El Juez Presidente Señor Snyder
emitió la opinión del tribunal.
Este caso trata de un médico cuyo trabajo le exigió estar durante 26 años expuesto a irradiaciones de Rayos X, con motivo de lo cual contrajo un cáncer que le ocasionó la muerte. El artículo 2 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo(1) dispone que se compense a los empleados que “sufran lesiones o se inutilicen, o que pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste, y como consecuencia del mismo o por enfermedades o muerte derivadas de la ocupación, según se especifican en el artículo siguiente.” (Bastardillas nuestras.) El cáncer no aparece incluido en la tabla o lista de enfermedades ocupacionales por las cuales se concede compensación a virtud del [110]*110artículo 3 de la Ley. En su consecuencia, la compensación .en este caso puede fundarse únicamente en la conclusión de que hubo una lesión por accidente.
Desde el año 1924 hasta su muerte en 1950 el Dr. Guillermo Salazar prestó servicios para el Departamento de Salud de Puerto Rico como radiólogo y tisiólogo. En el curso de su empleo tomaba radiografías y fluoroscopías a los pa-cientes pobres a fin de poder determinar si sufrían de tuberculosis. Realizó esta labor diariamente, con ligeras interrup-ciones, por espacio de veintiséis años y hasta dos semanas antes de su muerte a la edad de 69 años.
En 1945 se manifestó una lesión cutánea en el dedo anular .de la mano izquierda del Dr. Salazar. El propio doctor se diagnosticó la lesión como de naturaleza tuberculosa y recibió en la misma tratamientos de Rayos X. En 1949 efectuó un viaje a España, donde un cirujano le amputó el dedo en cues-tión bajo la teoría de que la lesión era tuberculosa.
En abril de 1949, cuando ingresó en el Hospital Presbi-teriano, el Dr. Salazar todavía creía que la lesión en el dedo amputádole era de naturaleza tuberculosa. Durante su per-manencia en el hospital desde el 4 hasta el 10 de abril de 1949, otros médicos rindieron por primera vez un diagnóstico defi-nitivo al efecto de que el Dr. Salazar tenía un cáncer; se •llegó entonces a la conclusión de que la lesión había sido can-cerosa desde sus comienzos. En septiembre de 1949 se le amputó el brazo izquierdo al Dr. Salazar por habérsele ex-tendido el cáncer epidermoide hasta el área escapular.
. El 6 de octubre de 1949 el Dr. Salazar radicó una recla-mación de compensación basada en incapacidad permanente. Mientras se tramitaba esta reclamación, el Dr. Salazar fa-lleció el 11 de enero de 1950 de un cáncer metastático causado por un carcinoma epidermoide. Su beneficiaría radicó en-tonces una reclamación de compensación por la muerte del doctor. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado declaró sin lugar esta reclamación, apelando la beneficiaría [111]*111para ante la Comisión Industrial. La Comisión resolvió que el caso envolvía “una típica enfermedad ocupacional y no un accidente del trabajo compensable.” Toda vez que el cáncer no es una enfermedad ocupacional compensable bajo nuestra Ley, la Comisión desestimó la reclamación. Uno de los Co-misionados disintió. Expedimos el auto al solicitarnos la beneficiaría que revisáramos la decisión de la Comisión.
La Comisión resolvió que la lesión que primeramente se manifestó en 1945 fué causada por la “continua y diaria ex-posición a las emanaciones de los Rayos X . . .” mientras tomaba radiografías y fluoroscopías a sus pacientes en el curso de su empleo. En los autos existe amplia evidencia para sostener esta conclusión de la Comisión y el Adminis-trador del Fondo del Seguro del Estado no la impugna. El testimonio médico demuestra que esta lesión — que errónea-mente fué diagnosticada en 1945 como tuberculosa pero que desde sus comienzos era de naturaleza cancerosa — fué la pri-mera manifestación de la enfermedad que luego se extendió a otras partes del cuerpo y culminó, luego de un lento pro-greso durante un número de años, en la muerte del Dr. Salazar. En su consecuencia no puede haber duda alguna de que el doctor murió de un cáncer producídole por las emana-ciones de Rayos X a que estaba expuesta su mano izquierda diaria y continuamente durante un largo período de años.
