EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis D. López Cotto, Jessica Meletiche Hernández por sí y en representación de la SLG Certiorari Peticionarios 2007 TSPR 94 v. 171 DPR ____ Western Auto of Puerto Rico, Inc.; Western Auto Supply Company; Advance Stores Company, Inc.; Compañías de Seguro A, B, C
Recurridos
Número del Caso: CC-2006-248
Fecha: 17 de mayo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón Panel VIII
Juez Ponente:
Hon. Guillermo Arbona Lago
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Eric A. Tulla Lcdo. Ángel R. Jiménez Rodríguez Lcdo. Nelson Pérez Domínguez
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Rafael E. Aguiló-Vélez Lcda. Elizabeth Pérez Lleras
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis D. López Cotto, Jessica Meletiche Hernández por si y en representación de la SLG
Peticionarios
v. CC-2006-248 CERTIORARI
Western Auto of Puerto Rico, Inc.; Western Auto Supply Company; Advance Stores Company, Inc.; Compañías de Seguro A, B, C
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2007
Luis D. López Cotto era técnico automotriz
en la tienda Western Auto del Centro Comercial
Santa María Plaza. El baño del taller de mecánica
del referido negocio se prestaba para que los
empleados practicaran bromas puesto que la
cerradura se encontraba en el exterior de la
puerta. Así, los empleados solían encerrar a sus
compañeros de trabajo en dicho baño.
Alegadamente, López Cotto, entre otras personas,
había notificado a la gerencia sobre la
situación, pero nada se hizo al respecto.
El 21 de noviembre de 2003, empleados de
Western Auto, alegadamente entre ellos un
supervisor, decidieron gastarle una broma a CC-2006-248 2
López Cotto. Una vez éste entró al baño, sus compañeros de
trabajo atravesaron un tubo y una cadena por la cerradura
exterior de la puerta y colocaron una caja de herramientas
frente a ella, encerrando de esta manera a López Cotto en
dicho baño. Durante aproximadamente siete (7) minutos López
Cotto solicitó lo dejaran salir del baño; como respuesta,
sus compañeros le vaciaron el contenido de un extintor de
fuego por debajo de la puerta. Cuando López pudo salir del
baño, le notificó a la supervisora de turno, Sra. Lucía
Nieves, lo sucedido.
Consecuentemente, López Cotto fue hospitalizado por los
hechos acontecidos. Fue referido a la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado (“CFSE”). En la CFSE, López Cotto
recibió tratamiento médico a manera de descanso,
diagnosticándosele daño pulmonar permanente y desorden de
estrés postraumático (“post-traumatic stress disorder”).
Al momento de los hechos Western Auto era un patrono
asegurado bajo la Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935,
según enmendada, 11 L.P.R.A. § et. seq (en adelante “la
Ley”). Mediante resolución de 16 de julio de 2004 y
notificada el 9 de septiembre de 2004, el Administrador de
la CFSE catalogó el incidente como un “accidente de
trabajo”, ordenando la compensación correspondiente bajo la
Ley.
En el entretanto, el 17 de noviembre de 2004, la Sra.
Jessica Meletiche Hernández en su carácter personal, y como CC-2006-248 3
parte de la sociedad legal de gananciales compuesta por ella
y López Cotto, radicó una demanda en daños y perjuicios ante
la Sala Superior de Bayamón del Tribunal de Primera
Instancia contra Western Auto. En la misma, reclamó
compensación por los daños experimentados como consecuencia
del incidente del 21 de noviembre de 2003. Los
emplazamientos se expidieron el mismo día que se presentó la
demanda.
El 6 de junio de 2005 --fuera del término de seis meses
de expedidos los emplazamientos-- la parte demandante
solicitó del Tribunal de Primera Instancia una prórroga de
60 días para diligenciar los emplazamientos. La razón que
adujo para justificar su demora en emplazar a la parte
demandada fue que, alegadamente, no había recibido
notificación final y firme sobre la determinación del
Administrador de la CFSE, lo cual constituía un detalle
crucial para saber si debía retar dicha determinación1;
añadió que, al no contar con dicha resolución final y firme,
no podía determinar si debía incluir a López como
demandante. Según una certificación que emitió la CFSE el 22
de junio de 2005, la notificación de la resolución de la
CFSE de 9 de septiembre de 2004 se había enviado a una
dirección incorrecta.
