdo. Javier José Dilán Pérez
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Anita Montaner Sevillano Lcda. Natalia Marín Catalá Lcda. Lourdes C. Hernández Venegas Lcdo. Alberto Tabales Maldonado
Materia: Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM)– Jurisdicción de la OPM para fiscalizar, investigar e imponer multas a las agencias gubernamentales y las entidades privadas que incumplan con la política pública del Estado o violen los derechos de las mujeres amparados por la Constitución y las Leyes de Puerto Rico.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Certiorari Oficina de la Procuradora de las Mujeres
Peticionaria
v. CC-2025-0009
Corteva Agriscience Puerto Rico, Inc., Advance Service Professional, Inc.
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2025.
Hoy nos compete examinar la jurisdicción de la Oficina
de la Procuradora de las Mujeres (OPM) para fiscalizar,
investigar e imponer multas administrativas al amparo de su
ley habilitadora, Ley Núm. 20-2001, infra. Esto surge ante
alegadas violaciones a los derechos de una mujer trabajadora
por discrimen por razón de sexo bajo el marco de la Ley Núm.
3, infra, la Ley Núm. 69, infra, y la Ley Núm. 100, infra.
Estas leyes laborales otorgan jurisdicción a los
tribunales para proveer los remedios indemnizatorios en
ellas contemplados. No obstante, las facultades de
fiscalizar, investigar e imponer multas administrativas
tienen un propósito distinto, pues permiten hacer valer los
poderes de la agencia y disuadir de la transgresión de los CC-2025-0009 2
derechos y la política pública que le fue encargado
supervisar.
En vista de lo anterior, concluimos que la ley
habilitadora de la OPM le otorgó jurisdicción para
fiscalizar, investigar e imponer multas a las agencias
gubernamentales y las entidades privadas que incumplan con
la política pública del Estado o violen los derechos de las
mujeres amparados por la Constitución y las Leyes de Puerto
Rico. Este mandato se extiende a “cualquier asociación,
organización, instituto o persona natural o jurídica en la
que una mujer labore”, por lo que puede comprender las leyes
laborales que impactan a las mujeres trabajadoras en nuestra
jurisdicción cuando proceda conforme a derecho.1
Eliminar las facultades de investigar e imponer multas
administrativas de la OPM para obligar al cumplimiento de la
política pública sobre los derechos de las mujeres en el
ámbito laboral inevitablemente equivaldría a hacer
inoperante a la OPM en una esfera de gran impacto en la vida
de las mujeres. A su vez, sería contrario a la intención
legislativa y a la política pública que inspiró su creación.
I
El 9 de noviembre de 2023, la OPM inició un proceso
investigativo dirigido a Corteva Agriscience Puerto Rico,
Inc. (Corteva) y Advance Service Professional, Inc. (ASP)(en
conjunto parte recurrida) ante las alegaciones que
1 Art. 2(b) Ley Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (1 LPRA sec. 311). CC-2025-0009 3
presentara la Sra. Erilyn Ramos Santiago (señora Ramos
Santiago) sobre violaciones a sus derechos constitucionales
y laborales como mujer trabajadora.
La señora Ramos Santiago ocupó varios puestos en
Corteva a través de la contratación de la compañía de
servicios de empleo temporero ASP entre el 29 de octubre de
2021 y mediados del 2023. Sostuvo que tras “notificar sobre
su estado de embarazo fue retirada de su empleo hasta que
entregara una certificación m[é]dica que hiciera expresión
de que su embarazo no fuere uno de alto riesgo. Entregada la
certificación requerida la Sra. Ramos Santiago no ha sido
reincorporada a su empleo”.2
Luego de ciertas solicitudes de información y
producción de documentos a la parte recurrida, el 20 de marzo
de 2024 la OPM presentó la Querella Núm. GM2024CV00213 ante
el Tribunal de Primera Instancia en representación de la
señora Ramos Santiago. En ella reclamó violaciones a la Ley
Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida
como Ley Antidiscrimen de Puerto Rico (29 LPRA Sec. 146 et
seq.); la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, según enmendada,
conocida como Ley para garantizar la igualdad de derecho al
empleo (29 LPRA Sec. 1321 et seq.); y la Ley Núm. 3 de 13 de
marzo de 1942, según enmendada, conocida como Ley de
Protección a las Madres Obreras (29 LPRA Sec. 467 et seq.).3
2 Apéndice, pág. 1. 3 Apéndice, pág. 183. CC-2025-0009 4
Días más tarde, el 1 de abril de 2024, la OPM comenzó
un Procedimiento Adjudicativo: Orden para Mostrar Causa ante
el posible incumplimiento de la parte recurrida con la Ley
Núm. 20-2001, según enmendada, conocida como Ley de la
Oficina de la Procuradora de las Mujeres (1 LPRA sec. 311 et
seq.), el Art. II, Sec. 1 Const. PR, LPRA, Tomo 1; la Ley
Núm. 3, supra; la Ley Núm. 69, supra; la Ley Núm. 100, supra.;
y la Ley Núm. 26-1992, según enmendada, conocida como Ley
para Reglamentar la Contratación de Empleados Temporeros a
través de Compañías de Servicios Temporeros (29 LPRA Sec.
1322 et seq.). A su vez, ordenó que mostraran causa por la
cual no debía imponerles multas por la suma de $10,000 a
cada querellada por el incumplimiento con la Ley Núm. 3,
supra, al despedir a la señora Ramos Santos por razón de la
merma en su producción por encontrarse en estado de embarazo;
$10,000 a cada querellada por el incumplimiento con la Ley
Núm. 69, supra, al no ofrecerle igual trato en el empleo por
su estado de embarazo, y $10,000 a cada querellada por el
incumplimiento con la Ley Núm. 100, supra, al despedir a la
señora Ramos Santos por razón de sexo.
Corteva y ASP comparecieron con sus respectivos
escritos. Corteva sostuvo que no procedían las multas.
Indicó que a pesar de no ser el patrono de la señora Ramos
Santiago (pues ella llevaba a cabo diversas funciones
mediante contratos de asignaciones de empleo temporero)
cumplió con sus obligaciones bajo las leyes laborales y buscó
acomodar temporeramente a la querellante según las CC-2025-0009 5
restricciones del facultativo médico que limitaban el
levantamiento de peso a diez (10) libras por razón de
embarazo. Asimismo, ambas recurridas presentaron una Moción
conjunta de desestimación por falta de jurisdicción el 5 de
junio de 2024 en la que sostuvieron que la OPM carecía de
jurisdicción para atender las reclamaciones de discrimen
bajo estos estatutos laborales, pues la jurisdicción expresa
y exclusiva fue conferida a los tribunales. Añadieron que
las facultades de la OPM no debían interpretarse como que se
le ha conferido jurisdicción generalizada para encauzar
reclamaciones laborales contra patronos privados. Expresaron
que la OPM no cuenta con el peritaje necesario para examinar
reclamaciones de discrimen bajo estas leyes, pues no ha sido
creada para atender la materia técnica respecto al derecho
al empleo y su legislación protectora como tampoco
alegaciones complejas de daños y perjuicios. Por lo tanto,
sostuvieron que cualquier decisión que tome la OPM sería
nula por falta de jurisdicción sobre la materia.
