Cepeda Canales v. Comisión Industrial

76 P.R. Dec. 801, 1954 PR Sup. LEXIS 314
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1954
DocketNúmero 461
StatusPublished
Cited by9 cases

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Cepeda Canales v. Comisión Industrial, 76 P.R. Dec. 801, 1954 PR Sup. LEXIS 314 (prsupreme 1954).

Opinions

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del Tribunal.

Luis Tamas Rivas perdió la vida accidentalmente mien-tras trabajaba para la Fajardo Sugar Co. Practicada por el Fondo del Estado la investigación de rigor, el Adminis-[803]*803trador resolvió que el accidente era compensable, otorgó la totalidad de la indemnización ascendente a $3,302 a Francisco Cepeda Canales, supuesto padre del occiso,!1) como único dependiente de éste, e hizo constar en su resolución que “En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo . . . por la presente se requiere a don Francisco Cepeda Canales, para que destine el importe de la compensación en todo o en parte a la compra de una finca y/o vivienda, a la adquisición de un negocio lucrativo o a cualquiera otra inversión que resulte provechosa ...” y que “mientras tanto se le pagará men-sualmente con cargo a la compensación a los fines de su sub-sistencia y con efecto retroactivo al mes inmediatamente posterior a la fecha de la muerte del obrero, la cantidad de $50 mensuales . . .”

Cecilia Rivas, hermana uterina del obrero, no estuvo con-forme y en su oportunidad apeló para ante la Comisión Industrial. Luego de una extensa vista, la Comisión resolvió que la única persona que dependía del interfecto al momento de su muerte lo era su citada hermana, y dictó resolución al efecto. Solicitó Cepeda Canales se reconsiderara esa reso-lución y al ser denegada su moción acudió ante nos con un recurso de revisión. Expedimos el auto y ahora insiste en que la Comisión erró (1) al admitir en evidencia deposicio-nes tomadas del expediente del Fondo del Seguro del Estado, sin brindarle a él la oportunidad de enfrentarse a los testigos •en su contra, así como (2) al limitar la aplicación de los arts. 142 y 143 del Código Civil (ed. 1930) a los descendientes con exclusión de los ascendientes legítimos.

Durante la vista celebrada ante la Comisión la aquí in-terventora Cecilia Rivas presentó como testigos a Juan En-rique Rivas, Inés Fellicier y Dolores Canales., Ella misma también declaró. Al finalizar el desfile de esa prueba oral ,su abogado manifestó que deseaba desglosar del expediente [804]*804de la investigación practicada por el Fondo del Estado las declaraciones juradas tomadas por uno de los investigadores de éste y que una vez desglosadas ofrecía esas declaraciones en evidencia. El abogado del Fondo se opuso a ello tenaz y repetidamente, mas la Comisión, no obstante ello, admitió en evidencia las declaraciones así desglosadas. De su resolu-ción consta que al aquilatar toda la prueba que tenía ante sí la Comisión consideró no sólo la oral ofrecida por la ape-lante Cecilia Rivas, sino también las declaraciones de Modesto Dávila Rivera, Gregorio Salgado Rodríguez y Francisco Cepeda, ofrecidas por el propio recurrente, y las aludidas de-claraciones desglosadas. A virtud de la apreciación que hizo de toda esa prueba llegó a la conclusión, repetimos, de que la única dependiente del obrero fallecido lo era Cecilia Rivas.

La contención fundamental de Cepeda Canales es que al admitirse en evidencia las tantas veces mencionadas declara-ciones, se le privó de su derecho a contrainterrogar a los deponentes, siendo el fallo dictado contrario al debido pro-ceso de ley. Discrepamos del criterio así enunciado.

