Edwards Herzog, John v. Dewberry Engineers, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2024·No. KLCE202301468·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Certiorari

procedente del

JOHN EDWARD HERZOG Tribunal de Primera Instancia,

Recurrido Sala Superior de Bayamón

V. KLCE202301468 Caso Núm.:

SJ2020CV03636

DEWBERRY ENGINEERS, Sobre:

INC. Y OTROS Caída, Despido Injustificado (Ley

Peticionarios Núm. 80), Ley de Represalia en el

Empleo (Ley Núm.

115-1991)

Panel integrado por su presidente; el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

El 27 de diciembre de 2023, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, Dewberry Engineers, Inc. (en adelante, DEI), Dewberry and Davis, Inc. (en adelante, DDI) y The Dewberry Companies (en conjunto, Dewberry o parte peticionaria), mediante Petición de Certiorari. En la misma, nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 6 de noviembre de 2023 y notificada el 7 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte peticionaria, por entender que los documentos acompañados con la moción eran insuficientes para resolver sumariamente la causa de acción, ya que existían controversias que debían ser dirimidas en un juicio plenario.

Número Identificador SEN2024 ________________

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de Certiorari y confirmamos la determinación recurrida.

I

El recuso de epígrafe tiene su origen en una Querella incoada el 14 de julio de 2020 por el señor John Edward Herzog (en adelante, señor Herzog o parte recurrida) al amparo del procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq., en la cual reclamó despido ilegal bajo la Ley Núm. 45, infra; despido en represalia bajo la Ley Núm. 115, infra; daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil de 1930, en la modalidad de una reclamación contra un patrono no asegurado1; despido injustificado bajo la Ley Núm. 80, infra; y compensación adeudada por horas extras y periodo de tomar alimentos bajo la Ley Núm. 379, infra.

En la Querella, la parte recurrida adujo que, fue reclutado por Dewberry en junio de 2018, para trabajar con NISTAC E, LLC. (en adelante, NISTAC) en un proyecto de recuperación de desastre, contratado por la Agencia para el Manejo de Emergencias de los Estados Unidos (en adelante, FEMA), quien requirió que se movilizaran recursos a Puerto Rico y se proveyeran empleados profesionales y técnicos, que trabajaran en la recuperación de la Isla luego del paso del huracán María. Alegó que, el 6 de abril de 2019, mientras se encontraba en horas laborables, sufrió una caída al bajar unas escaleras en el centro de FEMA, en donde ubicaba la oficina de su patrono. Como consecuencia de la caída, sufrió una fractura de muñeca, por lo que, fue enyesado y recibió terapias de rehabilitación. Asimismo, acotó que, aun teniendo conocimiento

1 El derecho aplicable en el caso de epígrafe se remite al Código Civil de Puerto

Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5141, puesto que, los hechos que dan base a esta causa de acción tuvieron su lugar antes de la aprobación del nuevo Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020, según enmendado.

sobre el accidente, la parte peticionaria no refirió el incidente a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, CFSE) ni rindió el informe patronal, según requerido por la Ley Núm. 45, infra. Alegó, además, que como empleado no exento nunca se le compensó por las horas que trabajó en exceso; y que disfrutaba de un periodo de treinta (30) minutos, a pesar de que el patrono no gestionó el acuerdo para la reducción del periodo de tomar alimentos, conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 379, infra.

El 3 de septiembre de 2020, la parte peticionaria presentó su Contestación a la Querella, en la cual, negó las alegaciones esbozadas por la parte recurrida, y levantó varias defensas afirmativas. Entre estas, que el señor Herzog era un empleado exento al cual no le aplicaban las disposiciones de las leyes invocadas en la Querella, y que Dewberry poseía inmunidad patronal en virtud del Defense Base Act (DBA), 42 USC sec. 1651 et seq. Posteriormente, presentó una Contestación Enmendada a la Querella.2 Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, el 4 de noviembre de 2020, el foro primario ordenó la conversión del caso al procedimiento ordinario. Así las cosas, luego de concluido el descubrimiento de prueba, el 20 de enero de 2023, la parte peticionaria presentó la Moción de Sentencia Sumaria, en la que solicitó la desestimación de todas las causas de acción presentadas en su contra. A su vez, estableció ciento veintiún (121) hechos, respecto a los cuales entendió que no existía controversia. En igual fecha, la parte recurrida presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Parcial y estableció ciento dieciocho (118) hechos, respecto a los cuales, a su juicio, no existían controversias de hechos materiales. En respuesta, la parte peticionaria presentó su

2 Dicha Contestación Enmendada a la Querella fue presentada el 25 de enero de 2021.

Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Parcial el 13 de febrero de 2023. Consecuentemente, la parte recurrida presentó su Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.3 A tales efectos, el 6 de noviembre de 2023, notificada el 7 de noviembre de 2023, la primera instancia judicial emitió una Resolución, en la cual, declaró No Ha Lugar las solicitudes de sentencia sumaria presentadas por las partes. Así pues, determinó que los hechos presentados por las partes, así como los documentos acompañados para sustentar sus argumentos, eran insuficientes para resolver sumariamente las causas de acción. De esta manera, el foro primario estableció cincuenta y cinco (55) determinaciones de hechos incontrovertidos, y diez (10) determinaciones de hechos en controversia.

En desacuerdo con la determinación, el 22 de noviembre de 2023, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Enmiendas y Reconsideración de Resolución. En esta, solicitó que se acogieran como incontrovertidos treinta y cinco (35) hechos adicionales y que se enmendaran otros hechos incontrovertidos en la Resolución. Solicitó, además, que se reconsiderara la determinación, a los fines de desestimar ciertas causas de acción sumariamente. En contestación a la misma, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución el 24 de noviembre de 2023 y notificada el 28 de noviembre de 2023, en la cual la declaró No Ha Lugar.

Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor el 27 de diciembre de 2023, mediante recurso de certiorari y formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el TPI al no tomar como incontrovertidos los hechos presentados por Dewberry en su Sumaria que fueron admitidos por el demandante en su Oposición y estipulados por las partes, así como

3 Dicha oposición se presentó el 13 de febrero de 2023.

los que no fueron debidamente controvertidos por el demandante.

Segundo Error: Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria de Dewberry por encontrar que la prueba sometida en apoyo era insuficiente para resolver todas las controversias de derecho[,] aun cuando las mismas son separables y los hechos incontrovertidos son suficientes para dirimir todas las controversias del caso por la vía sumaria.

El 29 de enero de 2024, compareció la parte recurrida mediante Oposición a Expedición del Auto Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver.

II

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