Examinada la postura de ambas partes, el 28 de junio de
2024, la OPM emitió una Orden y Resolución en la que declaró
la solicitud de desestimación No Ha Lugar y expresó que “la
controversia en el mismo se ciñe a los poderes de
investigación, fiscalización e imposición de multas
expresamente delegados” a la OPM.4 Apéndice, pág. 34.
4 La Orden y Resolución de 18 de octubre de 2024 fue enmendada el 23 de octubre de 2024. CC-2025-0009 6
En vista de esta determinación, las recurridas
solicitaron reconsideración. Sostuvieron nuevamente que los
remedios solicitados en la Querella administrativa incluían
daños económicos, emocionales y angustias mentales. Además,
expresaron que:
No dudamos, ni mucho menos cuestionamos la facultad de la OPM y de la Honorable Oficial Examinadora en reclamar e imponer y cobrar multas administrativas respectivamente, al amparo del Art. 10(h) de la Ley Núm. 20-2001. Lo que sucede es que este Honorable Foro, para poder imponer una multa, [la OPM] tendría que determinar si en efecto hubo discrimen y si el alegado despido fue injustificado, y esa es la facultad que no tiene dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Apéndice, pág. 38.
Añadieron que la OPM “no tiene conocimiento
especializado o expertise en el área de la legislación
laboral” por lo que se contravendría el propósito del
procedimiento administrativo. Sostuvieron que es el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH) la
agencia con más experiencia en la materia de legislación
laboral y empleo, y aún así la Unidad Antidiscrimen no ofrece
compensación bajo estas leyes.5
Por otro lado, la OPM sostuvo que la vulneración de los
derechos de la mujer trabajadora puede estar sujeta a
diversos tipos de sanciones, tanto en el ámbito civil o
penal, como en el administrativo. En el ámbito
administrativo, la OPM cuenta con facultades delegadas para
ordenar acciones correctivas y para imponer multas
administrativas. Sin embargo, reconoció no poder conceder
5 Apéndice, págs. 41, 42, 44. CC-2025-0009 7
los remedios indemnizatorios a la empleada al amparo de estas
leyes por lo que los procuraron ante el Tribunal de Primera
Instancia.
La solicitud de reconsideración fue denegada.
Inconforme, la parte recurrida presentó un recurso de
Revisión Judicial. Mediante Sentencia de 18 de diciembre de
2024, notificada el 20 de diciembre de 2024, el Tribunal de
Apelaciones revocó la Orden y Resolución enmendada de 24 de
octubre de 2024 de la OPM. Concluyó que la OPM no tenía
jurisdicción para conocer sobre las controversias que surjan
en virtud de las leyes laborales.
En vista de esta determinación, la OPM acudió ante nos
y señaló los errores siguientes:
1. Erró el Tribunal de Apelaciones al despojar a la OPM, contrario a las disposiciones de la Ley Núm. 20, supra, de sus poderes y obligaciones de fiscalizar, investigar y de imposición de multas a personas naturales o jurídicas por el incumplimiento de los estatutos que protegen a la mujer trabajadora en nuestra jurisdicción.
2. Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar, de modo general, que la OPM carece de jurisdicción para “atender las controversias que surjan en virtud de la Ley Núm. 100, supra, la Ley Núm. 69, supra, y la Ley Núm. 3, supra”. Así, se dejó de resolver los asuntos relacionados a la aplicabilidad, además, del artículo II, sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la Ley Núm. 26, supra.
3. Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar, de modo general, que la OPM carecía de jurisdicción para “atender las controversias que surjan en virtud de la Ley Núm. 100, supra, la Ley Núm. 69, supra, y la Ley Núm. 3, supra”, debido a “que dentro de sus deberes y funciones CC-2025-0009 8
no figura el poder de adjudicar reclamaciones bajo leyes antidiscrimen”. La conclusión se basó en una premisa errónea, ya que el proceso ante la OPM no era para “adjudicar reclamaciones” bajo ningún estatuto laboral que proteja a la mujer trabajadora. El procedimiento es uno de fiscalización, investigación y multas, conforme a la Ley Núm. 20, supra, por el incumplimiento de estatutos laborales que impactan a la mujer trabajadora en Puerto Rico.
Contando con la comparecencia de ambas partes, y
habiéndose expedido el recurso, estamos en posición de
resolver.
II
El estatuto orgánico o la ley habilitadora de una
agencia es el mecanismo legal que le delega los poderes y
facultades necesarios para actuar en conformidad con el
propósito legislativo. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56,
215 DPR __ (2025); D.A.Co. v. Fcia. San Martín, 175 DPR 198,
203 (2009). De esta forma, la agencia solo tiene jurisdicción
para realizar las funciones que le han sido encomendadas
legislativamente y aquellas que surjan o sean indispensables
para llevar a cabo su actividad o encomienda principal.
Depto. Justicia et al. v. Jiménez et al., 199 DPR 293, 309
(2017); Amieiro González v. Pinnacle Real Estate, 173 DPR
363, 371 (2008). No obstante, como cualquier otra ley, la
ley habilitadora y los poderes delegados en ella deben
interpretarse tomando en cuenta la intención legislativa, la
política pública y el interés social que la inspira, y
atribuyéndole un sentido que acierte el resultado pretendido CC-2025-0009 9
por el legislador. Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190
DPR 547, 561-562 (2014).
Los tribunales también hemos “reconocido mucha
discreción a las agencias en la selección de las medidas que
les ayuden a cumplir los objetivos de las leyes cuya
administración e implantación se les ha delegado, siempre
que actúen dentro del marco de su conocimiento especializado
y de la ley”. Comisionado de Seguros v. PRIA, 168 DPR 659,
667 (2006) (Énfasis omitido). Véase, además, O.E.G. v.
Román, 159 DPR 401 (2003). Así, nuestro ordenamiento ha
validado reiteradamente la imposición de multas
administrativas como una de las facultades que ostentan las
agencias. Particularmente, la Sec. 7.1 de la Ley Núm. 38-
2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA
sec. 9701, (LPAU), reconoce que “[t]oda violación a las leyes
que administran las agencias o a los reglamentos emitidos al
amparo de las mismas podrá ser penalizada con multas
administrativas que no excederán de cinco mil dólares
($5,000) por cada violación”. De igual forma, mediante ley
especial, la Asamblea Legislativa puede autorizar a las
agencias a imponer multas por cantidades mayores. Íd.