En armonía con lo dispuesto por el art. 37 de la “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo” (Núm. 45 de 18 de abril de 1935, págs. 251, 321) : (2) “Los informes adquiridos en virtud de las disposiciones de esta Ley por la Comisión Industrial, por el Administrador del Fondo del Estado . . . serán considerados de carácter privado . . pero “Nada de lo contenido en este artículo se entenderá que prohíbe la inspección por la parte interesada o por su abogado de los informes y demás documentos relacionados con su caso.” Amparándose en el derecho así concedídole la apelante Cecilia Rivas solicitó de la Comisión que ordenara al Administrador' del Fondo le permitiera inspeccionar el expediente de la investigación por él practicada en el caso. La Comisión muy acertadamente así lo decretó.

[805]*805Por otra parte, el art. 6 de la citada ley (3) contiene un Disponiéndose al efecto de “que los expedientes de investi-gación de casos de acuerdo con esta Ley, que se encuentren en poder del Administrador del Fondo del Estado, serán ad-misibles como evidencia por la Comisión Industrial.” Ante precepto tan claro y terminante, al ofrecérsele las declara-ciones que figuraban en el expediente del Fondo del Estado, debidamente desglosadas e identificadas, la Comisión no po-día hacer otra cosa que admitirlas en evidencia. Alemañy v. Comisión Industrial, 63 D.P.R. 601; cf. Negrón v. Corujo, 67 D.P.R. 398, 401. Además, al resolver la cuestión que ante sí tenía, la Comisión no podía hacer caso omiso de ellas, sino que era su deber considerar, como consideró, las mismas. Si las declaraciones a que hemos hecho referencia habían sido tomadas por un investigador del Fondo del Estado y servido de base a este último para llegar a la conclusión de que la única persona que dependía del occiso lo era Francisco Cepeda Canales, la presunción tenía que ser que tales decla-raciones resultaban adversas a la apelante Cecilia Rivas. No obstante, ella optó por ofrecerlas en evidencia en adición a la prueba testifical a que ya hemos hecho mención. Seme-jantes declaraciones, repetimos, eran claramente admisibles en evidencia. Si Cepeda Canales quería examinar con más amplitud a las personas a quienes esas declaraciones habían sido tomadas, fácil hubiera sido para él solicitar de la Comi-sión que citara a esas personas y que señalara otro día para oírlas. Montaner v. Comisión, 51 D.P.R. 460. No lo hizo así. Limitó su objeción a que las declaraciones no eran ad-misibles en evidencia, ya que él tenía derecho a contrainte-rrogar a esas personas, ofreciendo, además, la prueba oral de los testigos ya mencionados, incluyendo su propio testimonio. No vemos en verdad que la Comisión recurrida cometiera error de clase alguna al admitir en evidencia dichas decla-raciones.

[806]*806El segundo error señalado tampoco fué cometido. Los arts. 142 y 143 del Código Civil, ed. 1930, definen qué se entiende por alimentos y quiénes están obligados a dárselos recíprocamente. Esos artículos nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, no sólo porque a tenor de lo taxativamente dispuesto por los arts. 149 y 150 del mismo cuerpo legal la obligación de suministrarlos cesa con la muerte del obligado o del alimentista, sino también debido al hecho de que la materia aquí envuelta se rige por una ley especial. En este caso se trata de la muerte accidental de un obrero cuyo patrono estaba asegurado con el Fondo del Seguro del Estado. Al caso le es aplicable la referida “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.”

Es innegable que ésa es una ley de dependencia. Así lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal — véanse Montaner v. Comisión Industrial, 58 D.P.R. 267, 273; Rodríguez v. Comisión Industrial, 58 D.P.R. 111, 114; De Jesús v. Osorio, 65 D.P.R. 640, 643— . Véase también 58 Am. Jur., págs. 684, 685, sees. 161, 162.

Su art. 3, según fué enmendado por la ley núm. 284 de 15 de mayo de 1945, págs. 1037, 1049,' lo demuestra de ma-nera inequívoca. El contexto de éste reza, en lo esencial, así:

“Compensación en Casos de Muerte
“5.

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