1 Valga aclarar que de la propia faz de la demanda surge que la parte demandante conocía sobre la determinación de la CFSE, la cual calificó el incidente como “accidente en el empleo". CC-2006-248 4
El 7 de julio de 2005, la parte demandante presentó una
demanda enmendada. En ella, se incluyó a López como
demandante y, por primera vez, se alegó que la CFSE había
errado en su determinación de que lo ocurrido el 21 de
septiembre de 2003 configuraba un “accidente de trabajo”
compensable bajo la Ley. No se expidieron nuevos
emplazamientos. Concedida la prórroga antes mencionada por
el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandante
finalmente emplazó a Western Auto el 8 de julio de 2005 con
los emplazamientos originales, pero utilizando copia de la
demanda enmendada.
El 28 de julio de 2005, Western Auto presentó una
moción de desestimación de la demanda al amparo de las
disposiciones de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III.2 En dicha moción levantó su inmunidad como
patrono asegurado a tenor con la Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, la cual
2 Dicha Regla dispone:
“Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación, ya sea demanda, reconvención, demanda contra coparte, o demanda contra tercero, se expondrá en la alegación respondiente que se haga a las mismas, en caso de que se requiera dicha alegación respondiente, excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.” CC-2006-248 5
provee exclusividad de remedio para el obrero accidentado en
el transcurso de su empleo; además, planteó que el Tribunal
de Primera Instancia no debió haber prorrogado el término
para emplazar, puesto que la parte demandante solicitó dicha
prórroga fuera del término de seis meses de emitidos los
emplazamientos en contravención con la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A Ap. III. Puntualizó, además,
que la razón que expuso la parte demandante para justificar
la prórroga no constituía justa causa a tenor con la Regla
4.3, supra. Finalmente, alegó que la causa de acción de
López estaba prescrita.
El Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la
moción de desestimación presentada por la parte demandada.
Dicho foro judicial entendió que la parte demandante podría
tener una causa de acción --esto es, que los hechos alegados
podrían constituir actuaciones intencionales de parte de
Western Auto-- y que, por tal razón, era preciso que se
dilucidara el asunto en sus méritos; añadió que tenía entera
discreción a la hora de considerar si existía justa causa
para prorrogar el término de emplazamiento, aun después de
pasados los seis meses que dispone la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil, supra. En cuanto al planteamiento de
que la acción de López estaba prescrita, concluyó que a
tenor con la Regla 13.3 de Procedimiento Civil, supra, al
enmendarse la demanda para incluir a López, dicha
reclamación se retrotrajo a la fecha original de CC-2006-248 6
presentación de la demanda por parte de la Sra. Meletiche y
la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos.
Inconforme, Western Auto acudió vía certiorari ante el
Tribunal de Apelaciones, aduciendo que el Tribunal de
Primera Instancia había errado al:
…(1) determinar que existía justa causa para prorrogar el término para el diligenciamiento de los emplazamientos aun cuando la misma fue solicitada transcurrido el término de seis meses dispuesto en la Regla 4.3 (b) de Procedimiento Civil, supra; …(2) no desestimar la demanda enmendada aun cuando Western Auto está cobijada por la inmunidad patronal dispuesta en la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo y, …(3) no desestimar la reclamación de López no empece la misma estar prescrita.
El Tribunal de Apelaciones revocó al tribunal de
instancia. Determinó el foro apelativo intermedio que los
hechos alegados en la demanda no derrotan la inmunidad
patronal establecida en la Ley del Sistema de Compensaciones
por Accidentes del Trabajo (LSCAT). Entendió que el señor
López Cotto, su esposa y la sociedad legal de gananciales en
cuestión, no pueden acudir a los tribunales a cuestionar la
inmunidad patronal, luego de aceptar la decisión de la CFSE
y recibir sus beneficios. Entendió además que, a lo sumo,
los hechos alegados constituyen negligencia crasa; lo cual
no derrota la inmunidad patronal. Al así resolver, no entró
a discutir los errores señalados por Western Auto respecto
al emplazamiento tardío y la prescripción de la reclamación
del señor López Cotto. CC-2006-248 7
La parte demandante acudió ante este Tribunal
--mediante recurso de certiorari-- aduciendo que el Tribunal
de Apelaciones erró al desestimar la demanda contra Western
Auto. Formuló lo siguientes errores:
…(1) determinar que Western Auto tiene inmunidad de toda posible causa de acción;
…(2) determinar que la parte peticionaria está impedida de presentar una causa de acción en contra de Western Auto por sus actos intencionales después de ésta haber recibido los beneficios de la CFSE y,
…(3) al hacer una determinación de falta de intención en el abstracto, sin tan siquiera permitir que se celebrara un descubrimiento de prueba, ni llevar a cabo una vista evidenciaria en el Tribunal de Primera Instancia en la que la peticionaria pudiera demostrar la intencionalidad de los actos de Western Auto.