A diferencia de otras facultades o remedios, este tipo
de sanción civil permite que las agencias vindiquen los
poderes que la Asamblea Legislativa les ha delegado cuando
las personas o entidades que realizan actividades reguladas
por la agencia se apartan del mandato de ley o de algún CC-2025-0009 10
reglamento, así como, para lograr los objetivos de la
agencia. Martínez v. D.A.Co., 163 DPR 594 (2004); Assoc.
Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 441
(1997). Es decir, tiene el propósito de evitar o disuadir
las transgresiones a la ley o reglamento, así como de
corregir una situación. Comisionado v. Prime Life, 162 DPR
334, 344 (2004). Véase, J.A. Echevarría Vargas, Derecho
Administrativo Puertorriqueño, Ed. SITUM, 2017, pág. 260.
Por lo tanto, las multas administrativas se diferencian en
propósito y consecuencia de aquellos remedios que buscan
resarcir el daño causado a la parte por violaciones a las
leyes.
No obstante, la imposición de multas está sujeta al
procedimiento administrativo con sus correspondientes
salvaguardas, así como a la posterior revisión judicial por
los tribunales de justicia para asegurar que la agencia
administrativa haya actuado acorde con el poder que se le ha
delegado y de manera compatible con la política legislativa.6
Comisionado de Seguros v. PRIA, supra, pág. 667. Véase,
además, D. Fernández Quiñonez, Derecho Administrativo, 75
Rev. Jur. UPR 67 (2006). Especialmente, los tribunales
examinarán que la “sanción administrativa esté basada en
evidencia sustancial, no constituya una actuación ultra
6 Martínez v. D.A.Co., 163 DPR 594, 608 n.12 (2004). Véase, Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR __ (2025), para una exposición detallada y reciente de la revisión judicial de las determinaciones administrativas. Por todo lo cual, las determinaciones de hecho de la agencia serán sostenidas de estar respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo y las conclusiones de derecho serán revisables por el tribunal en todos sus aspectos. CC-2025-0009 11
vires y tenga una relación razonable con los actos que se
quieren prohibir”. O.E.G. v. Román, supra, pág. 417.
Cabe señalar que, en ocasiones la Asamblea Legislativa
opta por delegar facultades a más de un foro sobre una misma
actividad regulada, creando de esta forma, un espacio
regulatorio compartido o de coordinación interagencial.
D.A.Co. v. Fcia. San Martín, supra. Véase, J. Freeman, Agency
Coordination in Shared Regulatory Space, 125 Harv. L. Rev.
1131, 1145 (2012). Por ejemplo, la Sec. 6.4 de la LPAU,
supra, contempla las gestiones conjuntas para que “las
agencias p[ueda]n realizar inspecciones e investigaciones
conjuntas con el objetivo de ampliar y facilitar su capacidad
de fiscalizar el cumplimiento de las leyes especiales por el
cual deben velar”.7 De igual forma, la Sec. 6.3 de la LPAU,
supra, indica que “[l]os funcionarios de cualquier agencia
administrativa p[uede]n radicar una querella en otra
agencia, cuando hayan podido observar la violación de
cualquier disposición de ley o reglamento que administra la
otra agencia”.8
Al crear estos espacios compartidos, la Asamblea
Legislativa sopesa los beneficios, los costos y las
complejidades de coordinación que puede conllevar la
concesión de jurisdicción a varios foros. Martínez v.
Rosado, 165 DPR 582 (2005). No obstante, cuando existe un
conflicto jurisdiccional entre los foros administrativos que
7 3 LPRA sec. 9694. 8 3 LPRA sec. 9695. CC-2025-0009 12
no es posible armonizar, hemos extendido el principio de
especialidad de las leyes al ámbito administrativo. Es
decir, hemos reconocido que en esos supuestos una ley de
carácter especial sobre una materia prevalece sobre otra de
carácter general, por lo que debemos comparar “los poderes
delegados a ambas agencias y sus respectivas funciones
reguladoras y adjudicativas de la conducta en controversia”.9
D.A.Co. v. Fcia. San Martín, supra, págs. 212-213. En todo
caso se debe velar por promover la coordinación
interagencial y de que este espacio regulatorio compartido
no fomente las sanciones múltiples o simultáneas. Íd. pág.
216.
Con este referente, examinemos la ley orgánica de la
OPM para entender las facultades que le fueron concedidas a
la OPM y a la Procuradora de la Mujer.
III
El Estado ha reconocido “que las mujeres siguen siendo
objeto de importantes discriminaciones, opresiones y
marginaciones que violan los principios de igualdad de
derechos y el respeto de la dignidad humana y que dificultan
su participación en la vida política, social, económica,
cultural y civil”. Art. 3 de la Ley Núm. 20-2001, supra, (1
LPRA sec. 311 nota). Por ello, estableció como política
pública “garantizar el pleno desarrollo y respeto de los
9 No obstante, en De la Vega v. Sancho Bonet, Tes., 56 DPR 753, 756 (1940), reconocimos que una ley especial puede ser modificada por una general. CC-2025-0009 13
derechos humanos de las mujeres y el ejercicio y disfrute de
sus libertades fundamentales”. Íd.
Con la promulgación de la Ley Núm. 20-2001, supra, la
Asamblea Legislativa detalló los avances estatutarios e
institucionales que por décadas ha llevado a cabo en esa
dirección, pero también reconoció la ausencia de mecanismos
o instancias de fiscalización que obligaran al cumplimiento
de las políticas públicas que garanticen los derechos
humanos de las mujeres. Íd. Así, surge del Informe Conjunto
de las Comisiones de Asuntos de la Mujer y de lo Jurídico de
2 de abril de 2001 que:
la experiencia acumulada durante los pasados años en la Comisión para los Asuntos de la Mujer apuntaba desde hace ya una década a la necesidad de ampliar el esquema de acción de este organismo. La falta de facultades para intervenir y adjudicar controversias, para dictar órdenes vinculantes y acudir a los foros correspondientes para hacerlas valer, son algunas limitaciones en el accionar de esta agencia. Era pues, necesario crear un organismo autónomo, que retuviera las obligaciones otorgadas a la Comisión, pero concediéndole poderes adicionales y nuevas facilidades, tales como facultad para crear oficinas regionales o locales, para recibir, investigar y adjudicar querellas y para implantar la política pública sobre las mujeres con fuerza de ley. Informe de las Comisiones de Asuntos de la Mujer y de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, 26 Diario de Sesiones, 2 de abril de 2001, 14ta Asamblea Legislativa, 1ra Sesión Ordinaria, pág. 2117.
