El Juez Asociado Señor Ramírez Bages
emitió la opinión del Tribunal.
Se plantea si es compensable el estado mental de reacción de conversión del recurrente, Lázaro Concepción Guzmán, estado a que advino luego de sufrir un gran susto provocado por un accidente debido a la negligencia de la recurrida, Auto-ridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico.
Veamos, en primer lugar, las siguientes conclusiones de hecho del tribunal de instancia:
1. “Que el día 21 de enero de 1957 en las inmediaciones del lugar donde ellos [los recurrentes] residen, se quebró uno de los postes que sostenían líneas eléctricas de alta tensión cruzándose los alambres y produciendo una explosión de gran estrépito.” (Subrayado nuestro.)
2. “Que al ocurrir el estruendo el demandante Lázaro Con-cepción Guzmán, estaba almorzando en compañía de su señor padre, de su esposa y de sus hijos, quienes sobrecogidos de miedo, al producirse otra explosión simultáneamente dentro del hogar, que soltaba chispas se apresuraron a salir de la casa corriendo para un matojal en campo abierto ...”
[491]*4913. “Que después de algunos minutos de espera, el demandante acompañado de su padre, regresó a la casa para ver qué podía hacer en bien de su propiedad y al llegar a la misma se sintió mareado con frío y calor al mismo tiempo como si estuviese enfermo del estómago, deseando devolver pero sin poder hacerlo, perdiendo de pronto el conocimiento; que al recobrarlo más tarde, se encontró recluido en la Clínica Dr. Maldonado Sierra . . .”
4. “Que en dicho hospital se le hizo provisionalmente un diagnóstico de estado de ansiedad y astenia neurocirculatoria; más tarde se llegó a la conclusión de que padecía de una reacción de conversión, siendo su caso uno mental, pues físicamente no sufría de lesión patológica alguna.” (Subrayado nuestro.)
. . . . . . . .
5 “Que ha sido tratado por varios médicos llegando a la con-clusión que es de una personalidad histérica formada lentamente de lo que se hereda, más lo que se adquiere en la vida y con ese bagaje la ha desarrollado. Que-su condición actual es el resultado de un estado neurótico pre-existente a los hechos que motivan este pleito con una personalidad ya establecida. Que la parálisis de la pierna, si la hubo, es el producto de una fijación sintomática pero no puede surgir ni agraviarse, como consecuencia de una explosión”. (Subrayado nuestro.)
6. “Que el demandante sufre de una personalidad histérica o condición psiconeurótica que se conoce en el campo de la psiquiatría como . . . reacción de conversión o conversión his-térica.
7. “Que la pseudoparálisis y la condición de impetencia (sic) sexual es irreal, o sea es imaginaria, aun cuando el demandante no está consciente que es irreal o imaginaria.” (Subrayado nuestro.)
8. “Que el hecho de que el demandante estuviera expuesto a algunas manifestaciones del accidente de la rotura del poste, no causó al demandante su condición psiconeurótica o personalidad histérica, tampoco le produjo la reacción de conversión, donde él traduce el estado de ansiedad que padece en la aparente con-dición de parálisis y de impotencia sexual, pues esta reacción de conversión es precisamente el síntoma de su padecimiento psico-neurótico anterior al accidente.” (Subrayado nuestro.)
[492]*4929. “Que su enfermedad puede ser producida por otros mo-tivos que no sean un susto; estar latente y ser manifestado por otras causas de origen mental que no tengan nada que ver con un ‘shock’ ”. (Subrayado nuestro.)
10. “Que el demandante ha pagado p'or concepto de hos-pitalización, medicinas y honorarios médicos una cantidad en exceso de $500 y continuará pagándolos hasta que recupere su salud, ha tenido pérdidas en su negocio establecido y tanto él como su esposa han padecido sufrimientos y angustias mentales.”
En sus conclusiones de derecho, el juez de instancia expresa que “[l]os sufrimientos mentales como resultado de suposiciones, imaginaciones o fantasías de quien alega sufrirlos, no son recobrables”. (Citas omitidas.) Y que “tam-poco debe concederse compensación por manifestaciones físi-cas producidas por trastornos mentales imaginarios o supues-tos.” (Cita omitida.) Añade el juez de instancia que: “Sola-mente las consecuencias probables y naturaleza de los actos son las que dan margen a la responsabilidad por daños y no aquellos que son meramente posibles. (Figueroa v. P.R. Ry. & Lt., 66 D.P.R. 488, 495).” A tenor con estas conclusiones de derecho, el tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda con costas a la parte demandante sin incluir hono-rarios de abogado.
Los recurrentes apuntan la comisión de cinco errores por el tribunal de instancia, cuatro de los cuales, en síntesis, consisten de no haber concluido que la recurrida fue negli-gente y que tal negligencia fue la causa de las lesiones sufri-das por el recurrente.
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El Juez Asociado Señor Ramírez Bages
emitió la opinión del Tribunal.