La cuestión aquí, desde luego, es determinar si en este caso ocurrió una lesión por accidente. Este problema ha sido sustancialmente eliminado en un número de estados creándose una cubierta general para todas las enfermedades ocupacio-hales. La diferencia entre enfermedades causadas por lesio-nes por accidentes y enfermedades ocupacionales en dichos estados, se ha tornado inmaterial toda vez que en uno u otro caso siempre se concede compensación. Larson, 1 Workmen’s Compensation Laxo, 580. Pero esta diferencia — que puede traer dificultades en un caso cerrado — subsiste en Puerto Rico. Y es necesario trazarla en este caso: si el cáncer [112]*112contraído por el Dr. Salazar en el curso y como consecuencia de su empleo, cae dentro de la categoría de una enfermedad ocupacional más bien que dentro de la de lesión por accidente, la reclamación debe denegarse, ya que el cáncer no está in-cluido en la tabla o lista de enfermedades ocupacionales que aparece en nuestra Ley. (2)
Nada tenemos que ver en este caso con dos cuestiones que han sido causa de considerable controversia en otras jurisdicciones. Primeramente, suponemos, a los fines de este caso y en el contexto de los hechos del mismo, que seguiríamos la regla de que una lesión por accidente puede ocurrir (a) sin que suceda algún evento externo y (b) si el esfuerzo o las circunstancias son usuales o extraordinarias. Gray’s Hatchery & Poultry Farms v. Stevens, 81 A.2d 322 (Del., 1950) ; Derby v. Swift & Co., 49 S.E.2d 417 (Va., 1948) ; Southern Stevedoring Co. v. Henderson, 175 F.2d 863 (C.A. 5, 1949) ; Bollinger v. Wagaraw Bldg. Supply Co., 6 A.2d 396 (N.J., 1939); casos citados en Kelly-Springfield Tire Co. v. Daniels, 85 A.2d 795, 797 (Md. 1952) ; Neylon v. Ford Motor Co., 91 A.2d 569, 570 (N.J., 1952) según se com-para con el mismo caso en 86 A.2d 577 (N.J., 1952); 53 Col.L.Rev. 130, y casos citados; Larson, supra, pág. 516 et seq.; 27 N.C. L.Rev. 599; Horovitzs, Workmen’s Compensation 88; 5 Schneider, Workmen’s Compensation Text sec. 1446; 11 N.A.C.C.A. L.J. 76-7. Pero cf. Cordero v. Comisión Industrial, 68 D.P.R. 127. (3) En segundo lugar, la relación causal, v.g., la relación entre la enfermedad y el empleo, es de ordinario muy difícil de establecer por testimonio digno de crédito en esta clase de casos. Valente v. Bourne Mills, 75 A.2d 191 (R.I., 1950); N.A.C.C.A. L.J. [113]*11341-6; Larson, supra, pág. 567. En la reclamación ante nos.
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El Juez Presidente Señor Snyder
emitió la opinión del tribunal.
Este caso trata de un médico cuyo trabajo le exigió estar durante 26 años expuesto a irradiaciones de Rayos X, con motivo de lo cual contrajo un cáncer que le ocasionó la muerte. El artículo 2 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo(1) dispone que se compense a los empleados que “sufran lesiones o se inutilicen, o que pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste, y como consecuencia del mismo o por enfermedades o muerte derivadas de la ocupación, según se especifican en el artículo siguiente.” (Bastardillas nuestras.) El cáncer no aparece incluido en la tabla o lista de enfermedades ocupacionales por las cuales se concede compensación a virtud del [110]*110artículo 3 de la Ley. En su consecuencia, la compensación .en este caso puede fundarse únicamente en la conclusión de que hubo una lesión por accidente.
Desde el año 1924 hasta su muerte en 1950 el Dr. Guillermo Salazar prestó servicios para el Departamento de Salud de Puerto Rico como radiólogo y tisiólogo. En el curso de su empleo tomaba radiografías y fluoroscopías a los pa-cientes pobres a fin de poder determinar si sufrían de tuberculosis. Realizó esta labor diariamente, con ligeras interrup-ciones, por espacio de veintiséis años y hasta dos semanas antes de su muerte a la edad de 69 años.
En 1945 se manifestó una lesión cutánea en el dedo anular .de la mano izquierda del Dr. Salazar. El propio doctor se diagnosticó la lesión como de naturaleza tuberculosa y recibió en la misma tratamientos de Rayos X. En 1949 efectuó un viaje a España, donde un cirujano le amputó el dedo en cues-tión bajo la teoría de que la lesión era tuberculosa.
