Sucesion de Camaño Rivera v. Quirch Rodriguez

8 T.C.A. 1055, 2003 DTA 56
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 2003
DocketNúm. KLCE-02-01327
StatusPublished

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Sucesion de Camaño Rivera v. Quirch Rodriguez, 8 T.C.A. 1055, 2003 DTA 56 (prapp 2003).

Opinion

[1056]*1056TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Eduardo Quirch Rodríguez, et. ais., parte demandada-peticionaria, y nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Hon. Eva Araya de Martínez, Juez), el 28 de febrero de 2002, notificada y archivada en autos el 26 de marzo de 2002. Mediante dicha determinación, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada-peticionaria argumentando que existen hechos en controversia que ameritan la celebración de una vista evidenciaría.

Luego de estudiados los hechos y el derecho aplicable se expide el auto de certiorari se revoca la resolución recurrida, pues se resuelve que el patrono, Oriente Comercial, Inc., es acreedor a la inmunidad patronal que establece la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

I

El 9 de diciembre de 1997, ocurrió un incendio en el almacén de la empresa Oriente Comercial, Inc., mientras uno de sus empleados cortaba con acetileno un pedazo de metal, en el cual perecieron sus empleados, Jaime Rafael Camaño Rivera y Gadiel Eliz Ramos Romero, los cuales se encontraban al momento de su muerte en el desempeño de sus funciones. A consecuencia del incendio, las oficinas de Oriente Comercial, Inc. quedaron destruidas, por lo cual la compañía ceso operaciones.

Así las cosas, el 9 de diciembre de 1998, la Sucesión Jaime Rafael Camaño y la Sucesión Gadiel E. Ramos Romero presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia demanda en daños y perjuicios contra Eduardo Quirch Rodríguez, Eduardo Quirch Franco, Oriente Comercial, Inc., Compañía de Seguros ABC, Fulano Nevera, Fulano de Tal y Mengano Mas Cual. Mediante dicha demanda, reclamaron el pago de tres millones de dólares ($3,000,000.00) a ser pagados solidarios por concepto de los daños sufridos.

El 4 de agosto de 1999, la parte demandada-peticionaria presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, en la cual alegó que la muerte de Camaño Rivera y Ramos Romero sucedió a consecuencia de un accidente del trabajo al propagarse rápidamente un incendio que comenzó en las neveras de Oriente Comercial, Inc. lo que provocó que los empleados que se encontraban en el área en la cual comenzó el fuego, en el desempeño de sus funciones, fueran atrapados por el humo provocándoles así su muerte. Entre los documentos que la parte demandada-peticionaria acompañó con su moción de sentencia sumaria se encuentran: Certificado del Fondo del Seguro del Estado acreditando que Oriente Comercial, Inc. tenía vigente su póliza número 35-1-20-53564; Certificado de Inspección del 22 de enero de 1977 con vigencia de un año expedido por el Negociado de Prevención de Incendios de los Bomberos de Puerto Rico, el cual establece que las facilidades de Oriente Comercial, Inc. cumplían con todos los requisitos de prevención y protección contra incendios exigidos por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico para dicho tipo de establecimiento; certificación de 22 de enero de 1997 de ESC Alarms Inc. respecto al sistema de alarmas de fuego instalado en las facilidades de Oriente Comercial, Inc. También se incluyó copia del informe de 10 de diciembre de 1997 que rindió la Oficina de Salud y Seguridad Ocupacional en el Empleo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico la cual establece que Oriente Comercial, Inc. no violó ninguna de las disposiciones de la ley de Salud y [1057]*1057Seguridad Ocupacional. Además, se incluyó copia del Reglamento General de Empleados que tenía vigente al momento de los hechos Oriente Comercial, Inc. respecto a las áreas de no fumar, notificación de situaciones irregulares, reglas de seguridad y la prevención de incendios.

El 23 de noviembre de 1999, la parte demandante-recurrida presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Moción en Tomo a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud de Descubrimiento de Prueba. La parte demandante-recurrida solicitó que se le permitiera realizar descubrimiento de prueba para poderse oponer adecuadamente a la moción de sentencia sumaria presentada por la parte demandada-peticionaria. El 23 de noviembre de 1999, la parte demandante-recurrida le solicitó al foro de primera instancia que le concediera un término de sesenta (60) días para realizar el descubrimiento de prueba pertinente. El 13 de diciembre de 2000, ante la incomparecencia de la parte demandante-recurrida respecto a la moción de sentencia sumaria, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó que presentara su oposición en el término de diez (10) días y que de lo contrario daría por sometida la solicitud de sentencia sumaria y procedería a resolver conforme a derecho.

Finalmente, el 12 de enero de 2001, la parte demandada-peticionaria presentó su Moción en Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria. El 17 de diciembre de 2001, la parte demandada-peticionaria presentó Moción Informativa y Réplica a Moción en Oposición a Sentencia Sumaria en la que se argumentó que la parte demandante-recurrida no ha presentado documento alguno que controvirtiera los planteamientos expuestos por la parte demandada-peticionaria en su Moción de Sentencia Sumaria, ya que solamente descansa en las aseveraciones contenida en sus alegaciones, no pudiendo derrotar así la moción de sentencia sumaria.

El 28 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden en la cual declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada-peticionaria argumentando que existen hechos en controversia que ameritan la celebración de una vista evidenciaría. Inconforme, la parte demandada-peticionaria con dicha determinación, presentó el 10 de abril de 2002, Moción en Solicitud de Reconsideración. El 16 de abril de 2002, luego del Tribunal de Primera Instancia acoger la moción de reconsideración, le ordenó a la parte demandante-recurrida que en el término de quince (15) días reaccionara a la misma. El 30 de julio de 2002, la parte demandante-recurrida radicó su Oposición a la Solicitud de Reconsideración. El 6 de agosto de 2002, la parte demandada-peticionaria presentó su Réplica a la Oposición a Solicitud de Reconsideración. Por lo que, la parte demandante-recurrida presentó Duplica a Réplica a la Oposición a Solicitud de Reconsideración. El 23 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración.

El 3 de diciembre de 2002, la parte demandada-peticionaria, inconforme con dicha determinación, presentó recurso de certiorari. En el mismo planteó que se cometieron los siguientes errores:

“Erró el Honorable Tribunal de Instancia al resolver que existen hechos en controversia que ameritan la celebración de una vista evidenciaría.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no declarar Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria cuando el demandado-peticionario goza de inmunidad patronal. ”

El 17 de diciembre de 2002, una vez este Tribunal atendió el recurso de certiorari, emitió una Resolución concediéndole a la parte demandante-recurrida un término de veinte (20) días, luego de que acreditara haber notificado el recurso al Tribunal de Primera Instancia, para que presentara su escrito en oposición al recurso, en especial sobre el argumento esbozado por la parte demandada-peticionaria en cuanto al descubrimiento de prueba a tenor con lo resulto en Santiago Rivera v. Ríos Alonso, Opinión de 7 de febrero de 2002, 2002 J.T.S. 21.

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