Hernández Badillo v. Municipio de Aguadilla

154 P.R. Dec. 199
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 5, 2001
DocketNúmero: AC-2000-34
StatusPublished
Cited by13 cases

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Hernández Badillo v. Municipio de Aguadilla, 154 P.R. Dec. 199 (prsupreme 2001).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

José Hernández Badillo y Hermelinda Fantauzzi Martí-nez, empleados regulares, presentaron recursos de apela-ción —de forma independiente— ante la Junta de Apela-ciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante la JASAP), impugnando la determinación del Mu-nicipio de Aguadilla de cesantearlos de las posiciones que ocupaban.(1) Estas acciones fueron consolidadas con otras, presentadas en fecha posterior, por dieciséis (16) emplea-dos regulares de dicho Municipio, quienes también habían sido cesanteados. Por otro lado, el 11 de septiembre de 1997, Alberto Méndez Pabón, igualmente empleado regular del Municipio, acudió ante la JASAP por los mismos hechos. No obstante, su acción no fue consolidada con las anteriores.

Las cesantías decretadas alegadamente estuvieron ba-sadas en el cierre de los Centros de Diagnóstico y Trata-miento del Municipio de Aguadilla. Ello debido a que dichos centros alegadamente habían perdido su utilidad a raíz de la implantación de la Reforma de Salud Estatal en dicho municipio.

En síntesis, los empleados adujeron en las referidas apelaciones que: (1) el Municipio incidió al no implantar un Plan de Cesantía conforme a derecho; (2) no existen funda-mentos para decretar las cesantías; (3) el Municipio ha contratado varios empleados que realizan labores afines a las que ellos efectuaban; (4) el presupuesto del Municipio ha tenido un incremento sustancial; (5) ninguno de ellos tomaba decisiones de política pública, y (6) cinco (5) de los empleados no estaban adscritos al Departamento de Salud Municipal. Por su parte, el Municipio negó todos los hechos esenciales alegados en las apelaciones, sosteniendo que el [202]*202criterio utilizado para decretar las cesantías fue la anti-güedad de los empleados.

El 22 de noviembre de 1999, la JASAP emitió una reso-lución en los casos consolidados declarando con lugar las apelaciones presentadas. Además, ordenó la reinstalación de los apelantes y el pago de los haberes dejados de perci-bir; dispuso que se descontara de dichos haberes cualquier compensación recibida por los apelantes por servicios pres-tados en el sector público. Posteriormente, el 17 de enero de 2000, dictó resolución en cuanto a la apelación presentada por Alberto Méndez Pabón ordenando su reinstalación y el pago de los haberes dejados de percibir.

En diciembre de 1999, el Municipio presentó moción de reconsideración en relación con la resolución emitida por JASAP en los casos consolidados, la cual fue declarada no ha lugar por dicha agencia. Inconforme, el 17 de febrero de 2000 el Municipio apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones sosteniendo que erró el foro administrativo al no ordenar el descuento de todos los salarios percibidos in-dependientemente de su procedencia, y al no resolver ex-presamente que varios de los apelantes no tenían derecho a la reinstalación. De igual forma, el 22 de febrero de 2000, presentó un recurso de revisión contra la resolución emi-tida en el caso de Alberto Méndez Pabón, en el cual alegó que erró la JASAP al no ordenar el descuento de todos los salarios percibidos, independientemente de su proceden-cia, al momento de determinar la cuantía de los haberes dejados de percibir.

El foro apelativo intermedio consolidó los recursos presentados. Finalmente, el 5 de abril de 2000, dictó sen-tencia modificando lo dispuesto por JASAP respecto al de-recho de los empleados a recibir los haberes dejados de percibir. Dispuso el Tribunal de Circuito de Apelaciones “que el Municipio de Aguadilla pued[e] descontar a los em-pleados todos los haberes y sueldos devengados, si alguno, durante el período en que estuvieron cesanteados, prove-[203]*203nientes de labores realizadas en el Gobierno ..., así como también los salarios devengados en la empresa privada”. (Énfasis suplido.) Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, pág. 11.

De esta sentencia recurrieron ante este Tribunal los em-pleados municipales alegando, como único señalamiento de error, que incidió

... el Tribunal de Circuito de Apelaciones al decidir que el Municipio de Aguadilla puede descontar a los Apelantes, de los salarios y beneficios marginales que tiene que pagarles con ca-rácter retroactivo, cualquier cantidad de dinero que por con-cepto de salarios ellos hayan devengado de trabajo realizado en la empresa privada durante los treinta meses en que estuvie-ron fuera del servicio público, como consecuencia de las ilegales cesantías. Escrito de apelación, pág. 9.

El 23 de junio de 2000, emitimos resolución expidiendo el recurso. Resolvemos.

I

Mediante la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (en adelante la Ley de Municipios Autónomos), 21 L.P.R.A. see. 4001 et seq., los municipios quedaron excluidos de las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico (en adelante Ley de Personal del Servicio Público), 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq., excepto en cuanto a lo establecido sobre la JASAP. 21 L.P.R.A. see. 4577. Por consiguiente, dicho foro administrativo mantuvo jurisdicción apelativa sobre los reclamos de los empleados municipales. Véase Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 D.P.R. 257, 266 (1996).

La jurisdicción apelativa de la JASAP se extiende a aquellos casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo de un empleado de carrera. 3 L.P.R.A. sec. 1394(1). En los casos de destitución, cuando la decisión emitida por la JASAP sea favorable al empleado, dicha agencia deberá [204]*204ordenar su restitución y el pago total, o parcial, de los sa-larios dejados de percibir por éste desde la fecha de efecti-vidad de la destitución, más los beneficios marginales a que hubiese tenido derecho. 3 L.P.R.A. sec. 1397.

En Estrella v. Mun. de Luquillo, 113 D.P.R. 617, 619 (1982), este Tribunal resolvió que, al momento de determi-nar la cuantía a otorgarse por concepto de salarios dejados de percibir, la JASAP vendrá obligada a descontar “todos los haberes y sueldos devengados, si alguno, durante el período en que [el empleado estuvo cesoxiteSi&o],provenien-tes de labores realizadas en el Gobierno, agencias, munici-palidades o cualesquiera otras instrumentalidades públicas”. (Énfasis suplido.) Esto en conformidad con el Art. VI, Sec. 10 de nuestra Constitución, el cual establece, entre otras cosas, que “[n]inguna persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico”. (Énfasis suplido.)(2)

Como podemos notar, el caso de Estrella v. Mun. de Luquillo, ante, realmente no resuelve la controversia hoy ante nuestra consideración, ya que ésta se refiere a sala-rios provenientes de trabajos realizados en la empresa privada. De igual forma, la Ley de Personal del Servicio Público tampoco dispone respecto a las cantidades que ha-brán de descontarse de la cuantía otorgada por concepto de salarios dejados de percibir.

HH

En el ámbito laboral —en la empresa privada— hemos resuelto que los daños concedidos a un obrero, en virtud de la Ley de Salario Mínimo de 1941, serán unos puramente nominales en aquellos casos en los cuales dicho obrero ha [205]

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