Se plantea si es compensable el estado mental de reacción de conversión del recurrente, Lázaro Concepción Guzmán, estado a que advino luego de sufrir un gran susto provocado por un accidente debido a la negligencia de la recurrida, Auto-ridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico.
Veamos, en primer lugar, las siguientes conclusiones de hecho del tribunal de instancia:
1. “Que el día 21 de enero de 1957 en las inmediaciones del lugar donde ellos [los recurrentes] residen, se quebró uno de los postes que sostenían líneas eléctricas de alta tensión cruzándose los alambres y produciendo una explosión de gran estrépito.” (Subrayado nuestro.)
2. “Que al ocurrir el estruendo el demandante Lázaro Con-cepción Guzmán, estaba almorzando en compañía de su señor padre, de su esposa y de sus hijos, quienes sobrecogidos de miedo, al producirse otra explosión simultáneamente dentro del hogar, que soltaba chispas se apresuraron a salir de la casa corriendo para un matojal en campo abierto ...”
[491]*4913. “Que después de algunos minutos de espera, el demandante acompañado de su padre, regresó a la casa para ver qué podía hacer en bien de su propiedad y al llegar a la misma se sintió mareado con frío y calor al mismo tiempo como si estuviese enfermo del estómago, deseando devolver pero sin poder hacerlo, perdiendo de pronto el conocimiento; que al recobrarlo más tarde, se encontró recluido en la Clínica Dr. Maldonado Sierra . . .”
4. “Que en dicho hospital se le hizo provisionalmente un diagnóstico de estado de ansiedad y astenia neurocirculatoria; más tarde se llegó a la conclusión de que padecía de una reacción de conversión, siendo su caso uno mental, pues físicamente no sufría de lesión patológica alguna.” (Subrayado nuestro.)
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5 “Que ha sido tratado por varios médicos llegando a la con-clusión que es de una personalidad histérica formada lentamente de lo que se hereda, más lo que se adquiere en la vida y con ese bagaje la ha desarrollado. Que-su condición actual es el resultado de un estado neurótico pre-existente a los hechos que motivan este pleito con una personalidad ya establecida. Que la parálisis de la pierna, si la hubo, es el producto de una fijación sintomática pero no puede surgir ni agraviarse, como consecuencia de una explosión”. (Subrayado nuestro.)
6. “Que el demandante sufre de una personalidad histérica o condición psiconeurótica que se conoce en el campo de la psiquiatría como . . . reacción de conversión o conversión his-térica.
7. “Que la pseudoparálisis y la condición de impetencia (sic) sexual es irreal, o sea es imaginaria, aun cuando el demandante no está consciente que es irreal o imaginaria.” (Subrayado nuestro.)
8. “Que el hecho de que el demandante estuviera expuesto a algunas manifestaciones del accidente de la rotura del poste, no causó al demandante su condición psiconeurótica o personalidad histérica, tampoco le produjo la reacción de conversión, donde él traduce el estado de ansiedad que padece en la aparente con-dición de parálisis y de impotencia sexual, pues esta reacción de conversión es precisamente el síntoma de su padecimiento psico-neurótico anterior al accidente.” (Subrayado nuestro.)
[492]*4929. “Que su enfermedad puede ser producida por otros mo-tivos que no sean un susto; estar latente y ser manifestado por otras causas de origen mental que no tengan nada que ver con un ‘shock’ ”. (Subrayado nuestro.)
10. “Que el demandante ha pagado p'or concepto de hos-pitalización, medicinas y honorarios médicos una cantidad en exceso de $500 y continuará pagándolos hasta que recupere su salud, ha tenido pérdidas en su negocio establecido y tanto él como su esposa han padecido sufrimientos y angustias mentales.”
En sus conclusiones de derecho, el juez de instancia expresa que “[l]os sufrimientos mentales como resultado de suposiciones, imaginaciones o fantasías de quien alega sufrirlos, no son recobrables”. (Citas omitidas.) Y que “tam-poco debe concederse compensación por manifestaciones físi-cas producidas por trastornos mentales imaginarios o supues-tos.” (Cita omitida.) Añade el juez de instancia que: “Sola-mente las consecuencias probables y naturaleza de los actos son las que dan margen a la responsabilidad por daños y no aquellos que son meramente posibles. (Figueroa v. P.R. Ry. & Lt., 66 D.P.R. 488, 495).” A tenor con estas conclusiones de derecho, el tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda con costas a la parte demandante sin incluir hono-rarios de abogado.
Los recurrentes apuntan la comisión de cinco errores por el tribunal de instancia, cuatro de los cuales, en síntesis, consisten de no haber concluido que la recurrida fue negli-gente y que tal negligencia fue la causa de las lesiones sufri-das por el recurrente.