Le concedimos a la parte recurrida el término de veinte
días para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir
el auto solicitado y dictar sentencia modificatoria de la
emitida por el Tribunal de Apelaciones a los efectos de
reinstalar la causa de acción de la Sra. Meletiche. Contando
con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
I
La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, supra, provee ciertos remedios en beneficio de
obreros que durante el curso del empleo sufren alguna
lesión, accidente o enfermedad. A estos fines, la Ley
establece un seguro compulsorio al cual se tienen que acoger
los patronos para así proveerles a sus empleados un sistema CC-2006-248 8
expedito y eficiente en caso de que estos se accidenten o se
lesionen durante el transcurso del empleo. También, provee
compensación en caso de que el obrero muera a raíz de un
accidente en el empleo. A estos efectos, la Sección 3 de la
Ley establece los beneficios a los cuales tiene derecho el
obrero accidentado o lesionado, así como los requisitos para
cualificar para dichos beneficios y la manera en que habrá
de recibirlos una vez cualifica.
El propósito de esta Ley es proteger al obrero.
Partiendo de la premisa de que el patrono está debidamente
asegurado, la Ley provee un mecanismo mediante el cual el
obrero que sufre un accidente en el transcurso de su empleo
puede recobrar beneficios de forma rápida y certera. De esta
manera, cuando el obrero acude a la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado no viene obligado a probar culpa o
negligencia como condición para recibir compensación. Por
razones de política pública la Ley crea un contrato social
que consiste en el acomodo justo y equitativo de los intereses de patronos y empleados, donde ambos reciben importantes beneficios a cambio del libre ejercicio de sus derechos o prerrogativas tradicionales. Los trabajadores ceden en cierta medida su derecho a demandar a su patrono a cambio de un beneficio que puede eventualmente resultar menor, pero que es uno seguro, inmediato y cierto. 11 L.P.R.A. sec. 1a.
Es por esta razón que la política pública del ELA
continúa favoreciendo la responsabilidad única que promulga
la Ley. A tales efectos, el Artículo 21 de la Ley, supra,
dispone que “cuando el patrono asegure a sus obreros y CC-2006-248 9
empleados […] el derecho aquí establecido para obtener
compensación será el único remedio disponible”. (Énfasis
nuestro.) Por ende, la ley crea una inmunidad patronal
absoluta, lo cual significa que el obrero accidentado o
lesionado no puede demandar a su patrono en daños y
perjuicios sin importar el grado de negligencia atribuible
a éste. Véase Nieves Dairy Farm v. F.S.E., res. el 24 de
septiembre de 2004, 2004 TSPR 155; Sevilla et. als. v. Mun.
De Toa Alta, 159 D.P.R. 696 (2003); Toro, Nieves v. Policía
de P.R., 159 D.P.R. 339 (2003); Guzmán y otros v. De Jesús,
155 D.P.R. 296 (2001); Hernández v. Bermúdez & Longo, S.E.,
149 D.P.R. 543 (1999); Cátala v. F.S.E., 148 D.P.R. 94
(1999).
Más aun, el obrero que se acoge a los beneficios de la
CFSE elimina la posibilidad de entablar una causa de acción
en daños y perjuicios en contra de su patrono. Dicho de
otro modo, no se trata de una defensa personal que tiene el
patrono contra las reclamaciones de daños y perjuicios que
insten sus empleados accidentados, sino que hay una
inexistencia total de causa de acción en contra del patrono
por los “accidentes de trabajo” que el Fondo compensa.
Alonso García v. Flores Hmnos. Cement Products, Inc., 107
D.P.R. 789 (1978).
Sin embargo, la Ley y sus beneficios no siempre se
activan. Existen varias excepciones que impiden que un
obrero recobre a tenor con la Ley, teniendo entonces
disponible una acción en daños y perjuicios contra su CC-2006-248 10
patrono. Por ejemplo, hemos resuelto que los actos
intencionales del patrono que le causen daño a un empleado
no son compensables bajo la Ley. Soc. de Gananciales v.