En abril de 1949, cuando ingresó en el Hospital Presbi-teriano, el Dr. Salazar todavía creía que la lesión en el dedo amputádole era de naturaleza tuberculosa. Durante su per-manencia en el hospital desde el 4 hasta el 10 de abril de 1949, otros médicos rindieron por primera vez un diagnóstico defi-nitivo al efecto de que el Dr. Salazar tenía un cáncer; se •llegó entonces a la conclusión de que la lesión había sido can-cerosa desde sus comienzos. En septiembre de 1949 se le amputó el brazo izquierdo al Dr. Salazar por habérsele ex-tendido el cáncer epidermoide hasta el área escapular.
. El 6 de octubre de 1949 el Dr. Salazar radicó una recla-mación de compensación basada en incapacidad permanente. Mientras se tramitaba esta reclamación, el Dr. Salazar fa-lleció el 11 de enero de 1950 de un cáncer metastático causado por un carcinoma epidermoide. Su beneficiaría radicó en-tonces una reclamación de compensación por la muerte del doctor. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado declaró sin lugar esta reclamación, apelando la beneficiaría [111]*111para ante la Comisión Industrial. La Comisión resolvió que el caso envolvía “una típica enfermedad ocupacional y no un accidente del trabajo compensable.” Toda vez que el cáncer no es una enfermedad ocupacional compensable bajo nuestra Ley, la Comisión desestimó la reclamación. Uno de los Co-misionados disintió. Expedimos el auto al solicitarnos la beneficiaría que revisáramos la decisión de la Comisión.
La Comisión resolvió que la lesión que primeramente se manifestó en 1945 fué causada por la “continua y diaria ex-posición a las emanaciones de los Rayos X . . .” mientras tomaba radiografías y fluoroscopías a sus pacientes en el curso de su empleo. En los autos existe amplia evidencia para sostener esta conclusión de la Comisión y el Adminis-trador del Fondo del Seguro del Estado no la impugna. El testimonio médico demuestra que esta lesión — que errónea-mente fué diagnosticada en 1945 como tuberculosa pero que desde sus comienzos era de naturaleza cancerosa — fué la pri-mera manifestación de la enfermedad que luego se extendió a otras partes del cuerpo y culminó, luego de un lento pro-greso durante un número de años, en la muerte del Dr. Salazar. En su consecuencia no puede haber duda alguna de que el doctor murió de un cáncer producídole por las emana-ciones de Rayos X a que estaba expuesta su mano izquierda diaria y continuamente durante un largo período de años.
La cuestión aquí, desde luego, es determinar si en este caso ocurrió una lesión por accidente. Este problema ha sido sustancialmente eliminado en un número de estados creándose una cubierta general para todas las enfermedades ocupacio-hales. La diferencia entre enfermedades causadas por lesio-nes por accidentes y enfermedades ocupacionales en dichos estados, se ha tornado inmaterial toda vez que en uno u otro caso siempre se concede compensación. Larson, 1 Workmen’s Compensation Laxo, 580. Pero esta diferencia — que puede traer dificultades en un caso cerrado — subsiste en Puerto Rico. Y es necesario trazarla en este caso: si el cáncer [112]*112contraído por el Dr. Salazar en el curso y como consecuencia de su empleo, cae dentro de la categoría de una enfermedad ocupacional más bien que dentro de la de lesión por accidente, la reclamación debe denegarse, ya que el cáncer no está in-cluido en la tabla o lista de enfermedades ocupacionales que aparece en nuestra Ley. (2)
Nada tenemos que ver en este caso con dos cuestiones que han sido causa de considerable controversia en otras jurisdicciones. Primeramente, suponemos, a los fines de este caso y en el contexto de los hechos del mismo, que seguiríamos la regla de que una lesión por accidente puede ocurrir (a) sin que suceda algún evento externo y (b) si el esfuerzo o las circunstancias son usuales o extraordinarias. Gray’s Hatchery & Poultry Farms v. Stevens, 81 A.2d 322 (Del., 1950) ; Derby v. Swift & Co., 49 S.E.2d 417 (Va., 1948) ; Southern Stevedoring Co. v. Henderson, 175 F.2d 863 (C.A. 5, 1949) ; Bollinger v. Wagaraw Bldg. Supply Co., 6 A.2d 396 (N.J., 1939); casos citados en Kelly-Springfield Tire Co. v. Daniels, 85 A.2d 795, 797 (Md. 1952) ; Neylon v. Ford Motor Co., 91 A.2d 569, 570 (N.J., 1952) según se com-para con el mismo caso en 86 A.2d 577 (N.J., 1952); 53 Col.L.Rev. 130, y casos citados; Larson, supra, pág. 516 et seq.; 27 N.C. L.Rev. 599; Horovitzs, Workmen’s Compensation 88; 5 Schneider, Workmen’s Compensation Text sec. 1446; 11 N.A.C.C.A. L.J. 76-7. Pero cf. Cordero v. Comisión Industrial, 68 D.P.R. 127. (3) En segundo lugar, la relación causal, v.g., la relación entre la enfermedad y el empleo, es de ordinario muy difícil de establecer por testimonio digno de crédito en esta clase de casos. Valente v. Bourne Mills, 75 A.2d 191 (R.I., 1950); N.A.C.C.A. L.J. [113]*11341-6; Larson, supra, pág. 567. En la reclamación ante nos. no existe tal problema. Todas las partes admiten que el cán-cer del cual falleció el Dr. Salazar surgió en el curso y cornos consecuencia de su empleo.
