Díaz Ortiz v. Fondo del Seguro del Estado

126 P.R. Dec. 32
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 2, 1990
DocketNúmero: CE-88-278
StatusPublished
Cited by15 cases

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Bluebook
Díaz Ortiz v. Fondo del Seguro del Estado, 126 P.R. Dec. 32 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

En apoyo de este recurso, el Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.) sostiene que erró la Comisión Industrial al resolver que la condición emocional que padece el aquí recurrido Alcides Díaz Ortiz es compensable según nuestra Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.ER.A. sec. 1 et seq., sin prueba alguna suficiente en derecho que justifique su determinación.

Una breve descripción de los hechos servirá para ubicar el contenido de la controversia.

El Sr. Alcides Díaz Ortiz trabajó por alrededor de diecinueve (19) años para las firmas comerciales de Rafael J. Nido, Inc. y Chain Link Fence, Inc. Se dedicaba a la venta al por mayor de materiales de ferretería y construcción. Don Alcides era conside-rado el vendedor de mayor producción en ambas compañías. Los vendedores de ambas compañías tenían asignado cierto número de clientes en varias rutas que visitaban durante la semana para vender y cobrar las ventas, excepto los viernes en la tarde cuando se reunían con los supervisores de ventas para discutir los asuntos [35]*35del negocio. A finales de 1981, y como resultado de las fluctuacio-nes económicas que atravesaba nuestro país, el mercado de la construcción se vio seriamente afectado. Esto trajo la consecuente disminución en ventas de materiales de construcción.

Con el fin de poder hacer frente a estas bajas en las ventas, la gerencia de Rafael J. Nido, Inc. se vio obligada a reestructurar todas sus rutas, asignándoles así a cada uno de sus vendedores menos clientes. (1) Esto supuestamente tendría el efecto de dis-minuir los ingresos de cada uno de los vendedores. Según la gerencia, y como más tarde los mismos vendedores indicaran, esta baja sería sólo de carácter temporal y de corto plazo.

. Se alega que a raíz de tal cambio, don Alcides comenzó a mostrar síntomas tales como desorientación, dificultad para rea-lizar su trabajo y depresión. En consecuencia, Díaz Ortiz dio por terminada su carrera como vendedor de ambas firmas comercia-les alrededor de 3 de marzo de 1982.

Hacia 16 de marzo de 1982, don Alcides comenzó a recibir tratamiento psiquiátrico con el Dr. Diego Coira. Este tratamiento, de carácter privado, se prolongó por alrededor de tres (3) años. Don Alcides visitaba el consultorio una vez por mes, según surge [36]*36de los informes suscritos por el propio doctor Coira, en o cerca de 23 de agosto de 1985. Se llegó a un diagnóstico de depresión mayor y se le prescribió psicoterapia y psicofármacos.

En concurrencia con su tratamiento psiquiátrico privado, el aquí recurrido se personó a las facilidades del ES.E. en 24 de mayo de 1982 y alegó padecer de desorientación y depresión nerviosa.

Según los procedimientos internos requeridos, el señor Díaz Ortiz fue referido a la correspondiente atención medica —eva-luado y tratado por el Dr. Jesús Infanzón, psiquiatra del asegu-rador (F.S.E.)— quien diagnosticó que el recurrido padecía de una neurosis depresiva.

Investigadas todas las alegaciones, el Dr. Luis R. Ríos Me-llado, también psiquiatra del F.S.E., dictaminó que el padeci-miento emocional que Díaz Ortiz sufría no tenía relación alguna con el trabajo que había realizado por diecinueve (19) años, por lo que recomendó que se le denegara la compensación solicitada. Se emitió la correspondiente decisión denegatoria de compensación en 9 de febrero de 1984.

Con el propósito de poder dilucidar el caso, la Comisión Industrial celebró varias vistas públicas (28 de agosto de 1985, 26 de mayo de 1986 y 28 de enero de 1987). Ofrecieron sus testimo-nios en estas vistas el Sr. José A. Ruiz, supervisor del recurrido, y el Ledo. Ángel M. Galiñanes, Vice Presidente Ejecutivo de las firmas para las cuales trabajó el recurrido, stos declararon sobre las condiciones de trabajo del señor Díaz Ortiz como vendedor, sus ingresos (2) y la forma en que los generó mientras trabajó. En ningún momento el recurrido declaró.

El testimonio pericial sobre relación causal consistió en el de los doctores Luis Raúl Alfaro, consultor de la Comisión Industrial y Rafael Nogueras por el F.S.E. Se presentaron, además, las evaluaciones psiquiátricas del recurrido que tuvo ante sí el F.S.E.

[37]*37Según la prueba ante nos, surge que la opinión unánime fue a los efectos de que la condición mental que padece el recurrido, señor Díaz Ortiz, no guarda relación causal alguna con su empleo como vendedor.

No obstante la decisión del F.S.E. que le denegó los beneficios de compensación que la ley provee, la Comisión Industrial —me-diante Resolución de 8 de marzo de 1988— la revocó y ordenó que se le otorgara al recurrido la íntegra protección de la ley.

En síntesis, concluyó la Comisión Industrial que el padeci-miento mental que sufría el recurrido era consecuencia de los ajustes económicos que hizo la compañía para la cual trabajaba, sustentando así la causalidad necesaria para conceder los benefi-cios de la ley.

No conforme, el F.S.E. solicitó oportunamente reconside-ración, la cual fue declarada no ha lugar mediante resolución notificada en 9 de mayo de 1988.

Por todo esto, decidió el F.S.E. acudir ante este Tribunal mediante solicitud de certiorari. Señaló como error lo siguiente:

Cometió error de derecho la Honorable Comisión Industrial al resolver que la condición emocional que padece el recurrido es compensable bajo nuestra Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, [supra,] sin prueba alguna suficiente en derecho que justifique tal conclusión, contrario a lo establecido por este Honorable Tribunal Supremo en el caso de [Morell v. F.S.E.], 110 D.P.R. 709 (1981). Solicitud de revisión de 24 de mayo de 1988, pág. 3.

r — l

Para poder disponer adecuadamente de la controversia legal planteada ante nosotros, es necesario que examinemos básica-mente dos (2) aspectos distintos de la controversia. Primero, hemos de analizar si existía relación causal entre la enfermedad o padecimiento que se alegaba y el empleo, para así tener derecho a obtener los beneficios que confiere la ley del F.S.E. De concluir negativamente tendremos que analizar, además, si la Comisión Industrial está facultada para resolver una controversia en deter-minada manera sin tener prueba suficiente que justifique en [38]*38derecho la solución, en contravención, en este caso, a lo resuelto por el F.S.E.

I — ! I — i

El Art. 2 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.ER.A. see. 2, establece los requisitos para que se pueda considerar que un obrero ha sufrido un accidente del trabajo y, por lo tanto, sea acreedor a recibir los beneficios que la ley le concede. (3) Exige esta sección que la condición o lesión del obrero sobrevenga como resultado de un acto o función inherente al trabajo, que haya ocurrido en el curso de éste y como consecuencia del mismo. Si falta cualesquiera de estos tres (3) requisitos, el accidente será no compensable. Montaner, Admor. v. Comisión Industrial, 53 D.P.R. 197 (1938).

En las llamadas condiciones emocionales, como en la que ahora nos ocupa, se ha resuelto que “serán compensables . . .

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