Alonso García v. Comisión Industrial

102 P.R. Dec. 689
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 18, 1974
DocketNúmero: O-74-119
StatusPublished
Cited by10 cases

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Alonso García v. Comisión Industrial, 102 P.R. Dec. 689 (prsupreme 1974).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

El doctor Natalio Bayonet Jiménez era Director Médico y Cirujano Médico del Fondo del Seguro del Estado. Le dedicó la mayor parte de su vida profesional — veintidós años — a dicha institución. Era alcohólico. Su condición mejoró al cesar su trabajo en el Fondo por un tiempo, pero más tarde volvió a agravarse su enfermedad. Laboraba mucho, no obstante, a menudo en adición al horario regular. Estaba bajo trata-miento psiquiátrico por razón de su enfermedad desde 1952 hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 7 de junio de 1963. Se le recetaban tranquilizantes y barbitúricos para aliviarle las presiones en su trabajo que lo llevaban a excederse y le causaban insomnio muchas veces.

[691]*691El doctor Bayonet regresó a su casa en estado de embria-guez a las dos y media de la mañana del día de su muerte. Había estado bebiendo en una comida no relacionada con las funciones de su cargo. A las seis de la mañana lo encontró inconsciente su esposa en el suelo de su habitación. Se le tras-ladó a un hospital y poco después murió. Según la autopsia, la muerte se debió a una intoxicación aguda, causada por una acción combinada de alcohol etílico y seconal. El análisis toxi-cológico reveló una cifra de alcohol en la sangre de 0.14% por peso y positivo de gran cantidad de barbiturates, equivalente a 9 x 100 mg. cápsulas de seconal ingeridas.

El 1 de abril de 1965, el Administrador del Fondo resolvió que la muerte del doctor Bayonet se debió a causas ajenas al empleo. En sus resoluciones de 11 de diciembre de 1972 y 7 de marzo de 1974 (la segunda se emite tras la radicación de moción de reconsideración por el Fondo), la Comisión Industrial revocó al Administrador. El Administrador interpuso recurso de revisión ante nos en el que alega que se cometieron dos errores: al determinarse que hay derecho a compensación en este caso cuando el mismo está exceptuado por el Art. 4 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. see. 5; y al resolver la Comisión que ocurrió un accidente del tra-bajo bajo el artículo dos de la referida ley, 11 L.P.R.A. see. 2.

I

El Art. 4 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. see. 5, dispone:

“No son accidentes compensables del trabajo y no darán por consiguiente, derecho a compensación al obrero o empleado o a sus beneficiarios de acuerdo con esta ley los que ocurran en las siguientes circunstancias.
2. Estando el obrero o empleado embriagado, siempre que la embriaguez fuere la causa del accidente.”

[692]*692A fin de comenzar a precisar el sentido de esta defensa veamos primeramente las circunstancias que provocaron su establecimiento en Puerto Rico.

Nuestra primera Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo fue la Ley Núm. 19 de 13 de abril de 1916. Su Art. seis, equivalente al citado, utilizaba un lenguaje distinto al de la ley actual, negándose compensación “2. Cuando la embriaguez del obrero al tiempo del accidente haya sido la causa próxima de la lesión.” El lenguaje de la ley vigente aparece por primera vez en su forma exacta actual en el Art. cuarto de la Ley Núm. 10 de 25 de febrero de 1918.

Ambas leyes se producen cuando el debate en Estados Unidos sobre la deseabilidad de prohibir la fabricación y venta de bebidas alcohólicas estaba en su apogeo. Se recordará que la Enmienda XVIII a la Constitución de Estados Unidos se propone por el Congreso a los estados el 19 de diciembre de 1917 y se proclama formalmente el 29 de enero de 1919. Véase la nota al texto derogado de la Enmienda XVIII en U.S.C.A. Puerto Rico, de hecho, se anticipó a la acción federal, al cele-brarse, junto a las elecciones generales de julio de 1917, el plebiscito que sobre el particular ordenó el párrafo 20 del Art. 2 de la Ley Orgánica. Véase el Art. 15 de la Res. Conj. Núm. 5 de 12 de abril de 1917.

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