González Rivera v. Multiventas y Servicios, Inc.

165 P.R. Dec. 873
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 19, 2005
DocketNúmero: CC-2005-359
StatusPublished
Cited by15 cases

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González Rivera v. Multiventas y Servicios, Inc., 165 P.R. Dec. 873 (prsupreme 2005).

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

Nos corresponde determinar si la Autoridad de Carrete-ras y Transportación, patrono asegurado por el Fondo de Seguro del Estado, responde vicariamente por los daños sufridos por un empleado en un accidente en el empleo como consecuencia de los actos negligentes de un coem-pleado; y en la alternativa, si responde por su propia negli-gencia como entidad dueña de la carretera donde ocurrió el accidente. Respondemos ambas cuestiones en la negativa.

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El 5 de septiembre de 2000 el Sr. Omar González Rivera y otros presentaron una demanda contra Multiventas y Servicios, Inc. (Multiventas), al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, para reclamar daños y perjuicios sufridos en un accidente en el desempeño de su trabajo. El señor González Rivera alegó en la demanda que el 5 de septiembre de 1999 sufrió un accidente automovi-lístico, en la Carretera Núm. 30 Km. 105 en Gurabo, mien-tras realizaba labores a beneficio de su patrono, la Autori-dad de Carreteras y Transportación (A.C.T. o la Autoridad). Al momento del accidente, el demandante via-jaba en calidad de pasajero en un vehículo oficial de dicha entidad, que era conducido por el Sr. Candelaria Reyes Ocasio, otro empleado de la A.C.T. El vehículo fue impac-tado por su lateral izquierdo por otro vehículo propiedad de la codemandada Multiventas, que manejaba el Sr. William Maldonado Rosado, un empleado de dicha compañía.

El 2 de enero de 2001 se enmendó la demanda para incluir a Seguros Triple S, Inc. (Triple S) como aseguradora de Multiventas. El 8 de mayo de 2001 Triple S presentó una demanda de tercero contra la A.C.T., su aseguradora [879]*879Puerto Rican American Insurance Co. (PRAICo) y el conductor del vehículo, señor Reyes Ocasio. Triple S alegó en la demanda contra tercero que el accidente se debió a la negligencia del conductor, quien fue el causante directo de los daños. En cuanto a la Autoridad, alegó que ésta debía responder vicariamente por la negligencia de su empleado, y, en la alternativa, que la A.C.T. era directamente respon-sable por su propia negligencia, por haber mantenido un área provisional de viraje sin tomar las debidas medidas de seguridad tales como letreros, rótulos o avisos que ad-virtieran sobre las obras de construcción en la carretera.

Cabe destacar que la Policía de Puerto Rico levantó una querella sobre el accidente, en cuyo informe se le imputó negligencia y descuido al conductor del vehículo de la Au-toridad, señor Reyes Ocasio.(1) También surge de la de-manda contra tercero que el vehículo de Multiventas fue declarado pérdida total y que PRAICo, aseguradora de la A.C.T., pagó a Multiventas veinte mil dólares en concepto de pérdida total y de uso.(2)

El 21 de junio de 2004, la A.C.T. y su aseguradora PRAICo presentaron una solicitud de sentencia sumaria para que el tribunal adjudicase a su favor. Alegaron como defensa afirmativa que la Autoridad era patrono protegido por la inmunidad patronal de la Ley de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.). Incluyeron con su moción unos documentos acreditativos de que la A.C.T era patrono asegurado bajo el F.S.E., por cuanto el obrero de-mandante, señor González Rivera, claramente estaba im-pedido de reclamarle directa o indirectamente a su patrono por el accidente ocurrido.(3) En su Resolución de 11 de oc-tubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha lugar” la solicitud de sentencia sumaria. Basó su determinación en dos fundamentos, a saber: la alegación [880]*880de negligencia en el área de viraje y la responsabilidad vicaria de la Autoridad.

La Autoridad y PRAICo acudieron al Tribunal de Apela-ciones de dicha determinación, tribunal que confirmó la resolución recurrida. Estimó el foro intermedio que existen varias controversias reales que impiden disponer del caso sumariamente. No conformes, acuden a nosotros mediante un recurso de certiorari y nos plantean el error siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar al Tribunal de Primera Instancia cuando se negó a desestimar la demanda de tercero incoada contra la Autoridad de Carreteras y Transpor-tación y su aseguradora PRAICO, cuando esta parte goza de inmunidad patronal bajo la Ley que crea el Fondo del Seguro del Estado. Certiorari, pág. 87.

El pasado 24 de junio de 2005 emitimos una orden diri-gida al recurrido para que mostrara causa del porqué no debíamos expedir el auto y revocar la sentencia recurrida. Este compareció, por lo que estamos en posición de resolver y pasamos a así hacerlo.

i — i HH

La codemandada y tercera demandante, Triple S, reco-noce que A.C.T. es patrono asegurado bajo el F.S.E. Sin embargo, señala que A.C.T. y su aseguradora PRAICo no han sido traídas al pleito en calidad de patrono del em-pleado demandante, sino para que responda vicariamente por los actos negligentes del causante del accidente, su em-pleado el Sr. Candelaria Reyes Ocasio. En la alternativa, indicaron que A.C.T. debe responder por su propia negli-gencia como entidad dueña de la carretera donde ocurrió el accidente. Tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones han acogido los planteamientos de la recurrida. Erraron en así hacerlo. Veamos.

A. Mediante la aprobación de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley [881]*881Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., se crearon el Fondo del Seguro del Estado y la Comisión Industrial de Puerto Rico con el pro-pósito de asegurar al trabajador empleado una compensa-ción justa y rápida por los daños sufridos como consecuen-cia de accidentes o enfermedades acaecidas en el desempeño de su trabajo. Guzmán y otros v. E.L.A., 156 D.P.R. 693 (2002). La aprobación de esta legislación surgió como resultado de mutuas concesiones entre los obreros —cuya fuerza era limitada— y los patronos, quienes en-frentaban una intensa presión de parte de sus obreros. Guzmán y otros v. E.L.A., supra, citando a R.E. Bernier, La constitucionalidad de dar inmunidad al patrono estatuta-rio cuando el contratista independiente se ha asegurado a través del Fondo del Seguro del Estado, 53 (Núm. 1) Rev. C. Abo. P.R. 53 (1992). La ley estableció un esquema de apor-tación patronal compulsoria a un fondo estatal de seguro con el fin de compensar lesiones que provengan de cual-quier acto o función del obrero, siempre que sean inheren-tes a su trabajo o que ocurran en el transcurso de horas laborables. Martínez v. Bristol Myers, Inc., 147 D.P.R. 383 (1999); Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485 (1985).

Conforme al esquema del F.S.E., el patrono asume el riesgo de la lesión, entendiéndose que su responsabilidad es absoluta. Siendo así, el empleado que se acoge al F.S.E. por un accidente del trabajo no tendrá que probar que hubo negligencia de parte del patrono como causa de la lesión o enfermedad, por lo que es inmaterial que el accidente haya ocurrido como consecuencia de la negligencia del patrono, de un tercero o hasta del propio empleado. Guzmán y otros v. E.L.A., supra. Es decir, el empleado recibe la compensación independientemente de quién sea responsable por el accidente. La legislación evita que el empleado tenga que enfrentar las dificultades de una reclamación civil ante los tribunales, en la que tendría que probar el elemento de culpa o negligencia. Íd. A cambio de

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