Báez Vega v. Estado Libre Asociado

87 P.R. Dec. 67, 1963 PR Sup. LEXIS 175
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 10, 1963
DocketNúmero: 330
StatusPublished
Cited by18 cases

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Báez Vega v. Estado Libre Asociado, 87 P.R. Dec. 67, 1963 PR Sup. LEXIS 175 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

En la noche del 22 de diciembre de 1958 el conserje de la Escuela Superior de Sabana Grande, Francisco Báez Vega, recurrente en este caso, en ocasión en que cerraba la escuela después de terminadas las clases, se percató que dos personas habían penetrado y estaban en uno de los salones de clases. Báez salió a buscar a y regresó acompañado del policía Marcelino Flores. Al llegar al salón, Flores le dio una linterna eléctrica al recurrente para que alumbrara y le ordenó que abriera la puerta del salón, lo que éste procedió a realizar. Al alumbrar hacia dentro observaron a dos personas en el salón que Báez reconoció como estudiantes de la escuela in-formándoselo al policía Flores. Uno de los dos estudiantes salió súbitamente corriendo por la puerta sin tocar ni a Flores ni a Báez. Al ver correr al estudiante, Flores sacó su [69]*69revólver de reglamento y le hizo un disparo a aquél, pero en su lugar hirió a Báez en el codo izquierdo. El policía le hizo dos disparos más, al que corría, y entonces entró al sa-lón y apresó al segundo estudiante. Enseguida se percató de que había herido a Báez procediendo entonces a llevarlo al hospital. En el Hospital de Distrito de Ponce hubo que operarle el codo al recurrente para extraerle la bala, estando recluido allí por 17 días. Luego tuvo que continuar varios meses bajo tratamiento de masajes y diatermia en la Clínica Pila en Ponce y en la Clínica del Pondo del Seguro del Es-tado en San Juan, sufriendo como resultado del accidente en cuestión una incapacidad permanente en el funcionamiento de su brazo izquierdo, especialmente en el movimiento de flexión y extensión del codo.

Demandó el recurrente al Estado Libre Asociado en la suma de $15,000 de daños sufridos por él por razón de lá negligencia del policía Flores al herirle en la forma y manera previamente relacionada.

En la vista del caso, el recurrente declaró que los dos estudiantes en cuestión no eran personas fuertes, ni muscu-losos, que no estaban armados ni lo atacaron a él ni al po-licía; que ni'su vida ni' la del policía Corrían riesgo de grave daño personal; que los dos estudiantes eran “muchachitos buenos”; que el policía les disparo sin pensar.

El tribunal de instancia en.su sentencia del 29 de abril de 1960 concluyó que el Estado; Libre no era responsable de los daños sufridos por el recurrente, pues la actuación del policía Flores al dispararle innecesariamente al estudiante constituyó un acto de acometimiento y agresión y una in-fracción del Art. 138 del Código :Pénal, 33 L.P.R.A., see. 496, habiendo el Estado Libre expresamente negado su auto-rización para ser demandado en tales casos, según el Art. 6 de la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A., sees. 3077-3084. No conforme el recurrente radicó el pre-sente recurso de revisión y este Tribunal expidió el corres-[70]*70pondiente mandamiento de revisión en junio 17 de 1960 ha-biendo quedado el caso definitivamente sometido a la consi-deración de este Tribunal en septiembre de 1961.

La sentencia en este caso debe ser confirmada por las ra-zones que más adelante exponemos:

Aduce el recurrente que el tribunal a quo cometió grave error de derecho al resolver que la actuación del policía en este caso constituye un delito de acometimiento y agresión y que la autorización del Estado Libre para ser demandado no es extensiva a los daños ocasionados en una situación como ésta. En apoyo de esta contención se alega que el Art. 2 de la Ley Núm. 104 de junio 29 de 1955 autoriza acciones por daños y perjuicios contra el Estado Libre causados por acción u omisión de cualquier agente o empleado.

Las disposiciones de dicha ley aplicables a este caso son las siguientes:

“Artículo 2. — Se autoriza demandar al Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico por las siguientes causas:
(a) Acciones por daños y perjuicios a la persona o a la pro-piedad hasta la suma de $15,000 causados por acción u omisión de cualquier funcionario agente o empleado del Estado, o cual-quier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o ne-gligencia.”
“Artículo 6. — Nada' en esta ley autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado:
(d) constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, encarcelación ilegal, arresto ilegal, persecu-ción maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representa-ción e impostura;”

Arguye el recurrente que en el momento de ocurrir los hechos que motivan esta causa, el policía actuaba en su ca-pacidad oficial en la preservación del orden público y en la persecución del delito y que su acción se ejecutó dentro del [71]*71marco de sus funciones como una obligación suya de prote-ger la propiedad, conservar el orden, prevenir, descubrir y perseguir el delito, conforme a la ley que crea la Policía de Puerto Rico. Insiste el recurrente en que no deben aplicarse a las circunstancias de este caso las disposiciones del inciso (d) del Art. 6 de la citada ley, ya que “Para tener éxito en tal planteamiento era necesario que la situación se colocara totalmente dentro del área de una transacción delictiva” y que “El agente de la policía en este caso no estaba realizando actuaciones contrarias a la ley, ni envuelto en actos que cons-tituyeran agresión al orden social o a la paz.” Se alega que había que demostrar que el policía era un transgresor; que para que se cometa el delito de acometimiento y agresión es esencial la intención criminal y a esos fines se requiere la realización de un acto voluntario e ilegal, el uso del raciocinio por una persona de razonable juicio o la intención del mal y que cuando la consecuencia dañosa es el resultado de un descuido o de un acto puramente casual no puede inferirse la intención criminal. Pueblo v. Astacio, 23 D.P.R. 842, 845 (1916).

En apoyo de esta tesis se cita el caso de Tastor v. U.S., 124 F. Supp. 548 (Cal. 1954) en que se interpreta una disposición similar al referido inciso (o) del Art. 6 de la Ley Núm. 104 antes citada, contenida en la ley federal de reclamaciones torticeras — 28 U.S.C.A. see. 2680. En este caso se reclamaron daños bajo la referida ley federal por la administradora de los bienes del.fenecido piloto Tastor, cuya muerte ocurrió al regresar a su barco junto con el segundo piloto y un matrimonio de civiles invitados a bordo por los otros dos a tomar una taza de café. El centinela de guardia en cubierta se negó a dejar entrar a. los civiles. Durante la discusión dicho centinela sacó su pistola, la cargó, disparó un tiro disparatadamente y en ese momento Tastor y el primer camarero se le fueron encima con el propósito de desarmarlo. [72]*72En la lucha por la pistola, Tastor fue baleado en el corazón y murió en el acto. La corte resolvió que el centinela había sido negligente, pero que según su propia declaración no tuvo la intención de disparar la pistola y mucho menos contra Tastor, y que, por lo tanto, no cometió el delito de acometi-miento y agresión al ocasionar la muerte de Tastor. En tal virtud, se declaró con lugar la reclamación, distinguién-dose este caso, por la ausencia de la intención requerida, de los de Stepp v. U.S., 207 F.2d 909 (C.C.A.

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