Hernández Sánchez v. Bermúdez & Longo, S.E.

149 P.R. Dec. 543
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 1999
DocketNúmero: CC-97-762
StatusPublished
Cited by19 cases

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Hernández Sánchez v. Bermúdez & Longo, S.E., 149 P.R. Dec. 543 (prsupreme 1999).

Opinion

PER curiam:

t-H

Cecilio Díaz Cardona falleció el 21 de septiembre de 1995 mientras realizaba labores en un proyecto de construcción. Las paredes de la zanja en que trabajaba se derrumbaron, causándole un severo trauma corporal mortal. Díaz Cardona trabajaba para Bermúdez & Longo S.E. (en adelante Bermúdez & Longo), entidad que había sido subcontratada por Caribbean Construction Inc. (en adelante Caribbean) y ésta, a su vez, por la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico (en adelante Autoridad), para la construcción de un proyecto en la avenida Muñoz Rivera, Municipio de San Juan.

Por tratarse de un accidente del trabajo y encontrarse Bermúdez & Longo asegurado por el Fondo del Seguro del Estado, esta agencia declaró compensable la muerte de Díaz Cardona y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero a sus beneficiarios.

El 20 de junio de 1996, la viuda, Sra. Carmen S. Her-nández Sánchez, e hijos de Díaz Cardona presentaron de-manda en daños y perjuicios contra Bermúdez & Longo, Caribbean y la Autoridad. Alegaron que la muerte fue cau-sada por la negligencia crasa y grave de Bermúdez & Longo al no adoptar medidas mínimas de seguridad para proteger la vida de sus empleados. Contra Caribbean y la Autoridad expusieron que, debido a su interés en adelan-tar los trabajos, fueron negligentes al no exigir cumpli-miento de las normas de seguridad. Argumentaron que la conducta de las demandadas no estaba cobijada por la ex-clusividad de remedios estatuida en el Art. 20 de la Ley del [546]*546Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 21. En la alternativa, solicitaron sentencia declaratoria para decretar su inconstitucionalidad por ha-llarse en contravención con las disposiciones del Art. II, Sec. 16 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1.

En sus respectivas contestaciones, Bermúdez & Longo, Caribbean y la Autoridad presentaron la defensa de inmu-nidad patronal. Sobre el reclamo de inconstitucionalidad, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.), a través del Secretario de Justicia, mediante com-parecencia especial planteó que no era totalmente necesa-rio dilucidarlo bajo la normativa de que los tribunales de-bían abstenerse de abordar este tipo de controversia, si de los hechos surgía que el caso podía resolverse mediante análisis estatutario válido. Solicitó que se le relevara de comparecer hasta tanto fuera menester ventilar la cues-tión constitucional, en cuyo momento, se le debía conceder término razonable para exponer su posición. Por su parte, Hernández Sánchez et al., informaron no oponerse a dicho pedido.

Seguidamente, tanto Bermúdez & Longo como Caribbean solicitaron sentencia sumaria. Bermúdez & Longo señaló que gozaba de inmunidad patronal por ser patrono protegido; Caribbean señaló que era patrono estatutario, también protegido, como contratista del proyecto de cons-trucción que subcontrató a Bermúdez & Longo para reali-zar el trabajo eléctrico.

Los demandantes Hernández Sánchez et al. se opusie-ron y argumentaron que, a base de cierta evidencia que tenían, podía entenderse que Bermúdez & Longo había in-currido en negligencia crasa, situación que a su juicio cons-tituía una excepción a la inmunidad patronal. En contra, Caribbean argumentó que la única excepción a la inmuni-dad patronal era demostrar que el accidente o la lesión fue intencional. La Autoridad cuestionó la jurisdicción del Tri[547]*547bunal de Primera Instancia por tratarse de un accidente del trabajo compensable.

Oportunamente, dicho foro (Hon. Gloria M. Iagrossi, Juez), denegó la sentencia sumaria “por entender que existe controversia real sobre los hechos y el Tribunal ten-dría que entrar en una vista en sus méritos”. Inconforme, Bermúdez & Longo presentó certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

En oposición al recurso, los demandantes Hernández Sánchez et al. expusieron que al momento del accidente, por su grado de inclinación y humedad del terreno, las pa-redes de la zanja donde trabajaba Díaz Cardona necesita-ban protección contra derrumbe. Además, que había llo-vido la noche anterior y el día del accidente, y que las vibraciones que producían los vehículos que por allí tran-sitaban eran lo suficientemente fuertes para ayudar al mo-vimiento de la tierra. Ante estos factores, sostuvieron que era evidente que, tarde o temprano, las paredes de la ex-cavación colapsarían, y que siendo Bermúdez & Longo compañía de gran experiencia, no podía imputarse desco-nocimiento de esa gran probabilidad. Abogaron por que la actitud de Bermúdez & Longo equivalía a una negligencia crasa que debía considerarse como “acto intencional”, por lo cual no aplicaba la inmunidad patronal.

Por su parte, Bermúdez & Longo reiteró que no existía controversia de hechos y que la negligencia crasa era sola-mente un grado de negligencia que no constituía una ex-cepción a la inmunidad patronal.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó el recurso y ordenó la continuación del caso en el tribunal de instancia. En certiorari ante nos, Bermúdez & Longo reproduce su petición. Revisamos.

[548]*548HH H-4

Desde que fue aprobada la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, cuando un empleado sufre lesiones, enfermedades, se inutiliza o pierde la vida como consecuencia de “cualquier acto o función inherente a su trabajo” (2 L.P.R.A. see. 2) —y su patrono está asegurado de acuerdo con la ley— su derecho a obtener resarcimiento se limita a la compensación dispuesta, la cual es administrada a través del Fondo del Seguro del Estado. 11 L.P.R.A. sees. 2 y 21. “El obrero así lesionado carece de una causa de acción para demandar a su patrono ante los tribunales de justicia por los daños y perjuicios sufridos, irrespectivamente del grado de negligencia patronal que pueda haber mediado.” Santiago Hodge v. Parke Davis Co., 126 D.P.R. 1, 8 (1990).

Reiteradamente hemos decidido que bajo nuestro estado de derecho no existe duda de que la exclusividad del remedio establecida en el Art. 20 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, es de carácter absoluto. Admor. F.S.E. v. Flores Hnos. Cement Prods., 107 D.P.R. 789, 792 (1978); Cruz Rodríguez v. A.A.A., 101 D.P.R. 269, 270 (1973); B.C.R. Co., Inc. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 754, 758 (1972); Vda. de Andino v. A.F.F., 93 D.P.R. 170, 181 (1966). Desde Cortijo Walker v. Fuentes Fluviales, 91 D.P.R. 574, 580 (1964), advertimos un “definitivo criterio del Legislador de no conceder acción general de daños por concepto alguno contra el patrono cualquiera que fueren sus actuaciones en la esfera aquiliana y el grado de culpa o negligencia .. .”.

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