Asimismo, del historial legislativo resalta cómo la
legislación pretende salvaguardar los derechos reconocidos
a la mujer, incluyendo los derechos de la obrera
puertorriqueña. Se expresa en el Informe de las Comisiones
de Gobierno, de Asuntos de la Mujer y de Hacienda que: CC-2025-0009 14
Hemos visto cómo la medida ante nuestra consideración pretende viabilizar la coordinación de esfuerzos multisectoriales para salvaguardar los derechos que las leyes han reconocido a la mujer por su incuestionable condición biológica, emocional, social, en fin, multidimensional, de ser mujer: derechos de la obrera puertorriqueña, derecho a la co-administración en la sociedad legal de gananciales, ayuda a víctimas de violación y prohibición del discrimen por sexo, entre otros. (Énfasis suplido). Informe de las Comisiones de Gobierno, de Asuntos de la Mujer y de Hacienda de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, Diario de Sesiones, 5 de abril de 2001, 14ta Asamblea Legislativa, 1ra Sesión Ordinaria, págs. 37 y 79.
Por ello, la Ley Núm. 20-2001, supra, creó el cargo de
la Procuradora de las Mujeres y la OPM, la cual estructuró
como un organismo con suficiente autonomía y facultades
plenas de fiscalización, investigación, reglamentación y
cuasijudiciales para proveer remedios y actuaciones
correctivas de aquellas acciones u omisiones de agencias y
entidades privadas que lesionen los derechos de las mujeres
y las políticas existentes; autorizándola a imponer multas
administrativas, otorgar compensaciones por daños, así como
fijar penalidades.
Entre las facultades que la Ley Núm. 20-2001, supra, le
delegó a la OPM, se encuentra la de acudir ante diversos
foros, por sí o en representación de la parte interesada,
para presentar las acciones que estime pertinentes para
atender las violaciones contra la política pública
establecida. Art. 9(c) Ley 20-2001 (1 LPRA sec. 316). Además,
el estatuto faculta a la Procuradora de las Mujeres a:
[a]tender, investigar, procesar y adjudicar querellas relacionadas con acciones y omisiones que lesionen los derechos de las mujeres, les niegan CC-2025-0009 15
los beneficios y las oportunidades a que tienen derecho, y afecten los programas de beneficio para las mujeres; y conceder los remedios pertinentes conform[e] a derecho, así como ordenar acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica, o cualquier agencia que niegue, o entorpezca, viole o perjudique los derechos y beneficios de las mujeres. 1 LPRA sec. 318(a).
También la autoriza a “adoptar las reglas y reglamentos que
fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta
ley”. 1 LPRA Sec. 318(d). Con particular pertinencia al caso
de autos, la Procuradora de las Mujeres puede: “[i]mponer y
cobrar multas administrativas hasta un máximo de $10,000 por
acciones u omisiones que lesionen los derechos de la mujer
amparados por la Constitución y las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, de conformidad y fijar la
compensación por daños ocasionados, en los casos que así
proceda”. 1 LPRA Sec. 318(h).
En virtud de lo anterior, la OPM adoptó el Reglamento
Núm. 8454 del 10 de marzo de 2014, conocido como Reglamento
sobre Procedimientos Investigativos y Adjudicativos de la
Oficina de la Procuradora de las Mujeres. Este Reglamento es
aplicable a los trámites investigativos, adjudicativos,
correctivos o de imposición de multa que lleve a cabo la OPM
en el ejercicio de sus funciones investigativas y cuasi-
judiciales.10 Art. 1.3 del Reglamento Núm. 8454. No
10 El término “querella” incluye la “acción iniciada por la OPM para hacer cumplir las leyes y reglamentos, compeler a la corrección de deficiencias e imponer multas”. Art. 2(11) del Reglamento Núm. 8454 de 10 de marzo de 2014, conocido como Reglamento sobre Procedimientos Investigativos y Adjudicativos de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres. CC-2025-0009 16
obstante, el Art. 3(5) del Reglamento Núm. 8454, reconoce
que no se investigará aquel asunto que “está siendo
considerado, adjudicado o investigado por otro foro al
momento de presentarse la queja y a juicio de la Procuradora
representaría una duplicidad de esfuerzos y recursos actuar
sobre la misma”.
Así, el procedimiento adjudicativo provisto en la ley
reconoce y faculta a la Procuradora a llevar a cabo estas
funciones frente a agencias y entidades privadas, incluyendo
“a cualquier asociación, organización, instituto o persona
natural o jurídica en la que una mujer labore”. (Énfasis
suplido), Art. 2(b) Ley 20-2001, (1 LPRA sec. 311). Por lo
tanto, examinemos las leyes laborales que se relacionan al
caso de autos.
IV
La Sec. 1 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico,
LPRA, Tomo 1, establece que “[l]a dignidad del ser humano es
inviolable” y prohíbe el discrimen por motivo de raza, color,
sexo, nacimiento, origen o condición social, o ideas
políticas o religiosas. Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA,
Tomo 1, ed. 2008, pág. 272. Siguiendo este mandato
constitucional, nuestro ordenamiento legal ha extendido este
principio de esencial igualdad humana al contexto laboral
y por ello, se han promulgado leyes laborales que proscriben
tajantemente todo discrimen por razón del sexo de una
persona. López Fantauzzi v. 100% Natural, 181 DPR 92 (2011).
De particular pertinencia al caso de autos, examinamos la CC-2025-0009 17
Ley Núm. 3, supra; la Ley Núm. 69, supra y la Ley Núm. 100,
supra.11 Estas leyes de naturaleza indemnizatoria forman
parte “de un esquema legislativo dirigido a implantar la
política pública del Estado contra el discrimen por razón de
sexo, práctica ilegal e indeseable que atenta contra el
principio constitucional anteriormente esbozado”. Suárez
Ruiz v. Figueroa Colón, 145 DPR 142, 149 y 153 (1998).