Royal Bank de Puerto Rico, supra; Odriozola v. Cosmetic
Dist. Corp., supra. “En este supuesto, la posible conducta
ilegítima --y en algunos contextos posible conducta
delictiva-- [del patrono] no está inmune de una reclamación
ordinaria de daños, ya que tal actuación no puede ser
razonablemente considerada como una actuación vinculada al
desempeño normal del empleo”. Soc. de Gananciales v. Royal
Bank de Puerto Rico, supra. También, las disposiciones de
la Ley no le aplican al patrono no asegurado o que se
encuentre atrasado en el pago de las primas. La Sección
cinco (5) de la Ley, supra, enumera específicamente los
accidentes exceptuados:
No son accidentes compensables del trabajo y no darán por consiguiente, derecho a compensación al obrero o empleado o a sus beneficiarios de acuerdo con este capítulo, los que ocurren en las siguientes circunstancias:
(1) Al tratar el obrero o empleado de cometer un delito o de lesionar a su patrono o a cualquier otra persona, o cuando voluntariamente se causare la lesión.
(2) Estando el obrero o empleado embriagado, siempre que la embriaguez fuere la causa del accidente.
(3) Cuando la imprudencia temeraria del obrero o empleado haya sido la única causa de la lesión.
Hemos expresado, en reiteradas ocasiones, que para que
el patrono pueda levantar la defensa de inmunidad CC-2006-248 11
exitosamente, tiene que existir un nexo causal entre el
accidente y el empleo. Alonso García v. Comisión
Industrial, 102 D.P.R. 689 (1974). Más específicamente, un
accidente es compensable bajo las disposiciones de la Ley
cuando: (a) provenga de cualquier acto o función del
obrero; (b) sea inherente al trabajo o empleo del obrero, y
(c) ocurra en el curso de éste. El requisito de que el
accidente ocurra como consecuencia de ejecutar una función
inherente al empleo significa que la lesión ocurra mientras
el empleado u obrero realiza las labores normales de su
puesto. Cátala v. F.S.E., supra; Admor., F.S.E. v. Comisión
Industrial, 101 D.P.R. 56 (1973).
II
En el presente caso no está en controversia el hecho
de que el patrono Western Auto era un “patrono asegurado”
bajo la citada Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo. Un examen de los hechos que surgen del expediente
del caso demuestran que, a lo sumo, lo único que se le
puede imputar al mencionado patrono, en relación con el
incidente acaecido, es el haber sido negligente al no haber
corregido la situación de la cerradura del baño a pesar de
haber sido, alegadamente, apercibido de la misma con
anterioridad a la ocurrencia de los hechos. En esta clase
de situaciones, de ordinario, el obrero no tiene causa de
acción alguna contra su patrono. El argumento de los
demandantes peticionarios --a los efectos de que López CC-2006-248 12
Cotto fue víctima de un acto intencional del patrono-- es
totalmente inmeritorio. Como expresáramos anteriormente, lo
más que se le puede imputar a Western Auto es que fue
negligente.
Ahora bien, en la demanda radicada los demandantes
alegan, “en la alternativa”, que Western Auto es
responsable por los actos intencionales de los compañeros
de López Cotto. No tienen razón. En cuanto a este tema en
específico, el comentarista Larson sostiene que cuando la
persona que intencionalmente lesiona al empleado no es el
patrono, en su capacidad personal o una persona que es
“alter ego” del patrono o corporación --en cuyas
situaciones se le puede atribuir al patrono la
intencionalidad de la actuación de esas personas-- y si es
un mero empleado o supervisor, no procede la acción en
daños contra el patrono por los actos cometidos por sus
empleados. A. Larson, The Law of Workmen’s Compensation,
Newark, Matthew Bender & Co., Inc., 2006, Vol. 6, págs.
103-134.4.
