Luis D. López Cotto Y Otros v. Western Auto of Puerto Rico, Inc. Y Otros

2007 TSPR 94
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 17, 2007
DocketCC-2006-0248
StatusPublished

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Luis D. López Cotto Y Otros v. Western Auto of Puerto Rico, Inc. Y Otros, 2007 TSPR 94 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis D. López Cotto, Jessica Meletiche Hernández por sí y en representación de la SLG Certiorari Peticionarios 2007 TSPR 94 v. 171 DPR ____ Western Auto of Puerto Rico, Inc.; Western Auto Supply Company; Advance Stores Company, Inc.; Compañías de Seguro A, B, C

Recurridos

Número del Caso: CC-2006-248

Fecha: 17 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón Panel VIII

Juez Ponente:

Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Eric A. Tulla Lcdo. Ángel R. Jiménez Rodríguez Lcdo. Nelson Pérez Domínguez

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Rafael E. Aguiló-Vélez Lcda. Elizabeth Pérez Lleras

Materia: Daños y Perjuicios

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Luis D. López Cotto, Jessica Meletiche Hernández por si y en representación de la SLG

Peticionarios

v. CC-2006-248 CERTIORARI

Western Auto of Puerto Rico, Inc.; Western Auto Supply Company; Advance Stores Company, Inc.; Compañías de Seguro A, B, C

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2007

Luis D. López Cotto era técnico automotriz

en la tienda Western Auto del Centro Comercial

Santa María Plaza. El baño del taller de mecánica

del referido negocio se prestaba para que los

empleados practicaran bromas puesto que la

cerradura se encontraba en el exterior de la

puerta. Así, los empleados solían encerrar a sus

compañeros de trabajo en dicho baño.

Alegadamente, López Cotto, entre otras personas,

había notificado a la gerencia sobre la

situación, pero nada se hizo al respecto.

El 21 de noviembre de 2003, empleados de

Western Auto, alegadamente entre ellos un

supervisor, decidieron gastarle una broma a CC-2006-248 2

López Cotto. Una vez éste entró al baño, sus compañeros de

trabajo atravesaron un tubo y una cadena por la cerradura

exterior de la puerta y colocaron una caja de herramientas

frente a ella, encerrando de esta manera a López Cotto en

dicho baño. Durante aproximadamente siete (7) minutos López

Cotto solicitó lo dejaran salir del baño; como respuesta,

sus compañeros le vaciaron el contenido de un extintor de

fuego por debajo de la puerta. Cuando López pudo salir del

baño, le notificó a la supervisora de turno, Sra. Lucía

Nieves, lo sucedido.

Consecuentemente, López Cotto fue hospitalizado por los

hechos acontecidos. Fue referido a la Corporación del Fondo

del Seguro del Estado (“CFSE”). En la CFSE, López Cotto

recibió tratamiento médico a manera de descanso,

diagnosticándosele daño pulmonar permanente y desorden de

estrés postraumático (“post-traumatic stress disorder”).

Al momento de los hechos Western Auto era un patrono

asegurado bajo la Ley del Sistema de Compensaciones por

Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935,

según enmendada, 11 L.P.R.A. § et. seq (en adelante “la

Ley”). Mediante resolución de 16 de julio de 2004 y

notificada el 9 de septiembre de 2004, el Administrador de

la CFSE catalogó el incidente como un “accidente de

trabajo”, ordenando la compensación correspondiente bajo la

Ley.

En el entretanto, el 17 de noviembre de 2004, la Sra.

Jessica Meletiche Hernández en su carácter personal, y como CC-2006-248 3

parte de la sociedad legal de gananciales compuesta por ella

y López Cotto, radicó una demanda en daños y perjuicios ante

la Sala Superior de Bayamón del Tribunal de Primera

Instancia contra Western Auto. En la misma, reclamó

compensación por los daños experimentados como consecuencia

del incidente del 21 de noviembre de 2003. Los

emplazamientos se expidieron el mismo día que se presentó la

demanda.

El 6 de junio de 2005 --fuera del término de seis meses

de expedidos los emplazamientos-- la parte demandante

solicitó del Tribunal de Primera Instancia una prórroga de

60 días para diligenciar los emplazamientos. La razón que

adujo para justificar su demora en emplazar a la parte

demandada fue que, alegadamente, no había recibido

notificación final y firme sobre la determinación del

Administrador de la CFSE, lo cual constituía un detalle

crucial para saber si debía retar dicha determinación1;

añadió que, al no contar con dicha resolución final y firme,

no podía determinar si debía incluir a López como

demandante. Según una certificación que emitió la CFSE el 22

de junio de 2005, la notificación de la resolución de la

CFSE de 9 de septiembre de 2004 se había enviado a una

dirección incorrecta.

1 Valga aclarar que de la propia faz de la demanda surge que la parte demandante conocía sobre la determinación de la CFSE, la cual calificó el incidente como “accidente en el empleo". CC-2006-248 4

El 7 de julio de 2005, la parte demandante presentó una

demanda enmendada. En ella, se incluyó a López como

demandante y, por primera vez, se alegó que la CFSE había

errado en su determinación de que lo ocurrido el 21 de

septiembre de 2003 configuraba un “accidente de trabajo”

compensable bajo la Ley. No se expidieron nuevos

emplazamientos. Concedida la prórroga antes mencionada por

el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandante

finalmente emplazó a Western Auto el 8 de julio de 2005 con

los emplazamientos originales, pero utilizando copia de la

demanda enmendada.

El 28 de julio de 2005, Western Auto presentó una

moción de desestimación de la demanda al amparo de las

disposiciones de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32

L.P.R.A. Ap. III.2 En dicha moción levantó su inmunidad como

patrono asegurado a tenor con la Ley del Sistema de

Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, la cual

2 Dicha Regla dispone:

“Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación, ya sea demanda, reconvención, demanda contra coparte, o demanda contra tercero, se expondrá en la alegación respondiente que se haga a las mismas, en caso de que se requiera dicha alegación respondiente, excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.” CC-2006-248 5

provee exclusividad de remedio para el obrero accidentado en

el transcurso de su empleo; además, planteó que el Tribunal

de Primera Instancia no debió haber prorrogado el término

para emplazar, puesto que la parte demandante solicitó dicha

prórroga fuera del término de seis meses de emitidos los

emplazamientos en contravención con la Regla 4.3 de

Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A Ap. III. Puntualizó, además,

que la razón que expuso la parte demandante para justificar

la prórroga no constituía justa causa a tenor con la Regla

4.3, supra. Finalmente, alegó que la causa de acción de

López estaba prescrita.

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