Debido al resultado a que llegó, el tribunal sentenciador no tuvo que hacer determinación alguna sobre si la recurrida incurrió o no en negligencia con motivo de la rotura del poste en cuestión con el consiguiente resultado del cruce de las líneas eléctricas y las explosiones y chispas dentro y fuera del hogar del recurrente. ¿Se debió el accidente en este caso exclusivamente a la negligencia de la recurrida? Sus propios empleados testificaron que el poste en [493] cuestión se quebró por estar podrido “como a doce pies del terreno”; que estos postes se inspeccionan dos veces al año; que dicho examen debe hacerse introduciendo un punzón con martillo a través de la corteza para determinar si el poste está podrido por dentro; que el poste debe probarse con esa herramienta de arriba a abajo a intervalos; que si se hubiera realizado una inspección de acuerdo con las instrucciones el accidente no hubiera ocurrido; que el poste en cuestión “mostraba tener dos pies podridos en la parte que se partió”; “era un carapacho pero como se veía bien por fuera, asumie-ron que estaba bien.” Además, un vecino declaró que cinco días antes del accidente él le advirtió a un supervisor de líneas de la recurrida “que el centro del poste estaba podrido, indicándole que cualquier viento podría echarlo al suelo y que era mucho mejor proceder a la reparación del poste”, a lo que el referido supervisor contestó que “este poste viene curado desde el tronco hasta arriba y dura una eternidad”. Hemos aceptado el principio de que cualquier línea conduc-tora de energía eléctrica es peligrosa. Watson v. Virginia Elec. and Power Co., 100 S.E.2d 774 (Va. 1957), citado con aprobación en Vda. de Dávila v. Fuentes Fluviales, 90 D.P.R. 321 (1964). Las compañías dedicadas a generar y distribuir electricidad no tienen la responsabilidad de un asegurador y por tanto no responden en cualquier caso en que se cause un perjuicio a menos que el daño haya sido producido por su culpa o negligencia al omitir desplegar un grado de cuidado en proporción al riesgo envuelto. Burgos Quiñones v. Autoridad Fuentes Fluviales, 90 D.P.R. 613 (1964); Vda. de Dávila, supra, Ramos v. Aut. Fuentes Fluviales, 86 D.P.R. 603 (1962). El grado de cuidado que se exige en casos como éste incluye la obligación de realizar inspecciones periódicas. Ramos, supra.
A nuestro juicio, es previsible que, al quebrarse un poste que sostiene líneas de alta tensión, las líneas pueden cruzarse y producir el accidente que ocurrió en este caso y [494] que con tal motivo personas en la vecindad puedan sufrir lesiones físicas y síquicas. Burgos, supra; Vda. de Dávila, supra; Pabón Escabí v. Axtmayer, 90 D.P.R. 20 (1964) ; Cruz Costales v. E.L.A., 89 D.P.R. 105 (1963); Ginés Meléndez v. Autoridad de Acueductos, 86 D.P.R. 518 (1962); Baralt v. E.L.A., 83 D.P.R. 277 (1961); y Weber v. Mejías, 85 D.P.R. 76 (1962); Leatherman v. Gateway Transportation Co., 331 F.2d 241 (7th Cir. 1964).
Bajo las circunstancias que acabamos de relacionar es evidente que la rotura del poste y las explosiones y chis-pas resultantes se debieron a la negligencia de ,1a recurrida en no descubrir a tiempo la deficiencia en el poste en cuestión, y, más aun, al no removerlo al tener conocimiento de su condición defectuosa cinco días antes del accidente en cuestión.
Es regla por demás conocida que todo hecho ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. El amplio alcance de las disposiciones de los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil (31 L.P.R.A. sees. 5141 y 5142) justifica la concesión en estos casos de todos los daños y perjuicios realmente sufridos, bien en forma inmediata o directa, o bien en forma mediata o indirecta o que posible y necesariamente se deriven del o sigan al hecho lesivo. Hace ya muchos años que rechazamos la doctrina de la Ley Común que exige que haya ocurrido un “impacto” antes de que se pueda recobrar daños morales o mentales, “por obsoleta y por no proteger un interés importante de la personalidad humana.” Infante v. Leith, 85 D.P.R. 26, 38 (1962).
El problema un tanto complicado que presenta este caso es determinar, tomando en conjunto todas las circunstancias y elementos de juicio presentes, si existe relación causal entre la quebradura del poste podrido y la lesión síquica que sufre el demandante.
[495] Para el juez de instancia no hubo relación causal — esta determinación la hizo el juez al confrontarse con el testi-monio médico — específicamente de dos siquiatras con diverso enfoque en cuanto a la relación causal.
Se trata de la opinión de dos personas informadas, cada una tratando de hacer resaltar aquellos valores que a su juicio favorecen su conclusión personal médica. Antes de seguir, es importante reiterar que este Tribunal está en libertad de adoptar su criterio propio en la apreciación de la prueba pericial. E.L.A. v. Fonalledas Córdova, 84 D.P.R. 573 (1962); E.L.A. v. Soc. Mario Mercado, sentencia de 13 de mayo de 1965.
Fueron testigos por el recurrente el Dr. Anthony L. Lombardi, el Dr. Max Ramírez de Arellano y el Dr. Luis Montalvo Durán, siquiatra. El conjunto de las declaraciones de estos médicos — analizadas racionalmente, siguiendo un enfoque lógico y realista — apunta preponderantemente a la existencia de la relación de causalidad.