Meléndez Villafañe v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado Y Otros

2011 TSPR 136
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 21, 2011·No. AC-2009-94·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Meléndez Villafañe Peticionaria

v.

Corporación del Fondo del Seguro Certiorari del Estado Recurrida 2011 TSPR 136

Comisión Industrial de 182 DPR _____ Puerto Rico Agencia - Revisada

Thomas & Betts Corp.

Patro no

Número del Caso: AC - 2009 - 94

Fecha: 21 de septiembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel II

Juez Ponente:

Hon. Edgardo Rivera García

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcda. Yanira García Toledo Materia: Compensabilidad y Tardanza

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Meléndez Villafañe Peticionaria

v.

Corporación del Fondo del Seguro del Estado Recurrida AC-2009-94

Comisión Industrial de Puerto Rico Agencia-Revisada

Thomas & Betts Corp.

Patrono

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2011.

En esta ocasión nos corresponde interpretar por primera vez una disposición del Art. 3 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, que limita la compensación de una enfermedad ocupacional a que la “última exposición al riesgo de adquirir la enfermedad[,] ocurra dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se observaron las primeras manifestaciones de la incapacidad causada por la misma”. Debemos resolver si, como lo interpreta la agencia recurrida, un empleado tiene un término de doce meses para

AC-2009-94 2 reclamar una enfermedad ocupacional. Resolvemos en la negativa.

I

La Sra. Carmen Meléndez Villafañe laboró en la compañía Tomas & Bett Corporation desde el 1995 hasta el día que fue despedida, el 30 de noviembre de 2004. En dicho periodo laboral se desempeñó en el área de máquinas de soldadura de “breakers” de la compañía. Como parte de sus funciones ésta realizaba soldaduras de piezas pequeñas y, en ocasiones, le correspondía vaciar el contenido de recipientes pesados en bandejas. En el desempeño de dichas labores la señora Meléndez Villafañe comenzó a sufrir dolores en el cuello, el hombro, el brazo y se le adormecían las manos.

Así, por causa de esas molestias, la señora Meléndez Villafañe comenzó a recibir tratamiento médico privado desde el 1998. Luego de ser despedida, ésta continuó visitando su médico privado cada vez que sentía molestias en sus extremidades. En una de esas ocasiones, su doctor le recomendó que investigara si aún podía solicitar los beneficios de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (C.F.S.E.), ya que su condición había surgido como consecuencia de su trabajo. En vista de esto, el 31 de julio de 2006, esto es, 1 año y 8 meses después de haber cesado en su trabajo, la señora Meléndez Villafañe presentó una petición de informe voluntario por accidente del trabajo ante la C.F.S.E.

A raíz de esa petición, los médicos de la C.F.S.E.

evaluaron a la señora Meléndez Villafañe y determinaron que ciertamente ésta sufría una enfermedad ocupacional que describieron como trauma cervical, trauma de manos y trauma del hombro izquierdo. Además, los expertos de la C.F.S.E. determinaron que tales condiciones patológicas habían surgido como consecuencia de la relación obrero-patronal que la peticionaria sostuvo con su patrono, Tomas & Bett Corporation; que la señora Meléndez Villafañe padecía de sus síntomas desde 1998 y que el último día que trabajó en la compañía asegurada había sido el 30 de noviembre de 2004.

Sin embargo y pese a lo anterior, el Administrador de la C.F.S.E. determinó que, como la petición de informe voluntario sometido por la peticionaria no se había presentado dentro de los doce meses desde la última exposición al riesgo, la peticionaria no tenía derecho a gozar de los beneficios de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada.1 Por lo tanto, ordenó el cierre y archivo del caso. Específicamente la decisión del Administrador de la C.F.S.E. señaló lo siguiente:

Visto los hechos que anteceden y la evidencia que obra en autos, se resuelve que la peticionaria en este caso sufrió una enfermedad ocupacional pero por haber incurrido en caducidad no tiene derecho a los beneficios de la Ley de sistema de compensaciones por accidente del trabajo.

1 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.

Véase Maisonet Feliciano vs. Fondo del Seguro del Estado, 96 J.T.S. 166.2

En junio de 2007 la señora Meléndez Villafañe apeló oportunamente la decisión del Administrador de la C.F.S.E. ante la Comisión Industrial (Comisión).3 Ésta celebró una vista pública el 4 de febrero de 2009 en la que la señora Meléndez Villafañe declaró que desde 1998 acudía a tratamiento médico privado cuando sentía dolor de espalda por causa del trabajo. No obstante, señaló que ella no sabía que podía comparecer a la C.F.S.E. hasta que se enteró de ello, por medio de terceras personas, un tiempo después de haber sido despedida. Luego de realizar la evaluación correspondiente la Oficial Examinadora de la Comisión recomendó confirmar la decisión del Administrador de la C.F.S.E. De esa forma, la Comisión acogió dicha recomendación y confirmó la decisión de la C.F.S.E. La Comisión sostuvo que, en este caso, la defensa de caducidad estaba disponible a favor del Administrador.

Inconforme, la señora Meléndez Villafañe acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión. En éste, impugnó la resolución de la Comisión porque, entre otras cosas, ésta era contraria a lo resuelto en Maisonet v. F.S.E., 142 D.P.R. 194 (1996). No obstante, el foro apelativo intermedio confirmó la decisión recurrida y concluyó, en lo pertinente, que conforme al “esquema

2 Véase Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 39.

3 Íd., pág. 41.

estatuario, y la interpretación del Fondo y la Comisión Industrial, el término de caducidad para reclamar sobre una enfermedad ocupacional, es de doce meses a partir de la última exposición al riesgo […] por lo que correctamente el Fondo y la Comisión resolvieron que el término de caducidad había expirado para la recurrente”.4 El Tribunal de Apelaciones sostuvo, además, que el término de tres años para presentar una reclamación de enfermedad ocupacional comenzó a transcurrir en el 1998, cuando la señora Meléndez Villafañe comenzó a visitar a su médico privado. Señaló que en el contexto de una diligencia razonable, ésta debió conocer la naturaleza de su condición o incapacidad con anterioridad. Por consiguiente, sostuvo que su reclamación era tardía.

La señora Meléndez Villafañe presentó oportunamente un escrito de apelación ante este Tribunal y sostuvo que el Tribunal de Apelaciones cometió los errores siguientes:

1) Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Resolución de la Honorable Comisión Industrial notificada el 5 de mayo de 2009, al variar el estado de derecho actual y la interpretación oficial adoptada por este Tribunal sobre el mismo asunto, mediante casos previos, particularmente cuando dicha interpretación ya había sido avalada por el Tribunal Apelativo y [por el] propio Tribunal Supremo de Puerto Rico.

2) Erró el Tribunal Apelativo al resolver que la defensa de caducidad estaba disponible en este caso a favor del Administrador.

4 Íd., pág. 8. (Énfasis suplido).

3) Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al aplicar la norma deferencial hacia las agencias administrativas.

El 9 de abril de 2010 acogimos el escrito como una petición de certiorari y expedimos. El 11 de junio de 2010 la peticionaria presentó su alegato, más no así la recurrida.5 Con el sólo beneficio de la comparecencia de la peticionaria, procedemos a resolver.

II

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Meléndez Villafañe v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado Y Otros, 2011 TSPR 136 (prsupreme 2011).

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