III
Por último, nos resta determinar si la esposa de López
Cotto --la codemandante Jessica Meletiche Hernández-- está,
o no, impedida de demandar, en daños y perjuicios, a
Western Auto en relación con los hechos ocurridos el 21 de
noviembre de 2003. CC-2006-248 13
A pesar de que en el pasado hemos intimado que la
contestación a dicha interrogante es en la negativa, nunca
hemos resuelto la misma en forma directa y específica. En
Cortijo Walker v. Fuentes Fluviales, 91 D.P.R. 574 (1964),
--caso en que estaba en controversia la procedencia de una
demanda en daños y perjuicios, radicada por unos hermanos
de un obrero fallecido en un accidente de trabajo, contra
el patrono asegurado-- al determinar que la demanda era
improcedente en derecho, debido a la inmunidad patronal que
cobijaba al patrono, expresamos, a la página 578, que:
Bajo el régimen de nuestro estatuto de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, está aquí decidido que el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios, no pueden exigir resarcimiento al patrono bajo las normas de responsabilidad del derecho común, en nuestro caso, del Código Civil. La compensación que da el estatuto es el único resarcimiento del obrero o sus beneficiarios en cuanto a su patrono, siempre que el caso esté dentro del ámbito de la Ley. (Énfasis suplido.)
En Guzmán Acevedo v. De Jesús Rivera, 155 D.P.R. 296
(2001), este Tribunal resolvió que la esposa e hijos de un
obrero lesionado en un accidente del trabajo que éste
sufriera, no tienen causa de acción contra la compañía
aseguradora del patrono asegurado --a pesar de las
disposiciones del Artículo 20.030 del Código de Seguros, 26
L.P.R.A. sec. 2003, que establece la “acción directa” en
nuestra jurisdicción contra una compañía aseguradora-- por
razón de que la inmunidad patronal que cobija al patrono se
extiende a su compañía aseguradora. Esto es, de manera
indirecta, resolvimos en Guzmán Acevedo, ante, que la CC-2006-248 14
esposa del obrero accidentado no tiene causa de acción
contra el patrono asegurado.
Por otro lado, y en términos generales, reiteradamente
hemos expresado que bajo “...el estado actual del derecho
vigente no existe duda de que la exclusividad de remedio
establecida en el Art. 20, supra, es una de carácter
absoluto que crea una inmunidad legal a favor de un patrono
asegurado contra el ejercicio de cualquier otra acción; en
otras palabras, no existe causa de acción alguna.” (Énfasis
suplido.) Admor. F.S.E. v. Flores Hnos. Cement Prods., 107
D.P.R. 789 (1978); Cruz Rodríguez v. A.A.A., 101 D.P.R.
269, 270 (1973); B.C.R. Co., Inc. v. Tribunal Superior, 100
D.P.R. 754, 758 (1972); Vda. de Andino v. A.F.F., 93 D.P.R.
170, 181 (1966); Cortijo Walker v. A.F.F., 91 D.P.R. 574,
578 (1964); Montes v. F.S.E., 87 D.P.R. 199, 208 (1964);
Báez Vega v. E.L.A., 87 D.P.R. 67, 76 (1963); y De Jesús v.
Osorio, 65 D.P.R. 640, 642 (1946).
Somos del criterio que permitir la acción de daños de
la esposa, en esta clase de situaciones, derrotaría el
propósito o intención que tuvo el legislador al aprobar la
citada Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,
cual fue la de establecer un seguro compulsorio,
obligatorio para los patronos, que protege a los obreros
pero que, a cambio de ello, constituye el único remedio
procedente contra el patrono. Por consiguiente, resolvemos
que resulta improcedente en derecho, como consecuencia
directa de la inmunidad patronal, la acción en daños CC-2006-248 15
radicada por la esposa de un obrero contra el patrono de
éste en relación con un accidente del trabajo sufrido por
dicho obrero.3
Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia
emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones.4
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
3 Larson es de la misma opinión al especificar que no existe la causa de acción para el cónyuge del empleado lesionado si la lesión ocurre dentro del marco de la ley. A. Larson, The Law of Workmen’s Compensation, Newark, Matthew Bender & Co., Inc., 2006, Vol. 6, págs. 100-1, 1001-1 y 101-2. 4 Nos hemos abstenido de discutir el señalamiento de error a los efectos de lo tardío del emplazamiento debido a que es norma reiterada en nuestro ordenamiento que “los tribunales tienen discreción para prorrogar el término provisto para diligenciar el emplazamiento por un período razonable, aun expirado el plazo de seis (6) meses, siempre y cuando la parte que lo solicita demuestre justa causa para ello y no haya abuso de discreción por parte del tribunal”. First Bank v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901, 914 (1998); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721 (1981). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis D. López Cotto, Jessica Meletiche Hernández por si y en representación de la SLG
Western Auto of Puerto Rico, Inc.; Western Auto Supply Company; Advance Stores Company, Inc.; Compañías de Seguro A, B, C
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión disidente. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre en el resultado por entender que el Tribunal de Primera Instancia actuó sin jurisdicción al autorizar el emplazamiento de la parte demandada, por haber transcurrido el término de 6 meses desde que fueron expedidos los emplazamientos sin que se solicitara prórroga para emplazar, razón por la cual la demanda debió ser desestimada.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis D. López Cotto, Jessica Meletiche Hernández por sí y en Representación de la SLG Peticionarios
vs. CC-2006-248 Certiorari
Western Auto of Puerto Rico, Inc.; Western Auto Supply Company; Etc.
