Alonso García v. Comisión Industrial
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emitió la opinión del Tribunal.
La compensación por accidente del trabajo es un remedio dirigido a aliviar la reducida capacidad productiva del obrero que sobrevive al accidente, o atender a la necesidad económica de sus dependientes cuando desaparece su proveedor. Los dineros provenientes de dicha compensación no son, por tanto, un bien patrimonial transmisible por reglas de herencia a herederos no dependientes. Tomás v. Comisión Industrial, 59 D.P.R. 860 (1942); Cepeda v. Comisión Industrial, 76 D.P.R. 801 (1954); Gallart Mendía v. González Marrero, 95 D.P.R. 201 (1967). Por el propósito eminentemente social y remedial de la Ley (11 L.P.R.A. secs. 1 y ss.) en caso de no haber dependientes, los herederos no han de beneficiarse ni aun de los pagos por concepto de compensación y dietas ya vencidos y exigióles a la fecha en que muere el trabajador lesionado. El derecho a dietas y compensación para subsistir es de la naturaleza esencial de una pensión alimenticia, uno de los derechos personalismos que se extingue con el individuo.
Footnotes
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103 P.R. Dec. 183 (Alonso García v. Comisión Industrial) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.