Así, desde 1942 el Estado ha procurado proteger a la
mujer trabajadora de discrimen durante el estado grávido
mediante la promulgación de la Ley Núm. 3, supra. Primero,
reconoció la licencia por maternidad, pero posteriormente
enmendó este estatuto para, entre otras cosas, reconocer la
posible merma en la producción de una mujer embarazada y
ofrecerle a la mujer obrera una mayor garantía contra el
discrimen en el trabajo por razón de sexo. Por ello, protege
su derecho de continuar en el empleo y a que no se le despida
arbitrariamente.12 López Fantauzzi v. 100% Natural, 181 DPR
92 (2011); Soc. de Gananciales v. Centro Gráfico, 144 DPR
952 (1998); Rivera Áquila v. K-Mart de PR, 123 DPR 599, 609
(1989). “De esta manera se evitan las consecuencias socio-
económicas que durante el embarazo y después del mismo,
podría conllevar tal despido”. C. Zeno Santiago, Tratado de
Derecho del Trabajo, 2003, pág. 271. Así, entre otras
obligaciones y prohibiciones, proscribe el discrimen por
11 Véase, López Fantauzzi v. 100% Natural, supra, para un recuento histórico de estas tres leyes. 12 R. Delgado Zayas, Apuntes para el Estudio de la Legislación Protectora
del Trabajo en el Derecho Laboral Puertorriqueño ed. rev. 2021, pág. 214. CC-2025-0009 18
razón de embarazo y el despido sin justa causa de la mujer
embarazada, mientras reconoce una acción por daños contra el
patrono.13 29 LPRA sec. 469. R. Delgado Zayas, Apuntes para
el Estudio de la Legislación Protectora del Trabajo en el
Derecho Laboral Puertorriqueño (2021), pág. 222.
Un aspecto de suma importancia es que la Ley Núm. 3,
supra, establece una presunción de despido injustificado.
Por lo tanto, establecido que la mujer ha sido despedida
durante su embarazo, le corresponde al patrono probar que
había justa causa para terminar la relación obrero-patronal
y este no puede deberse al menor rendimiento en el empleo
cuando es consecuencia directa del estado de embarazo. Soc.
de Gananciales v. Centro Gráfico, supra; Rivera Áquila v. K-
Mart de PR, supra; Santiago v. Oriental Bank & Trust, 157
DPR 250 (2002). Con este estatuto, el Estado provee una
protección superior a la madre obrera en comparación a otras
leyes laborales, ya sea por el peso de la prueba o la
amplitud de la indemnización a concederse.14 29 LPRA sec.
469.
13 Meléndez v. Asoc. Hosp. del Maestro, 156 DPR 828, 841-842 (2002)(La “Ley Núm. 3 dispone sanciones civiles distintas con respecto a los tres derechos esenciales que dicha ley establece”.). 14 Véase además, Meléndez v. Asoc. Hosp. del Maestro, 156 DPR 828 (2002);
Maldonado v. Russe, 153 DPR 342, 348 (2001); Soc. de Gananciales v. Centro Gráfico, 144 DPR 952 (1998) (“La Ley Núm. 3, supra, incluye los daños sufridos por la trabajadora embarazada de forma ordinariamente más amplia que los remedios que concede la Ley Núm. 80, supra”.); Rivera Áquila v. K-Mart de PR, 123 DPR 599, 609 (1989) (“Mediante la Ley Núm. 3, supra, se proveyó a la mujer obrera embarazada una protección mayor que la que ofrece la ley Núm. 100, supra. En una acción entablada bajo la Ley Núm. 3, supra, el patrono responde en daños si despide, sin justa causa, a una mujer embarazada. De otra parte, una reclamación bajo la Ley Núm. 100, supra, podría no proceder si, a pesar de no existir justa causa para el despido, el patrono prueba que éste no fue discriminatorio”.); Schneider v. Tropical Gas Company, Inc., 95 DPR 626 (1967). 29 LPRA sec. 469. R. Delgado Zayas, op. cit. pág. 222. CC-2025-0009 19
Por otro lado, la Ley Núm. 69, supra, prohíbe de forma
específica el discrimen en el empleo por razón de sexo.15
Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, supra. Establece como
práctica ilegal del empleo que el patrono “por razón de su
sexo, suspenda, rehúse emplear o despida” a cualquier
empleado. 29 LPRA sec. 1323(1). Esto “[i]ncluye, pero no se
limita… a… embarazo, parto, o condiciones médicas
relacionadas”. 29 LPRA Sec. 1322(5). Por lo tanto, el patrono
que infrinja estas prohibiciones se expone a penalidades
civiles y criminales. López Fantauzzi v. 100% Natural,
supra, pág. 125. Para ello, el Art. 18 de la Ley Núm. 69,
supra, le confiere jurisdicción original a los tribunales en
los casos que surgieren en virtud de esta.16
Por último, la Ley Núm. 100, supra, señala ciertas
obligaciones para los patronos y les prohíbe de modo general
discriminar en el reclutamiento o empleo de una persona,
incluyendo por razón de sexo. Este comprende el discrimen
por razón de embarazo como una de sus modalidades. 29 LPRA
Sec. 147. López Fantauzzi v. 100% Natural, supra, pág. 120.
En consecuencia, penaliza al patrono mediante la imposición
de responsabilidad civil y criminal. Soto y otros v. Sky
Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR __ (2025); Garib Bazaín v.
15 Por lo tanto, sus disposiciones prevalecen sobre las provistas en la Ley Núm. 100, supra, en cuanto a la prohibición del discrimen por razón de sexo en el empleo. Pérez v. Mun. De Guaynabo, 155 DPR 83, 88 (2001). 16 Al igual que la Ley Núm. 100, supra, la Unidad Antidiscrimen tiene
jurisdicción para investigar querellas de discrimen al amparo de este estatuto. Díaz Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862 (2016). Véase además, Art. 3 del Reglamento General de la Unidad Antidiscrimen, Reglamento Núm. 6236 de 21 de noviembre de 2000. CC-2025-0009 20
Hosp. Aux. Mutuo et al., 204 DPR 601(2020). Además, la ley
otorga ciertas facultades al Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos con el objetivo de erradicar el discrimen
en el empleo, quien en el ejercicio de estas facultades
cuenta con un procedimiento informal ante la Unidad
Antidiscrimen, entidad del DTRH encargada de investigar los
reclamos de los empleados contra los patronos por alegado
discrimen. Este procedimiento no es obligatorio para el
empleado, por lo que puede acudir directamente a los
tribunales para vindicar sus derechos. Tampoco “constituye
un procedimiento adjudicativo, sino investigativo y
conciliador dirigido a determinar si procede dar acceso a la
reclamación por discrimen ante los tribunales”.17 Meléndez
Rivera v. CFSE, 195 DPR 300, 307 (2016). Al respecto, hemos
expresado que el Secretario del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos “tampoco goza de la facultad para adjudicar
propiamente los derechos y las obligaciones de los empleados
y patronos implicados en casos de supuesto discrimen”. Íd.
Sin embargo, el Secretario sí tiene facultades
reglamentarias y la autoridad para promover o intervenir en
acciones bajo esta ley en representación de los
trabajadores, empleados o aspirantes, así como otros
remedios legales que sean necesarios para hacer cumplir la
17 La presentación de una querella administrativa ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tiene el efecto de interrumpir la acción judicial de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley Antidiscrimen de Puerto Rico (29 LPRA Sec. 146 et seq.). Véase, Díaz Santiago v. International Textiles, supra; Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 DPR 142(1998). CC-2025-0009 21
ley. Véase además, Art. 5, Ley Núm. 100, supra, 29 LPRA sec.
149.
V
La OPM sostiene que fue creada “para fortalecer y hacer
cumplir las políticas públicas que garanticen los derechos
humanos de las mujeres, promuevan la equidad por género,
eliminen toda discriminación hacia las mujeres, y garanticen
la protección de sus derechos humanos”.18 Añade que, como
parte de estos derechos se encuentran las protecciones
laborales de las mujeres trabajadoras en nuestra
jurisdicción. Además, indica que “los poderes delegados [de
investigación, fiscalización e imposición de multas] no se
limitan por la disponibilidad o existencia de cualquier
proceso ante cualquier otra agencia, foro o tribunal en
nuestra jurisdicción en reclamo de cualquier derecho o
remedio reconocido por los estatutos”.19
A contrario sensu, la parte recurrida sostiene que los
tribunales ostentan la jurisdicción exclusiva para atender
y adjudicar las reclamaciones laborales. Por ello, concluyen
que la OPM usurpa esa jurisdicción al investigar, fiscalizar
y multar por el alegado incumplimiento de estos estatutos.
Añade que en todo caso sería el Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos la agencia administrativa con la pericia
para atender asuntos sobre discrimen laboral de mujeres por
18 Alegato, pág.9. 19 Alegato, p.15. CC-2025-0009 22
su estado gestante, siendo los estatutos laborales las leyes
especiales que rigen la materia.
En primer lugar, aclaramos que, en cuanto a los remedios
contemplados en las leyes laborales discutidas, el Tribunal
de Primera Instancia atiende la Querella Núm. GM2024CV00213.
Esa Querella fue presentada previo al Procedimiento
Adjudicativo: Orden para Mostrar Causa de 1 de abril de 2024.
Asimismo, en ningún momento se ha cuestionado la
jurisdicción de los tribunales para conceder tales remedios.
Además, la OPM ha limitado el procedimiento administrativo
a considerar sus facultades de fiscalización, investigación
e imposición de multas con relación a las alegadas
violaciones de las leyes que protegen el discrimen contra
una mujer trabajadora embarazada, por lo que la OPM no ha
pretendido conceder los remedios indemnizatorios de esas
Así las cosas, ambas partes reconocen que la Ley Núm.
20-2001, supra, delega a la OPM la capacidad de fiscalizar,
investigar e imponer multas en cuanto a las lesiones de los
derechos de la mujer amparados en la Constitución y las
leyes. No obstante, las partes nos solicitan que examinemos
si estas facultades se extienden al ámbito laboral y
específicamente a las leyes que prohíben el discrimen por
razón de sexo.
Surge del historial legislativo de la Ley Núm. 20-2001,
supra, que la Asamblea Legislativa examinó y detalló los
avances estatutarios e institucionales relacionados a los CC-2025-0009 23
derechos de las mujeres. Para ello contó con el insumo de
distintas entidades, incluyendo el Departamento del Trabajo
y Recursos Humanos. No obstante, y con total entendimiento
de estas leyes, así como de los trámites disponibles, la
Asamblea Legislativa contempló la creación de un nuevo ente
con suficiente autonomía y facultades plenas de
fiscalización, investigación, entre otras, para atender las
acciones u omisiones que persisten lesionando los derechos
de las mujeres, incluyendo aquellas en el ámbito laboral.20
Por consiguiente, la Exposición de Motivos de la Ley Núm.
20-2001, supra, reconoció las distintas manifestaciones de
discrimen hacia la mujer en el empleo, mientras que su texto
expresamente incluyó como “entidades privadas” sujetas a sus
poderes, “cualquier asociación, organización, instituto o
persona natural o jurídica en la que una mujer labore”. Por
lo tanto, la Asamblea Legislativa extendió las facultades de
la OPM a la esfera laboral, ámbito de tanto impacto en la
vida de las mujeres.
La Asamblea Legislativa ha sido consciente del
discrimen que enfrentan las mujeres y continúa promulgando
leyes para atenderlo. Así, tan reciente como en el 2017, la
Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 16-2017, conocida
20Del historial legislativo surge un repaso de los logros legislativos alcanzados durante el pasado siglo, así como su reconocimiento y apreciación de aquellas unidades de la Rama Ejecutiva que atienden de manera especializada los reclamos de las mujeres, destacando aquellas relacionadas con el discrimen en el empleo como la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Informe de las Comisiones de Asuntos de la Mujer y de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, 26 Diario de Sesiones, 2 de abril de 2001, 14ta Asamblea Legislativa, 1ra Sesión Ordinaria, págs. 2111-2112. CC-2025-0009 24
como Ley de Igualdad Salarial de Puerto Rico (29 LPRA sec.
251 et seq.). Esta ley “prohíbe el discrimen salarial por
razón de sexo en trabajo comparable que requiera igual
destreza, esfuerzo y responsabilidades bajo condiciones de
trabajo similares”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 16-2017,
(2017 [Parte 1]Leyes de Puerto Rico 597-604). Al hacerlo, se
coordinaron las funciones de investigación, querellas,
imposición de multas, así como la concesión de remedios,
entre varios foros: el Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos, la OPM y los tribunales. En cuanto a la OPM, la Ley
Núm. 16-2017, supra, reconoció que la Procuradora podrá
tomar acciones al amparo de las facultades que le concede la
Ley Núm. 20-2001, supra.21 No obstante, para lograr que estos
foros operen en coordinación, requirió al Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos en ciertas ocasiones atender las
querellas administrativas en primera instancia y luego
remitir el asunto a la atención de la OPM para que, entre
otras cosas, esta pueda imponer las multas correspondientes.
Esta especificación en la coordinación de facultades entre
los distintos foros no surge expresamente de la Ley Núm. 3,
supra, la Ley Núm. 69, supra, y la Ley Núm. 100, supra, ni
sus enmiendas. Sin embargo, eso no implica que no exista un
espacio interagencial compartido, como sostiene la parte
recurrida.
21Art. 6 de la Ley Núm. 16-2017, conocida como Ley de Igualdad Salarial de Puerto Rico (29 LPRA sec. 256). CC-2025-0009 25
Como discutimos previamente, la Ley Núm. 3, supra, la
Ley Núm. 69, supra, y la Ley Núm. 100, supra, prohíben el
discrimen por razón de sexo en distintas manifestaciones y
para ello conceden varios remedios que requieren del trámite
judicial. No obstante, este trámite judicial tiene un
propósito distinto al de la investigación e imposición de
multas administrativas. Tiene una naturaleza indemnizatoria
que busca resarcir el daño causado a la empleada. Por otro
lado, la imposición de multas administrativas tiene como
propósito evitar o disuadir las transgresiones a la ley o al
reglamento, así como hacer valer los poderes que la Asamblea
Legislativa le delegó a la agencia. Por lo tanto, no estamos
ante un conflicto jurisdiccional entre ambos foros que
requiera que las leyes sean armonizadas, Pueblo v. López
Pérez, 106 DPR 584, 586 (1977), sino que estamos ante foros
que tienen la encomienda de promover la política pública del
Estado contra el discrimen por razón de sexo, pero con
repercusiones distintas. En vista de esto, no nos convence
el argumento de la parte recurrida de que la OPM “intenta
adjudicarse y usurpar la jurisdicción de los tribunales
sobre reclamaciones laborales”.22
En este caso la empleada tenía varios foros a los que
podía acudir para presentar su reclamo y acudió directamente
a la OPM. Ninguna de las leyes expuestas limitaba las
funciones de la OPM o le requería transferir el caso para
22 Oposición al Alegato, pág. 1. CC-2025-0009 26
investigación o multa a otro foro administrativo. De esta
manera -y de forma paralela a una acción civil ante los
tribunales en la que se solicitan aquellos remedios que
proveen las leyes- la OPM comenzó un procedimiento
administrativo que pudiera culminar en la imposición de
multas administrativas. Tampoco ningún otro foro
administrativo ha considerado, adjudicado o investigado la
posible violación que presenta la madre obrera, de forma tal
que exista el riesgo de duplicidad de esfuerzos y recursos
o de sanciones administrativas múltiples bajo la Ley Núm.
20-2001. Por ende, sostenemos la determinación de la OPM de
que tiene jurisdicción para investigar, fiscalizar e imponer
multas administrativas, pues fue conforme a derecho, y a su
vez, promueve el propósito legislativo de asegurar el
cumplimiento con los derechos de las mujeres.
VI
Por último, debemos considerar la conducta de la parte
recurrida durante el trámite ante este foro.
Específicamente, el 30 de abril de 2025 la parte recurrida
presentó una Moción de desestimación por acuerdo
transaccional. Sostuvo que tras la presentación del recurso
ante nuestra consideración, las partes habían llegado a un
Acuerdo Transaccional para el cual solo faltaba la firma.
Además, anejó varias comunicaciones de correo electrónico
entre los representantes de las partes sobre las gestiones
dirigidas a transigir. CC-2025-0009 27
Poco después, la parte recurrida presentó una Solicitud
de descalificación de representación legal el 19 de mayo de
2025. En esta señaló que existía un conflicto de intereses
en cuanto a la aceptación del Acuerdo Transaccional. Esto
pues, la representación legal de la señora Ramos Santiago
ante el Tribunal de Primera Instancia participaba también en
el procedimiento adjudicativo ante la OPM y era una condición
esencial para el Acuerdo Transaccional el cierre de ambos
trámites: judicial y administrativo. Por lo tanto, se ponía
en riesgo el pago transaccional a favor de la señora Ramos
Santiago.
La OPM se expresó en cuanto a ambas mociones y sostuvo
que no existía Acuerdo vinculante escrito y firmado entre
las partes. Añadió que la parte recurrida había tergiversado
los hechos y producido documentos privados y confidenciales
relacionados al caso y el trabajo de los representantes
legales sin la autorización de la OPM, los cuales eran
inadmisibles por ser parte de las gestiones dirigidas a
transigir conforme a la Regla 408(A)(1) y (2) de las Reglas
de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Sostuvo que no existía
conflicto de intereses ante la dualidad a la que está
expresamente autorizada la OPM por ley para atender casos
como el de autos, pero aún así la señora Ramos Santiago había
expresado que no estaba de acuerdo con firmar el Acuerdo
Transaccional. Por lo tanto, la OPM solicitó que se denegaran
ambas solicitudes y se impusieran sanciones. CC-2025-0009 28
Por consiguiente, denegamos ambas solicitudes y
procedemos a atender la imposición de sanciones con nuestra
determinación del caso. La Regla 49 del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, nos autoriza a imponer
las sanciones económicas que estimemos apropiadas cuando
alguna moción presentada es frívola o fue presentada para
dilatar los procedimientos. Ante la inexistencia de un
Acuerdo Transaccional y en vista de que las mociones
presentadas por la parte recurrida ocuparon de forma
innecesaria nuestros recursos y los de las demás partes,
se le impone a la parte recurrida una sanción de mil dólares
($1,000).
VII
Por los fundamentos expresados, revocamos la Sentencia
recurrida e imponemos a la parte recurrida una sanción de
mil dólares ($1,000) que deberá pagarse en sellos de rentas
internas en la Secretaría de este Tribunal dentro del
término de quince (15) días, contados a partir de la
notificación de la sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Corteva Agriscience Puerto Rico, Inc., Advance Service Professional, Inc.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, revocamos la Sentencia recurrida e imponemos a la parte recurrida una sanción de mil dólares ($1,000) que deberá pagarse en sellos de rentas internas en la Secretaría de este Tribunal dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió Opinión conforme en parte y Disidente en parte a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de la Procuradora de las Mujeres
v. CC-2025-0009 Corteva Agriscience Puerto Rico, Inc.; Advance Services Professional, Inc.
Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ a la que se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez.
Estoy conforme con la determinación a la que
llegamos hoy porque los derechos de la mujer
trabajadora, en este caso el trabajo remunerado,
requieren de una visión amplia sobre las desigualdades
estructurales que aún le impiden a esta su desarrollo
pleno en los espacios públicos laborales. No obstante,
disiento en parte pues entiendo que no procedía la
imposición de la sanción adicional de mil dólares
($1,000) puesto que del expediente no surge que los
recurridos actuaran de manera frívola o con ánimo de
dilatar los procedimientos. Empero, enfatizo que la
adjudicación en nuestros tribunales que viabiliza la
comprensión de las barreras que impiden a la mujer CC-2025-0009 2
alcanzar la igualdad y facilita la protección de su dignidad
en los espacios de trabajo, es esencial para atajar cualquier
condición de discrimen y brindarle a esta unos remedios
prácticos y accesibles para la vindicación de sus derechos.
