Meléndez Villafañe v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado Y Otros

2011 TSPR 136
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 21, 2011
DocketAC-2009-94
StatusPublished

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Meléndez Villafañe v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado Y Otros, 2011 TSPR 136 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Meléndez Villafañe Peticionaria

v.

Corporación del Fondo del Seguro Certiorari del Estado Recurrida 2011 TSPR 136

Comisión Industrial de 182 DPR _____ Puerto Rico Agencia - Revisada

Thomas & Betts Corp. Patro no

Número del Caso: AC - 2009 - 94

Fecha: 21 de septiembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel II

Juez Ponente: Hon. Edgardo Rivera García

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcda. Yanira García Toledo

Materia: Compensabilidad y Tardanza

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Corporación del Fondo del Seguro del Estado Recurrida AC-2009-94

Comisión Industrial de Puerto Rico Agencia-Revisada

Thomas & Betts Corp. Patrono

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2011.

En esta ocasión nos corresponde interpretar

por primera vez una disposición del Art. 3 de la

Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes

del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935,

que limita la compensación de una enfermedad

ocupacional a que la “última exposición al riesgo

de adquirir la enfermedad[,] ocurra dentro de los

doce meses anteriores a la fecha en que se

observaron las primeras manifestaciones de la

incapacidad causada por la misma”. Debemos resolver

si, como lo interpreta la agencia recurrida, un

empleado tiene un término de doce meses para AC-2009-94 2

reclamar una enfermedad ocupacional. Resolvemos en la

negativa.

I

La Sra. Carmen Meléndez Villafañe laboró en la

compañía Tomas & Bett Corporation desde el 1995 hasta el

día que fue despedida, el 30 de noviembre de 2004. En dicho

periodo laboral se desempeñó en el área de máquinas de

soldadura de “breakers” de la compañía. Como parte de sus

funciones ésta realizaba soldaduras de piezas pequeñas y,

en ocasiones, le correspondía vaciar el contenido de

recipientes pesados en bandejas. En el desempeño de dichas

labores la señora Meléndez Villafañe comenzó a sufrir

dolores en el cuello, el hombro, el brazo y se le

adormecían las manos.

Así, por causa de esas molestias, la señora Meléndez

Villafañe comenzó a recibir tratamiento médico privado

desde el 1998. Luego de ser despedida, ésta continuó

visitando su médico privado cada vez que sentía molestias

en sus extremidades. En una de esas ocasiones, su doctor le

recomendó que investigara si aún podía solicitar los

beneficios de la Corporación del Fondo del Seguro del

Estado (C.F.S.E.), ya que su condición había surgido como

consecuencia de su trabajo. En vista de esto, el 31 de

julio de 2006, esto es, 1 año y 8 meses después de haber

cesado en su trabajo, la señora Meléndez Villafañe presentó

una petición de informe voluntario por accidente del

trabajo ante la C.F.S.E. AC-2009-94 3

A raíz de esa petición, los médicos de la C.F.S.E.

evaluaron a la señora Meléndez Villafañe y determinaron que

ciertamente ésta sufría una enfermedad ocupacional que

describieron como trauma cervical, trauma de manos y trauma

del hombro izquierdo. Además, los expertos de la C.F.S.E.

determinaron que tales condiciones patológicas habían

surgido como consecuencia de la relación obrero-patronal

que la peticionaria sostuvo con su patrono, Tomas & Bett

Corporation; que la señora Meléndez Villafañe padecía de

sus síntomas desde 1998 y que el último día que trabajó en

la compañía asegurada había sido el 30 de noviembre de

2004.

Sin embargo y pese a lo anterior, el Administrador de

la C.F.S.E. determinó que, como la petición de informe

voluntario sometido por la peticionaria no se había

presentado dentro de los doce meses desde la última

exposición al riesgo, la peticionaria no tenía derecho a

gozar de los beneficios de la Ley del Sistema de

Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de

18 de abril de 1935, según enmendada.1 Por lo tanto, ordenó

el cierre y archivo del caso. Específicamente la decisión

del Administrador de la C.F.S.E. señaló lo siguiente:

Visto los hechos que anteceden y la evidencia que obra en autos, se resuelve que la peticionaria en este caso sufrió una enfermedad ocupacional pero por haber incurrido en caducidad no tiene derecho a los beneficios de la Ley de sistema de compensaciones por accidente del trabajo.

1 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq. AC-2009-94 4

Véase Maisonet Feliciano vs. Fondo del Seguro del Estado, 96 J.T.S. 166.2

En junio de 2007 la señora Meléndez Villafañe apeló

oportunamente la decisión del Administrador de la C.F.S.E.

ante la Comisión Industrial (Comisión).3 Ésta celebró una

vista pública el 4 de febrero de 2009 en la que la señora

Meléndez Villafañe declaró que desde 1998 acudía a

tratamiento médico privado cuando sentía dolor de espalda

por causa del trabajo. No obstante, señaló que ella no

sabía que podía comparecer a la C.F.S.E. hasta que se

enteró de ello, por medio de terceras personas, un tiempo

después de haber sido despedida. Luego de realizar la

evaluación correspondiente la Oficial Examinadora de la

Comisión recomendó confirmar la decisión del Administrador

de la C.F.S.E. De esa forma, la Comisión acogió dicha

recomendación y confirmó la decisión de la C.F.S.E. La

Comisión sostuvo que, en este caso, la defensa de caducidad

estaba disponible a favor del Administrador.

Inconforme, la señora Meléndez Villafañe acudió al

Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión. En

éste, impugnó la resolución de la Comisión porque, entre

otras cosas, ésta era contraria a lo resuelto en Maisonet

v. F.S.E., 142 D.P.R. 194 (1996). No obstante, el foro

apelativo intermedio confirmó la decisión recurrida y

concluyó, en lo pertinente, que conforme al “esquema

2 Véase Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 39. 3 Íd., pág. 41. AC-2009-94 5

estatuario, y la interpretación del Fondo y la Comisión

Industrial, el término de caducidad para reclamar sobre una

enfermedad ocupacional, es de doce meses a partir de la

última exposición al riesgo […] por lo que correctamente el

Fondo y la Comisión resolvieron que el término de caducidad

había expirado para la recurrente”.4

El Tribunal de Apelaciones sostuvo, además, que el

término de tres años para presentar una reclamación de

enfermedad ocupacional comenzó a transcurrir en el 1998,

cuando la señora Meléndez Villafañe comenzó a visitar a su

médico privado. Señaló que en el contexto de una diligencia

razonable, ésta debió conocer la naturaleza de su condición

o incapacidad con anterioridad. Por consiguiente, sostuvo

que su reclamación era tardía.

La señora Meléndez Villafañe presentó oportunamente

un escrito de apelación ante este Tribunal y sostuvo que el

Tribunal de Apelaciones cometió los errores siguientes:

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