Rivera Colón v. Díaz Arocho

165 P.R. Dec. 408
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2005
DocketNúmero: CC-2004-0694
StatusPublished
Cited by50 cases

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Rivera Colón v. Díaz Arocho, 165 P.R. Dec. 408 (prsupreme 2005).

Opinions

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

Tenemos la ocasión para determinar si, probada la ne-gligencia y el nexo causal con el daño, puede el titular de una finca afectada en sus recursos naturales reclamar una compensación en daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. De ser así, nos corresponde resolver cómo se caracteriza el daño a los re-cursos ambientales y cuál es el procedimiento adecuado para cuantificarlo. Examinemos detenidamente los hechos que dan lugar a este recurso.

I — I

El peticionario Gonzalo Rivera Colón, agricultor de pro-fesión, es propietario de una finca localizada en el Barrio Hato Viejo del municipio de Ciales. Esta propiedad, de aproximadamente ciento treinta y ocho cuerdas (138.0479) de cabida, colinda por el noreste con dos inmuebles perte-necientes a los recurridos, David Díaz Arocho y su esposa Gloria Otero Córdova. La colindancia entre ambas propie-dades está constituida por una elevación de aproximada-mente trescientos pies lineales verticales, formados por un farallón natural o frontón calizo que se extiende a lo largo del Río Manatí, entre los municipios de Ciales y Manatí. La finca del peticionario se ubica en la parte inferior de dicha elevación, mientras que las propiedades de los recu-rridos se ubican en la parte superior.

El peticionario adquirió la referida propiedad con el pro-pósito de desarrollar áreas de recreación pasiva y activa, el cultivo de frutos menores, la cría y pastoreo de ganado (agricultura general), y el desarrollo de bosques (ecoturismo). Con este ánimo, el señor Rivera edificó en un área de su propiedad un complejo, al que denominó Area Recreativa de Ciales, consistente en varias piscinas, salo-nes de actividades y áreas recreativas. El señor Rivera ob-tenía ingresos por el alquiler de dichas instalaciones. En otra parte de la finca se localiza un área de bosque de al-[417]*417rededor de treinta cuerdas con caminos y veredas para fines ecoturísticos.

Durante los años 1990 a 1994, los recurridos realizaron en sus terrenos un movimiento de material de corteza te-rrestre, en virtud de un permiso otorgado por el Departa-mento de Recursos Naturales y Ambientales (D.R.N.A.). Ante una querella presentada en el D.R.N.A. en 1992, un oficial examinador determinó que los recurridos habían violado la operación del permiso al no tomar las medidas de seguridad necesarias para la protección de la ciudada-nía y así evitar el depósito de material y sedimentación en las áreas bajas y en los desagües naturales. Ya que no sur-gió del expediente que se hubiera solicitado al D.R.N.A. una autorización para el uso de explosivos, el oficial exa-minador concluyó que el querellado quebrantó una prohi-bición expresa en el permiso en cuanto al uso de fulminantes.(1) Además, el oficial examinador precisó que algunas de las actividades de movimiento de corteza te-rrestre se efectuaron vencido el permiso del D.R.N.A.

Mientras tanto, el D.R.N.A. emitió una orden contra el señor Díaz Arocho mediante la cual ordenó que se llevaran a cabo trabajos preliminares de restauración en la propie-dad del señor Díaz Arocho, específicamente en el borde del farallón y al pie del farallón en su parte baja. Para proce-der con las labores de restauración, se le ordenó al señor Díaz Arocho obtener del señor Rivera un permiso de acceso a su propiedad para remover el material objeto del deslizamiento. El señor Rivera se negó a autorizar la en-trada a su finca por entender que el daño sería mayor. Finalmente, el 15 de febrero de 1996 el Secretario del D.R.N.A. acogió el informe del oficial examinador y ordenó a los recurridos el pago de multas administrativas, ascen-dentes a cinco mil dólares.(2)

Así las cosas, el 14 de agosto de 1996, el señor Rivera [418]*418presentó una demanda en daños y peijuicios contra el se-ñor Díaz Arocho, su esposa y la sociedad legal de ganancia-les formada por éstos, y varias aseguradoras. Adujo en la demanda que la utilización de equipo pesado y explosivos en el proceso de extracción de terreno tuvo consecuencias devastadoras en su propiedad, al ocasionar grandes des-plomes de la pared de farallón que marca la colindancia. Estimó que los daños sufridos incluían la destrucción y completa inutilización de un área de bosque de alrededor de diez cuerdas, incluyendo caminos y veredas; pérdida de hábitat de aves y otras especies de animales; destrucción de árboles; alteración del flujo natural de las aguas super-ficiales y subterráneas, incluyendo manantiales; alteración y destrucción de cuevas y cavernas en la pared del farallón; interrupción e inutilización del área del bosque; interrup-ción del uso del área recreativa, y daño ecológico general. (3) En consecuencia, se reclamó un millón cuatrocientos mil dólares en concepto de daños a la propiedad, daños mora-les y angustias mentales sufridos por el señor Rivera al ver destrozada parte de su propiedad y ver paralizados sus proyectos. (4)

Luego de varios incidentes procesales se celebró una [419]*419vista en los méritos en la que testificaron el señor Rivera, el perito Carlos Conde Costas y el demandado señor Díaz Arocho.(5) Mediante su testimonio, el señor Rivera descri-bió en detalle su propiedad y todas las actividades cívicas allí celebradas previo a los derrumbes.(6) Testificó sobre los trabajos de extracción en las propiedades vecinas y cómo éstos afectaron el disfrute de su propiedad, causándole da-ños físicos, económicos y angustias mentales.(7)

Además del testimonio del señor Rivera, la parte de-mandante presentó como perito al señor Conde Costas, director ejecutivo de Tierra Linda, Inc., corporación sin fines de lucro dedicada a estudios ecológicos y a promover la educación ambiental y el ecoturismo. El señor Conde testi-ficó que en 1996 Tierra Linda, Inc. realizó un reconoci-miento y evaluación ecológica del área impactada por el derrumbe en la parte del farallón localizada en la propie-dad del demandante, que incluyó el área del bosque que ubica en la base de dicho farallón, dentro de la finca del señor Rivera. Para el análisis se utilizó personal técnico y especializado, quienes hicieron un estudio detallado de la geología, hidrología, fisiografía, geoestética, flora y fauna del lugar, y de cómo estas áreas quedaron adversamente afectadas por el derrumbe en la propiedad colindante. Se preparó un informe escrito que pormenorizó todos los ha-llazgos del mencionado estudio.(8) El perito manifestó la importancia ecológica y enfatizó el valor geoestético del [420]*420área, la que identificó como un refugio de vida silvestre. Concluyó que el daño causado al paisaje cársico puede con-siderarse como permanente y que el área de bosque impac-tado tardaría alrededor de quince años para recuperarse. La parte demandada no presentó prueba pericial para re-futar la del demandante.

Así las cosas, el 31 de julio de 2003 el Tribunal de Pri-mera Instancia dictó sentencia en la que declaró “sin lu-gar” la demanda y ordenó el archivo y sobreseimiento del caso. Sostuvo el tribunal sentenciador que el demandante no había presentado prueba suficiente para cuantificar los daños, por cuanto le era imposible conceder una indemni-zación descansando en estimados verbales, en ausencia de prueba objetiva para sustentarlos.

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