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2007.
El 19 de mayo de 2006 este Foro emitió una
Resolución en el caso de autos, mediante la cual le
concedimos un término a la parte recurrida Western
Auto of Puerto Rico, para que mostrara causa por la
cual no debíamos dejar sin efecto el impugnado
dictamen del foro apelativo, que desestimó la
demanda presentada antes por la Sra. Jessica
Meletiche, esposa del trabajador que aquí nos
concierne. Procurábamos reinstalar así la causa de
acción de dicha esposa, como lo había hecho antes
correctamente el foro de instancia.
Nuestra Resolución fue emitida con plena
deliberación. Es decir, no obstante conocer a CC-2006-248 2
cabalidad la trillada norma sobre la inmunidad patronal al
amparo de la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, los miembros de este Tribunal que participamos en
la consideración inicial de este asunto estuvimos todos de
acuerdo entonces en atender el recurso de autos median te el
mecanismo procesal de una orden de mostrar causa. Lo hicimos
sencillamente porque nos pareció que en este caso
probablemente estaba presente una de las excepciones a la
inmunidad patronal referida, a saber cuando media una
actuación intencional por parte del patrono.
Pero ahora la mayoría del Tribunal, sorprendentemente
despacha lo referente a dicha excepción con unas meras
oraciones, citando para ello al comentarista Larson.
En este caso son hechos incontrovertidos: (1) que el
patrono Western Auto estaba apercibido de que sus empleados
solían encerrar a compañeros de trabajo en el baño del
taller de mecánica; (2) que el día de los hechos, varios
empleados del patrono, incluso un supervisor, encerraron a
un compañero en dicho baño y le vaciaron el contenido de un
extintor de fuego por debajo de la puerta; (3) que la
referida conducta de dichos empleados le causó graves daños
físicos y mentales al compañero, como era anticipable.
Frente a estos trágicos hechos, la mayoría ahora
decreta que el patrono es inmune. Según la mayoría, “. . .a
lo sumo, lo único que se le puede imputar al mencionado
patrono. . . es haber sido negligente al no haber corregido
la situación de la cerradura del baño. . .”. CC-2006-248 3
En mi criterio, la mayoría confunde el problema real
del caso de autos. Lo medular aquí no es si el patrono
arregló o no la cerradura del baño. Más bien, lo crucial es
que el patrono hizo caso omiso de una reiterada conducta de
sus empleados, incluso de un supervisor, de encerrar a otros
empleados en el baño referido. La indiferente dejadez del
patrono frente a una repetida acción ilícita de sus
empleados, que finalmente dio lugar a un incidente funesto,
que antes nos movió a atender este recurso, ahora le parece
a la mayoría del Tribunal que sólo constituye un mero acto
de negligencia. La contención, que antes nos pareció lo
suficientemente seria como para considerar el recurso, de
que aquí se le puede atribuir intencionalidad al patrono,
ahora es “totalmente inmeritoria” para la mayoría. Ello,
porque supuestamente el reputado comentarista Larson lo
dice.
Sin embargo, el asunto no es tan sencillo como se
relata en el dictamen mayoritario. Es cierto que el celebre
jurista Larson señala, sobre el asunto que aquí nos
concierne, que “. . .when the intentional injury is
committed by a co-employee the better rule is that an action
in damages will not lie against the employer merely because
the co-employee occupied supervisory status in relation to
the claimant.” A. Larson, The Law of Workmen’s Compensation,
Vol. 6, págs. 103-10 (2006). Pero también es cierto –y la
mayoría en su dictamen ni lo menciona- que Larson dedica
docenas de páginas a explicar cómo y porqué la norma aludida
está cambiando en las jurisdicciones norteamericanas. CC-2006-248 4
Larson, id., págs. 103-10 a 103-39. En efecto, Larson
explica en detalle que al menos una docena de jurisdicciones
estatales5 han variado ya sus normas para permitir acciones
contra el patrono por actos intencionales de un compañero de
trabajo cuando se trata de una conducta u omisión que el
patrono entendía con sustancial certeza que le causaría daño
a algún empleado. Esta óptica emergente está apoyada en gran
parte por la postura sobre el particular de otro prominente
jurista, W. Prosser. Veáse, Handbook of the Law of Torts,
citado por Larson.
