Rivera Rivera v. Insular Wire Products, Corp.

158 P.R. Dec. 110
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 16, 2002
DocketNúmero: CC-2001-685
StatusPublished
Cited by8 cases

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Bluebook
Rivera Rivera v. Insular Wire Products, Corp., 158 P.R. Dec. 110 (prsupreme 2002).

Opinion

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

En el presente caso se nos plantea como interrogante si un obrero tiene que solicitarle su reinstalación al patrono que lo despidió en violación al período de reserva como con-dición para recibir los beneficios provistos en el Art. 5-A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. see. 7. Veamos.

El Sr. Víctor Rivera Rivera (en lo sucesivo el recurrido) trabajó en Insular Wire Products, Corp. (en lo sucesivo la peticionaria) desde noviembre de 1981 hasta el 3 de fe-brero de 1994, fecha de su despido. Cabe indicar que, para esa fecha, el recurrido tenía cincuenta y tres años de edad. El 31 de enero de 1994, tres días antes de su despido, el recurrido sufrió un accidente en su trabajo. Se cortó la mano izquierda con el filo de un tubo. Por ende, ese mismo día se reportó al Fondo del Seguro del Estado (en lo suce-sivo el Fondo), el cual concluyó que el recurrido debía con-tinuar recibiendo tratamiento médico en descanso durante un mes. No obstante lo anterior, el 3 de febrero de 1994 la gerencia de la peticionaria se comunicó por teléfono con el recurrido y le solicitó que se reportara de inmediato a las instalaciones de la compañía. Atemorizado de perder su empleo, ese mismo día acudió a la empresa en donde se le solicitó dirigirse directamente a la oficina del señor Fer-nández, quien lo despidió personalmente. La peticionaria adujo que el despido se debió a la negligencia e ineficiencia del recurrido en el ejercicio de sus funciones como supervisor del departamento de tubos, ante la desaparición de mercancía dentro de ese departamento.

Nótese que, para la fecha de su despido, el recurrido se [115]*115encontraba recibiendo tratamiento médico bajo el Fondo. Finalmente, el 9 de febrero de 1994, el Fondo le dio de alta sin incapacidad.

Durante el 1993, año inmediatamente anterior al des-pido, el recurrido devengó $23,659.27 en salarios. Luego de su despido, estuvo desempleado, por primera vez en vein-titrés años, hasta diciembre de 1994. Como consecuencia de su despido, perdió su plan médico y estuvo bajo trata-miento psiquiátrico durante seis meses. Entre la fecha de su despido y octubre de 1995, trabajó durante tres meses como ayudante de operador para la firma Bradbury, co-brando el salario mínimo. Durante ese mismo período, también trabajó cerca de un mes con su hermano en un taller de rejas, por lo cual devengó de $100 a $200 sema-nales, sujeto a los trabajos disponibles. A partir de octubre de 1995, el recurrido comenzó sus labores en la empresa Tres Monjitas, trabajando en la máquina de hacer galones de leche. Hasta entonces, su condición emocional no había mejorado.

El 23 de marzo de 1994, el recurrido presentó una recla-mación en contra de la peticionaria en la que alegó haber sido despedido injustificada y discriminatoriamente. Adujo que la peticionaria discriminó contra él por su edad, que lo despidió sin justa causa y que sufrió daños como conse-cuencia del discrimen.

Celebrado el juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo TPI) dictó una sentencia el 7 de julio de 2000.

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