Puesto que nos encontramos ante un asunto que atañe la
médula del discrimen por razón de sexo: la creencia de que el
trato discriminatorio hacia las mujeres invade todos los
aspectos de su vida, se reconoce la jurisdicción de la Oficina
de la Procuradora de las Mujeres (OPM) para investigar y
sancionar ciertas conductas que también pueden ser atendidos,
con otro enfoque y con otros remedios, ante otros foros
adjudicativos. En este caso, los patronos Corteva Agriscience
Puerto Rico, Inc. y Advance Services Professional, Inc.,
arguyen que la OPM no tiene la jurisdicción ni el peritaje que
se requieren para atender asuntos laborales, pues entienden
que únicamente le corresponde atenerse a la “situación de las
mujeres”,1 allá en la abstracción. Sin embargo, los derechos
que salvaguardan las condiciones de la mujer obrera son
“situaciones de las mujeres” que la Procuradora de la Mujer,
dentro del marco de acción que le fue conferida, debe atender
si pretende cumplir con la misión y la visión que inspiró su
creación.
Los asuntos de las mujeres no son aislados ni ocurren en
el vacío, sino que guardan una relación estrecha con las
distintas intersecciones que, naturalmente, afectan sus vidas.
1 Apéndice, pág. 67. CC-2025-0009 3
Resalto que, en ese sentido, no se puede y no se debe hablar
de los asuntos de las mujeres sin también hablar de empleo,
educación, política, crianza o cuidados, recreación y
deportes, salud, finanzas, ocio y, por supuesto, de justicia.
El principio de la no discriminación implica derribar las
barreras que pretenden negar o limitar el acceso de la mujer
a ciertos espacios. Por las razones que expongo, coincido con
la decisión que tomamos hoy al sostener que la defensa de las
obreras puertorriqueñas también es parte inherente de la
misión y del propósito de la OPM.2
El Estado creó la OPM como un medio para canalizar su
intervención en favor de la protección de los derechos de las
mujeres. Al estudiar el historial legislativo, tal y como
consta en la Opinión del Tribunal, es inescapable concluir que
se facultó a la OPM a intervenir en todos los ámbitos que
mencionamos antes, lo que incluye hacer valer los derechos de
las mujeres en la esfera laboral —específicamente, como en el
caso ante nos— cuando se busca vindicar el derecho de una
mujer trabajadora quien alega haber sido discriminada por
motivo de su embarazo. Por un lado, a la OPM se le confirió
la facultad para intervenir con “cualquier asociación,
instituto, organización o persona natural o jurídica”3 que
incumpla con la política pública antidiscriminatoria del
Estado por razón de sexo o género. Por el otro, en aras de
promover la justicia, los tribunales tenemos el deber de
2 Opinión, págs. 13-14. 3 Art. 2(b) de la Ley 20-2001, Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, 1 LPRA sec. 311. CC-2025-0009 4
reafirmar las salvaguardas que amparan a las clases
protegidas, y de viabilizar que las instituciones puedan
ejercer sus facultades para defenderlas a través de los
mecanismos adecuados para ello.
En lo pertinente, las mujeres actualmente constituyen
aproximadamente el 38 por ciento de la fuerza laboral del
país, y apenas perciben ochenta y dos centavos ($0.82) por
cada dólar ($1.00) que gana un hombre.4 Este número, además,
representa un descenso de 10% desde la última vez que se
calculó en 2019.5 En parte, esto responde al monopolio obligado
sobre el trabajo reproductivo o doméstico,6 sumado a la labor
emocional que nuestra sociedad le impone a las mujeres.7 Este
trabajo se entiende como intrínseco a la capacidad de crear
vida, pero ese proceso —el embarazo— carece con frecuencia de
las protecciones necesarias en el ámbito laboral para
permitirles a las mujeres cumplir con los múltiples roles que
asumen con valentía.
Las protecciones laborales a las mujeres embarazadas
responden al llamado de la igual protección ante la ley y a
4 Puerto Rico Department of Labor & Human Resources, Measuring the Gender Wage Gap in Puerto Rico, 42 (2024). 5 Íd. 6 Se define como el conjunto de trabajo necesario para la reproducción
biológica y la producción social y económica. Véase I. Larrañaga, El trabajo reproductivo o doméstico, La Salud y el sistema sanitario desde la perspectiva de género y clase social, 18 Gac. Sanit. 31, 31-32 (2004). 7 Se define como el conjunto de obligaciones necesarias para la gestión y
enseñanza de las habilidades socioemocionales durante la crianza. Véase K. Sánchez, R. Brito, M. Campas, Habilidades y corresponsabilidad parental: una perspectiva sociojurídica en el contexto mexicano, 40 Vox Juris 30, 38 (2022); Véase además G. Reiman, J. Rodecap, The Moments No One Sees: Invisible Labor and Emotional Weight in Women’s Legal Work, 94 Kan. B.J. 14, 15 (2025): (“[E]motional labor in caregiving roles is so deeply gendered that it often goes unnamed.”) CC-2025-0009 5
la prohibición contra el discrimen por razón de sexo.
Robustecer estas protecciones resultaría en una sociedad en
la que las madres puedan, con más apoyo, ser madres
trabajadoras con vidas plenas, sin estar sujetas a las
exigencias machistas que se le imponen socialmente y que
rechazan dos verdades fundamentales: que una sociedad sin
trabajadoras no produce y que una sociedad sin madres no
sobrevive.
Este Tribunal ha reiterado que la Constitución afirma la
prohibición del discrimen por razón de sexo, pero deshacer el
discrimen exige que las instituciones activamente promuevan
la igualdad y la equidad con acciones concretas. Un examen
somero de la historia de Puerto Rico confirma que los derechos
de las mujeres han progresado lentamente y que han sido objeto
de cuestionamientos y ataques constantes. De hecho, los logros
alcanzados en nombre del principio de la igualdad no han sido
ni lineales ni progresivos, expandiéndose y contrayéndose con
una frecuencia sorpresiva. Por ello, debemos recordar que el
discrimen no ocurre en un espacio ficticio o despegado de la
realidad, sino que se vive en la piel.
Redundaría en un fracaso de la justicia crear un
organismo dedicado a proteger los derechos de las mujeres sin
resaltar lo imperativa que resulta su facultad para supervisar
y hacer valer la igualdad de derechos en el ámbito laboral,
el cual históricamente ha sido uno de los escenarios de algunas
de las peores desigualdades motivadas por sexo y género. Por
tanto, estoy conforme con el proceder de este Tribunal hoy y CC-2025-0009 6
aspiro a que, en el futuro, procuremos atajar el discrimen por
razón de sexo y de género y fortalezcamos nuestras
instituciones en beneficio de las mujeres y otras poblaciones
vulnerables en nuestra sociedad puertorriqueña.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
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