Resulta, pues, que la mayoría menciona de pasada un
criterio de Larson, pero no detalla nada en su opinión del
resto de lo indicado por Larson sobre el particular. Y como
si esta incomprensible omisión fuera poco, la mayoría
tampoco explica de modo alguno por qué es que la conducta
del patrono en el caso de autos no constituye una “actuación
intencional” suya. Ese es el asunto más importante y
determinante de este caso, pero la mayoría guarda silencio
sobre el mismo, tal como lo hace con el resto de la
exposición de Larson sobre la cuestión que aquí nos
concierne.
En mi criterio, tratamos aquí con una conducta que
jurídicamente constituye una indudable actuación
intencional, que debe generar responsabilidad. El patrono,
estando plenamente consciente de un reiterado acto ilícito
de sus empleados, hizo caso omiso de ello. Nuestra Ley de 5 Los estados que tienen una nueva normativa son: Connecticut, Florida, Louisiana, New Jersey, North Carolina, Ohio, South Dakota, Texas, California, Michigan, Washington y West Virginia. CC-2006-248 5
Compensaciones por Accidentes del Trabajo no define
concretamente qué es un “acto intencional”. Tampoco lo hemos
hecho nosotros en la muy escasa jurisprudencia sobre el
particular, que es extremadamente limitada en cuanto a este
asunto se refiere. En efecto, la excepción a la norma básica
de remedio exclusivo cuando ocurre un acto patronal
intencional la establecimos escuetamente, en sólo una
oración, en Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R.
485, 501 (1985). La hemos reiterado posteriormente, también
de modo igualmente escueto, en Pacheco Pietri y Otros v.
E.L.A. y Otros, 133 D.P.R. 907, 919, nota al calce #6,
(1993); en Laureano Pérez v. Soto, 141 D.P.R. 77, 84 (1996);
y, en Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R.
178, 196 (1998). A pesar de que Larson dedica muchas páginas
a examinar este asunto a fondo, en Puerto Rico hasta ahora
no le habíamos dedicado más de unas oraciones al mismo. La
ponencia de la mayoría del Tribunal en el caso de autos no
supera esta situación.
Ante la ausencia de una definición normativa en nuestro
ordenamiento jurídico sobre qué constituye el “acto
intencional” referido, debemos tener en cuenta que según el
propio Larson éste ocurre cuando para el patrono era
sustancialmente cierto que un daño resultaría de dicho acto.
El énfasis está en lo que el patrono podía prever con
certeza.
Aquí el patrono, hizo caso omiso de la reiterada
conducta ilícita de sus empleados, la cual conocía. No cabe
duda de que actuó de modo irresponsable y en abandono de su CC-2006-248 6
deber social. Era evidentemente previsible que el encierro
forzado de varios empleados en el pequeño y limitante
espacio de un baño le causaría cuando menos malestar y
desasosiego a éstos. El patrono, pues, tenía la obligación
social de requerirle a sus empleados que terminaran la
práctica irresponsable y nociva de encerrar a otros
empleados en el baño del taller. No lo hizo, por lo que su
omisión permite imputarle jurídicamente haber incurrido en
un acto intencional. Tal omisión constituye “dejar de hacer
una cosa necesaria”, que “conlleva corrientemente la
connotación. . . de grave falta moral”. Véase, Pueblo v.
Romero, 101 D.P.R. 404, 408 (1973).
Sobre todo en la situación aciaga que vive el país,
este Tribunal le hace un flaco servicio, al condonar que un
patrono ignore una reiterada conducta gravemente
irresponsable de sus empleados. En mi criterio, no ejercemos
cabalmente nuestra ingente función como máximo foro judicial
del país al darle la espalda a una víctima de la maléfica
“bromita” que aquí nos concierne. Como no comparto el visto
bueno que la mayoría de tribunal le da a la cruda
insensibilidad e irresponsabilidad patronal en el caso de
autos, yo disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO