Meléndez Rivera v. Asociación Hospital del Maestro

156 P.R. Dec. 828
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 10, 2002·No. Número: CC-2000-673·Published·Cited by 19 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos la ocasión para expresarnos en torno a la apli-cación de varias disposiciones de la llamada Ley de Protec-ción de Madres Obreras, 29 L.P.R.A. sees. 467-474, que no habíamos interpretado antes, relativas éstas al discrimen durante el embarazo y al periodo de descanso postnatal que provee dicha legislación. También debemos dilucidar la aplicación con respecto a este último asunto de lo dis-puesto en la Ley de Beneficio por Incapacidad Temporal (en adelante SINOT).

r-H

El 23 de mayo de 1994, la recurrida, Vivian Meléndez Rivera (en adelante Meléndez), comenzó a trabajar con un nombramiento probatorio como terapista respiratoria en el Hospital del Maestro (en adelante el Hospital), una enti-dad sin fines de lucro que existe primordialmente para fa-cilitar servicios médico-hospitalarios al magisterio del país. El 20 de agosto de 1994 fue nombrada empleada regular.

[833] Al comienzo de su empleo, Meléndez trabajaba turnos rotativos y hacía relevos, al igual que los otros terapistas respiratorios del Hospital. Meléndez laboraba en horarios o turnos rotativos; por ejemplo, de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., o de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. El relevo significaba que una vez ter-minado su turno, el terapista esperaba a que la persona que tenía asignado el próximo turno llegase al trabajo y lo comenzara. Si ésta no llegaba, el terapista que había com-pletado su turno debía permanecer en el Hospital y conti-nuar trabajando como relevo del que no compareció a rea-lizar su turno.

Luego de llevar algún tiempo en su empleo, el médico que era director del Departamento de Terapia Respiratoria del Hospital le asignó a Meléndez un turno fijo de trabajo de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. Este turno le permitía viajar a su trabajo con más comodidad desde su residencia en Ponce. En dicho turno fijo, Meléndez también debía realizar relevos. El 24 de abril de 1995, Meléndez fue nombrada jefa del grupo de terapistas del turno referido, por el mismo médico director departamental mencionado antes, en reco-nocimiento de su buen desempeño profesional. Sin embargo, aun en ese cargo conservaba la responsabilidad de relevar turnos cuando ello fuera necesario, porque como jefa del grupo aludido le correspondía atender cualquier dificultad o situación que surgiese con respecto a la pres-tación del servicio de terapia respiratoria en el Hospital. Aun en el turno fijo, pues, existía la posibilidad de tener que trabajar turnos dobles ocasionalmente, de surgir la ne-cesidad de realizar un relevo.

Mientras se encontraba laborando en el Hospital, Me-léndez conoció a Alberto Hernández Santiago (en adelante Hernández), quien también trabajaba en el Hospital. Estos comenzaron una relación amorosa y posteriormente co-menzaron a convivir. En abril de 1995 Meléndez quedó em-barazada de Hernández. Este era su quinto embarazo, de los cuales tres se habían malogrado por una condición seria [834] de hipertensión asintomática, que causaba que los fetos murieran asfixiados en su vientre por razón de súbitos y dramáticos aumentos en su presión arterial.(1) Al ser una condición asintomática, ésta requería cada vez más medi-das de precaución durante el embarazo.

El primer trimestre del embarazo de Meléndez transcu-rrió en relativa normalidad. Debido al alto riesgo de perder su embarazo y la necesidad de tener atenciones médicas rápidas, Meléndez comenzó a atenderse con un obstetra que tenía oficinas aledañas al Hospital. Además, ella con-tinuaba su tratamiento con dos ginecólogos-obstetras con oficinas en Ponce.

Posteriormente, Meléndez comenzó a confrontar de nuevo complicaciones con su embarazo, tales como: hiper-tensión, ansiedad, anemia, náuseas y vómitos. No obs-tante, continuó trabajando en el Hospital porque allí podía recibir ayuda médica inmediata de surgir alguna emergencia. En efecto, en varias ocasiones durante este tiempo tuvo que ser hospitalizada por unos pocos días y recibir asistencia médica en el propio Hospital.(2) Estas breves hospitalizaciones, y otras, causaron que Meléndez ocasionalmente se ausentara de su empleo para recibir tra-tamiento médico. Por motivo de dichas ausencias y de otras tardanzas, a partir del 9 de octubre de 1995 su supervisora inmediata, la gerente de terapia respiratoria del Hospital, le cambió su jornada de trabajo reasignándole turnos rota-tivos en lugar del turno fijo que tenía antes. El 2 de octubre de 1995, el personal médico de la sala de emergencia del Hospital le ordenó descanso a Meléndez y le prohibió los relevos y, por ende, la posibilidad de turnos dobles. A partir del 2 de octubre de 1995, como cuestión de hecho, Melén-dez no realizó relevo alguno.

[835] En la tercera ocasión que Meléndez fue hospitalizada, cuando ésta le mostró el certificado médico a su supervisor, ésta expresó con disgusto que no reclutaría más mu-jeres jóvenes y solteras porque se enamoraban y venían con problemas de embarazo. El 29 de octubre de 1995 Me-léndez fue hospitalizada nuevamente en el Hospital por complicaciones con el embarazo. El 6 de noviembre de 1995 Meléndez solicitó los beneficios de SINOT(3) por su pro-blema de hipertensión, y a partir de esa fecha no regresó a su trabajo en el Hospital.

Debe resaltarse que efectivo el 1ro de diciembre de 1995 Meléndez recibió un aumento de sueldo de $45 mensuales, para un total de $845, más la bonificación correspondiente al turno de trabajo, y que posteriormente recibió otro au-mento de $115 que subió su salario a $960 mensuales, más la bonificación referida.

El 2 de febrero de 1996 Meléndez dio a luz mediante cesárea. Las partes estipularon que a partir de esa fecha Meléndez disfrutó de la correspondiente licencia de mater-nidad, y que ésta vencía el 28 de marzo de 1996. Después del parto Meléndez continuó sufriendo molestias por una condición conocida como "carpal tunnel syndrome” que su-puestamente había comenzado a sufrir durante el embarazo.

Dos meses después de dar a luz, el 28 de marzo de 1996, Meléndez le llevó a su médico los formularios de solicitud para beneficios adicionales bajo SINOT, por razón de que continuaba sufriendo de la condición de “carpal tunnel syndrome”. En la referida solicitud de beneficios, el doctor de Meléndez indicó que era una condición no relacionada con el embarazo.

El 29 de marzo de 1996, Meléndez le presentó al Hospital, su patrono, un certificado médico mediante el cual se recomendaba que ella disfrutase de descanso adicional por la incapacidad que sufría por razón del carpal tunnel [836] syndrome. También le presentó al patrono otra solicitud de beneficios al amparo de SINOT.

El 3 de abril de 1996 el Hospital le envió una carta a Meléndez en la cual le notificaba que debía reintegrarse a su empleo en el término de tres días o justificar sus ausencias. Meléndez entonces se comunicó con el Director de Recursos Humanos del Hospital y le reiteró que estaba incapacitada y acogida a SINOT. Éste le contestó que tenía dudas con respecto al certificado médico que ella había pre-sentado debido a que entendía que la condición de carpal tunnel syndrome no era consecuencia del embarazo. Melén-dez continuó su ausencia del trabajo.

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Meléndez Rivera v. Asociación Hospital del Maestro, 156 P.R. Dec. 828 (prsupreme 2002).

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