Si bien no necesitamos evento externo o extraordinario en este caso y si bien el cáncer fué claramente causado por las condiciones del empleo, queda la cuestión de si ocurrió una lesión por accidente. Al tratar de resolver este problema, muchos tribunales, aparentemente la mayoría, han desarro-llado dos fórmulas, que aceptamos: (1) la lesión debe haber sido ocasionada por un suceso no previsto o por un aconteci-miento que no se esperaba ni se tenía en mente. Fenton v. Thorley & Co., Ltd., A.C. 443 (1903); Bollinger v. Wagaraw Bldg. Supply Co., supra; Southern Stevedoring Co. v. Henderson, supra; Larson, supra, pág. 512; (2) el origen de la lesión debe poder atribuirse dentro de límites razonables a una fecha, lugar y ocasión definidos. Gray’s Hatchery & Poultry Farms v. Stevens, supra; Anotaciones, 90 A.L.R. 619; 23 A.L.R. 335; 6 A.L.R. 1466; 97 A.L.R. 1412; 29 A.L.R. 691; 44 A.L.R. 371; Larson, supra, pág. 513; 25 Harv.L.Rev. 328, 338 et seq. (4)
Convenimos que los anteriores dos requisitos de un acci-dente — lo inesperado del mismo y su ocurrencia en una época definida — pueden manifestarse bien en la causa de la lesión o en el resultado de la misma. Purity Biscuit Co. v. Industrial Commission, 201 P.2d 961 (Utah, 1949) ; 9 N.A.C.C.A. L.J. 43-5, y casos allí citados; 5 id., 67-8; 3 id., 96—102; [114]*11427 N.C. L.Rev. 599.(5) Con esto vemos que, 'primero, una lesión por accidente ocurre si la causa es gradual e imperceptible, como en la exposición a polvo o a veneno, siempre que el resultado sea completamente definitivo en cuanto a la época: un colapso súbito en determinado momento. Larson, supra, pág. 578, casos citados en los escolios 19 a 28. (6) Segundo, una lesión por accidente también ocurre en el caso contrario cuando la causa es abrupta, como en una exposición relativa-mente breve a frío intenso, aun cuando el resultado se prolon-gue — por ejemplo, sucumbir gradualmente debido a pulmonía. Larson, supra, pág. 577-8; cf. casos citados en el escolio 18. Tercero, cuando ni la causa ni el resultado son súbitos en modo alguno, no puede concederse una reclamación a base de lesión por accidente. Larson, supra, pág. 578. (7)
Es difícil determinar el peso de las autoridades en los casos que caen en la anterior tercera categoría. Reconocemos que algunos tribunales han llegado a la conclusión de que ocurrió una lesión por accidente al denegar la validez del re-quisito sobre ocasión definida. Otros han sostenido estas reclamaciones mediante “el uso de la teoría de la repetición del impacto, bajo la cual cada golpecito, rasguño, estremeci-[115]*115miento, ruido, o impacto de un poco de polvo de pedernal en los pulmones, es considerado. como un suceso accidental.” Larson, supra, pág. 579, y casos citados; id., pág. 569, y casos citados en el escolio 16, págs. 569 a 573. Pero “. . . la mayor parte de las mismas jurisdicciones [que han resuelto que existe lesión invocando la teoría de la repetición del im-pacto] en alguna ocasión han denegado compensación por lesiones en esta categoría por el fundamento de que la ocasión de la lesión no fué suficientemente definida.” Larson, supra, págs. 573-4 (corchetes y bastardillas nuestros) ; véanse ca-sos citados en el escolio 17, págs. 574-6. A nuestros fines, es importante indicar que la mayor parte- de los casos en que se denegó la reclamación “... cae en la categoría de lesiones cuya causa tanto como el resultado era difícil de localizar en cuanto a la ocasión en que ocurrieron.” Larson, supra, pág. 577.
Conviene repetir que no estamos resolviendo, que accidente bajo nuestros estatutos no quiere decir que la lesión deba haberse atribuido a un suceso único. Véase el escolio 4. Pero no podemos adherirnos a la teoría de la repetición del impacto según ésta se aplica a casos en que tanto la causa como el resultado de la lesión fueron graduales y prolongados [116]*116como en el caso de autos durante un largo período de años. Aplicar dicha teoría a tales casos equivaldría a eliminar por fíat judicial la distinción que nuestra Asamblea Legislativa introdujo en nuestro estatuto entre lesión por accidente y enfermedades ocupacionales.
Lo inesperado y la ocasión definida son precisamente las fórmulas utilizadas para distinguir entre una lesión por ac-cidente y una enfermedad ocupacional. Larson, supra, luego de analizar innumerables casos, expone a la pág. 600 los prin-cipios que deben seguirse y observarse en la solución de este problema: . . Como han demostrado las secciones que pre-ceden, los dos puntos decisivos de distinción entre accidente y enfermedad ocupacional fueron el elemento de lo inesperado y la cuestión de la ocasión definida. Lo que mantuvo las en-fermedades ocupacionales fuera de las lesiones por accidente fué tanto el hecho de que honradamente no podía decirse que las mismas eran inesperadas, toda vez que se reconocían como un peligro inherente de exposición continua a las condiciones del empleo específico, como el hecho de que se producían gradual más bien que súbitamente. De ahí que lo que de ordi-nario podría ser una enfermedad ocupacional, podría conver-tirse en un accidente, debido a una dosis extraordinaria y súbita de la misma clase de polvo o gases que, absorbidos gra-dualmente durante un largo período, producirían enfermeda-des industriales típicas. De nuevo, una enfermedad ocupa-cional podría transformarse en un accidente por la presencia de un pequeño e inesperado incidente o por rotura o anorma-lidad, como por ejemplo, contraer ántrax a través de un rasguño, o absorber gases perjudiciales debido a un defecto accidental en una máscara protectora . . .” Véase también el escolio 7 de esta opinión.
La beneficiaría sostiene que toda vez que un accidente no se limita a un solo evento, aquí ocurrió una lesión por acci-dente en virtud de las emanaciones de Rayos X diarias y continuas, que eran traumas repetidos y sucesivos en la mano [117]*117izquierda del Dr. Salazar. No estamos de acuerdo. Creemos que los hechos que la Comisión halló probados y sobre los cuales no hay controversia en este caso, demuestran que la lesión aquí no se ciñe a las fórmulas de lo inesperado y de la ocasión definida. La misma “honradamente no podía decirse que . . . era inesperada, toda vez que se reconocían como un peligro inherente de exposición continua a las condiciones de [su] empleo específico . . .”. Y una enfermedad que tomó desde el 1924 hasta 1945 para presentar la primera manifes-tación — la lesión que apareció en 1945 — y finalmente resultó en muerte en 1950 no ocurrió súbitamente o dentro de un período de tiempo razonablemente corto; obviamente, la misma “se producía gradual más bien que súbitamente.” Nos parece por tanto inevitable resolver que éste es un caso de enfermedad ocupacional más bien que de lesión por acci-dente bajo nuestra-Ley. (8)
Casos como los de Pittman v. Pillsbury Flour Mills, 48 N.W.2d 735 (Minn., 1951) ; Boyd v. Young, 246 S.W.2d 10 (Tenn., 1951); Southern Stevedoring Co. v. Henderson, supra; Valente v. Bourne Mills, supra; Purity Biscuit Co. v.
[118]*118Industrial Commission, supra; Bollinger v. Wagaraw Bldg. Supply Co., supra, son distinguibles porque la lesión por acci-dente en dichos casos puede atribuirse a un evento o eventos que ocurrieron súbitamente o dentro de un período de tiempo razonablemente corto. Pero cf. Scobey v. Southern Lumber Co., 238 S.W.2d 640 (Ark., 1951). En el caso de Bollinger el tribunal resolvió que había ocurrido una lesión por acci-dente toda vez que un lunar que el empleado tenía en un pie se le irritó y convirtió en un cáncer en un solo día, a causa de la arena y las cenizas que inevitablemente se le introdu-jeron en los zapatos mientras hacía bloques de cenizas, arena y cemento. En el caso de Bollinger el tribunal en efecto describe la diferencia entre sus hechos y los del caso de autos a la pág. 399 como sigue: “Una enfermedad ocupacional es aquélla que por experiencia común ataca a personas que se dedican a determinada ocupación, en el curso ordinario de las cosas. Es una que es incidental al empleo propiamente dicho, v.g., los pintores sufren de cólicos o de envenenamiento con plomo; las telefonistas desarrollan enfermedades del oído; el envenenamiento con fósforo es común en aquéllos que traba-jan en la fabricación de fuegos artificiales. Estos ejemplos podrían multiplicarse. En tales casos constituyen lesiones o enfermedades comunes a empleados en esas ramas espe-cíficas y, manifiestamente, no surgen de ordinario por acci-dente según se entiende comúnmente el término 'accidente’. Tales enfermedades no son compensables a no ser que por estatuto así se disponga.” Sustancialmente al mismo efecto, Stepnowski v. Specific Pharmaceuticals, 87 A.2d 546 (N. J., 1952). Y, podemos añadir, los médicos que exponen sus ma-nos a emanaciones de Rayos X durante un período de muchos años en el curso de sus empleos pueden, “en el curso ordinario de las cosas” e “incidental al empleo propiamente dicho”, con-traer la enfermedad del cáncer. Bajo tales circunstancias, la lesión es una enfermedad ocupacional, no una lesión por accidente.
[119]*119Quizás la mejor manera de demostrar por qué el presente caso envuelve una enfermedad ocupacional es presentar un caso hipotético diferente. Si el Dr. Salazar, en el curso de aplicarle Rayos X a sus pacientes, se hubiera quemado la mano en una o en varias ocasiones razonablemente identifi-cables y hubiera por ello contraído o se hubiera agravado un cáncer que ya tenía, el caso sería uno de lesión por accidente. Pero la manera y el tiempo en que se contrajo la enfermedad en este caso la convierten en una típica enfermedad ocu-pacional.
El dilema con que nos confrontamos en este caso ha sido expuesto suscintamente por Horovitz, supra, a la pág. 84: “Los patronos también sostuvieron que si bien la silicosis, el envenenamiento con benzol y varias enfermedades industriar-les u ocupacionales fueron el resultado de una serie de lesiones personales, aquéllas no eran compensables porque cada lesión personal no fué ‘por accidente’. ‘Por accidente’ conlleva algo súbito, extraordinario, inesperado — un suceso no previsto o un acontecimiento que no se esperaba ni se tenía en mente, y las enfermedades industriales fueron de lento desarrollo, no extraordinarias, y de esperarse; y la gran mayoría de los estados que requieren un accidente se vió obligada a denegar compensaciones por ellas.
“Para corregir esta injusticia, muchos estados (1) han dejado de usar las palabras ‘por accidente’ o (2) han adicio-nado disposiciones específicas concediendo compensación por algunas o todas las enfermedades industriales. Desgracia-damente, algunos especifican estas enfermedades por sus nom-bres, y cuando aparece en medicina una enfermedad nueva, la pobre víctima nada recibe. Todo lo que la asamblea legis-lativa puede hacer en tales casos es hacerse cargo de futuras víctimas añadiendo la nueva enfermedad a la lista. Entre-tanto el tribunal carece de poder para ayudar a la víctima a menos que pueda calificarse la enfermedad como una lesión [en aquellos estados en que esto es suficiente], o como una [120]*120lesión por accidente.” (Corchetes nuestros.) Según lo in-dica Horovitz, supra, a la pág. 78 “Generalmente se ha re-suelto que las enfermedades ocupacionales, que son especial-mente incidentales a empleos específicos, constituyen lesiones personales, pero de ordinario se deniega compensación por el fundamento de que las mismas no son causadas ‘por acci-dente’, ya que usualmente son el resultado de períodos pro-longados de exposición.” Hasta que nuestra Asamblea Le-gislativa elimine el requisito de accidente o amplíe la lista de enfermedades ocupacionales, los casos como el presente seguirán sin compensar.
La compensación por enfermedades causadas o agravadas por las condiciones del empleo es un objetivo digno de encomio. Pero la disposición para ello debe surgir de la asamblea legis-lativa y no de fíat judicial. La cuestión no se reduce a una interpretación liberal del estatuto o a una aplicación liberal de sus términos; todos convenimos en que tal libera-lidad debe prevalecer en casos de compensaciones a obreros. Aquí el obstáculo invencible es que no existe base para la compensación bajo el requisito de lesión por accidente que se halla en nuestra Ley.
Como en el campo de los daños, con frecuencia es difícil aplicar precedentes a la compensación a obreros con motivo de la diferencia en los hechos de cada caso. Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 66 D.P.R. 791, y Atiles v. Com. Industrial, 69 D.P.R. 630, en los cuales descansa la beneficiaría, son quizás en sus hechos distinguibles del presente caso. En el primer caso de Atiles un empleado ya afectado de gripe trabajó durante un día repicando el empañetado de una pared, usando un cortafrío y un marrón que pesaba dos libras. As-piró considerable polvo y estornudaba frecuentemente. El obrero se quejaba de un fuerte dolor de cabeza y sudaba co-piosamente. Como hacía mucho sol en el sitio donde traba-jaba, el maestro de obras lo cambió para que trabajara a la sombra. Nunca volvió al trabajo y falleció de pulmonía cinco [121]*121días después. Es innecesario que determinemos en el pre-sente caso si aspirar polvo durante un solo día, y por ello agravarse la enfermedad del obrero y causarle su muerte cinco días después, cumpliría con los requisitos que hemos establecido en esta opinión. Quizás se podría alegar que ni la causa ni el resultado fueron graduales como en el presente caso; y por consiguiente que el concepto de accidente no fué necesariamente excluido en dicho caso.
En el segundo caso de Atiles el empleado trabajó durante ocho años, 5 ó 6 meses cada año, barnizando el interior de tanques para envejecer cerveza. Como resultado, el asma la-tente del empleado se manifestó activamente. La opinión de la mayoría indicó, 69 D.P.R. a la pág. 633, que “La prueba que tuvo ante su consideración la Comisión fué suficiente para demostrar que la enfermedad del obrero en este caso se cir-cunscribió a un determinado período corto de tiempo — dos o tres semanas antes de haber sido llevado al hospital — y que la misma fué consecuencia directa del trauma repetido que reci-bió el obrero en sus bronquios, al trabajar bajo las condiciones desfavorables en que lo hacía con motivo de los gases y del humo que despedía el barniz derretido y que él aspiraba mien-tras trabajaba.” (Bastardillas nuestras.) Quizás podría aquí argumentarse que si bien la causa fué muy prolongada —ocho años — para encajar en el concepto de accidente, el re-sultado — desarrollo de asma en dos o tres semanas — ocurrió dentro de un período de tiempo suficientemente corto y razo-nablemente definido, de suerte que quizás podría clasificarse como un accidente a tenor con los puntos de vista hasta aquí indicados. (9)
[122]*122En vista de lo anterior, huelga decir en este caso si los dos casos de Atiles fueron correcta o erróneamente resueltos por sus hechos. Lo que sí queremos aclarar es que estamos dejando a un lado el raciocinio sobre el cual fueron resueltos. En dichas opiniones este Tribunal descansó en casos y empleó lenguaje tan amplio que la regla parecía ser “que todas las enfermedades atribuíbles al empleo, son compensables bajo la teoría de ‘un accidente’, a pesar de no estar incluidas en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas por el poder legislativo.” Atiles v. Com. Industrial, 69 D.P.R. 630, 641, opinión disidente. Ahora rechazamos esta tesis y en su lugar resolvemos que, a fin de probar que ocurrió una lesión por ac-cidente, debe establecerse (1) que la lesión fué debida a un evento o eventos inesperados y (2) que el origen de la lesión puede atribuirse a límites razonables en una ocasión defi-nida. (10) Aplicando estos dos requisitos a los hechos de este caso, resolvemos que aquí no ocurrió una lesión por accidente.
La decisión de la Comisión Industrial será confirmada.
El Juez Asociado Sr. Negrón Fernández disintió.