Marisol Santos Dávila v. Basilio Pérez Nazario, Samuel Rivera Báez, Municipio Autonómo De Ceiba

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2025
DocketTA2025CE00565
StatusPublished

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Marisol Santos Dávila v. Basilio Pérez Nazario, Samuel Rivera Báez, Municipio Autonómo De Ceiba, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MARISOL SANTOS Certiorari, DÁVILA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Ceiba

TA2025CE00565 Caso Núm.: CE-202500121 v. Sala: 307

Sobre: Daños BASILIO PÉREZ NAZARIO, SAMUEL RIVERA BÁEZ, MUNICIPIO AUTONÓMO DE CEIBA

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, la Jueza Grana Martínez, el Juez Salgado Schwarz, y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Municipio

Autónomo de Ceiba (en adelante, el “Municipio de Ceiba” o el “Peticionario”),

mediante recurso de Certiorari presentado el 6 de octubre de 2025. Nos

solicitó la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, el “TPI”), el 22 de julio de

2025 y notificada el mismo día. A través del aludido dictamen, el TPI declaró

“No Ha Lugar” la solicitud de desestimación presentada por la Peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

recurso de certiorari y se revoca el dictamen recurrido.

I.

El caso ante nuestra consideración inició el 11 de octubre de 2024,

con la presentación de una “Demanda” de daños y perjuicios por parte de

la Sra. Marisol Santos Dávila (en adelante, la “señora Santos Dávila”) en

contra del Sr. Basilio Pérez Nazario (en adelante, “señor Pérez Nazario” o TA2025CE00565 2

“Recurrido”) y el Municipio de Ceiba.1 Alegó ser la Albacea Testamentaria

de la finca perteneciente a la sucesión de los herederos de su familia, y que

para el año 2019 visitó dicha finca y encontró cuatro (4) portones cerrados

con candados en el camino que da acceso esta. Arguyó que los portones

habían sido colocados por el señor Pérez Nazario, quien vive en una

residencia adyacente al camino municipal. Sostuvo que el señor Pérez

Nazario le indicó que el camino en cuestión es propiedad de éste. Añadió

que visitó la alcaldía del Municipio de Ceiba para verificar si la información

brindada por el señor Pérez Nazario era correcta, donde fue atendida por el

señor Díaz Rivera, quien era el Secretario Municipal. Explicó que se realizó

una verificación geográfica en el Sistema de Catastro Digital, de la cual

surgió que el terreno donde fueron colocados los portones le pertenece al

Municipio de Ceiba.

Sostuvo que el 16 de julio de 2020 el señor Díaz Rivera, Secretario

Municipal, le proveyó una Certificación, la cual anejó a la “Demanda”,

indicando que el camino vecinal objeto de controversia le pertenece al

Municipio de Ceiba, por lo que se le brindó acceso para poder llegar a su

propiedad. Añadió que el 3 de junio de 2021 recibió una segunda

Certificación cuya información era idéntica a la anterior. De igual manera,

adujo que el 14 de febrero de 2022 presentó ante la Sala Municipal del

Tribunal de Primera Instancia de Fajardo una moción al amparo de la Ley

Núm. 140-1974, según enmendada, conocida como la “Ley sobre

Controversias y Estados Provisionales de Derecho”, 32 LPRA sec. 2871 et

eq. En consecuencia, manifestó que el 10 de marzo de 2022 se celebró una

vista, en la cual se emitió una Resolución que ordenó el archivo del caso por

falta de jurisdicción del Tribunal Municipal. A su vez, alegó que el 13 de

febrero de 2023 recibió una tercera Certificación de la Oficina de Secretaría

Municipal, en la que se acreditó que el camino vecinal le pertenece al

Municipio de Ceiba, por lo que nuevamente se le brindó acceso para poder

llegar a su propiedad.

1 Véase, Apéndice de Certiorari, (Entrada Núm. 1) SUMAC TPI. TA2025CE00565 3

En resumen, la señora Santos Dávila alegó que se reunió con el

Alcalde de Ceiba, Hon. Samuel Rivera Báez, con el propósito de explicarle

la problemática relacionada con los portones en el camino vecinal y que éste

se comprometió a reunirse con el señor Pérez Nazario para resolver la

controversia. Adujo que posterior al referido encuentro de ella con el alcalde,

le cursó varias comunicaciones sin recibir respuesta, y que el conflicto no

se había resuelto. Razonó, entre otros asuntos, que el Gobierno Municipal

de Ceiba actuó con dejadez y que la conducta del señor Pérez Nazario fue

temeraria, lo cual agravó su condición médica. En vista de lo anterior, le

solicitó al TPI que ordenara el pago de una suma no menor de $25,000.00

por concepto de daños económicos y angustias mentales.

Luego de varios trámites procesales, el 29 de enero de 2025, la

señora Santos Dávila instó una “Moción Solicitando Desistimiento con

perjuicio”.2 En esta, adujo que estaría desistiendo única y exclusivamente

de la causa de acción de daños y perjuicios contra el Municipio de Ceiba.

En consecuencia, el 5 de febrero de 2025, el foro primario emitió una

Sentencia Parcial Enmendada declarando “Ha Lugar” la referida moción de

desistimiento.

Así las cosas, el 7 de febrero de 2025, la señora Santos Dávila

presentó una “Demanda Enmendada”.3 Entre otros asuntos, añadió la

expedición de una orden de mandamus e injunction en contra del Municipio

de Ceiba y el señor Pérez Nazario, respectivamente. En resumen, sostuvo

que existe un camino público propiedad del Municipio de Ceiba, que da

acceso tanto a su finca como al “Charco Frío” ubicado en el Barrio Río Abajo

de dicho ayuntamiento. Manifestó que el señor Pérez Nazario mantiene

ilegalmente un negocio en el que cobra por permitir el acceso al “Charco

Frío”, sin los permisos correspondientes, entre otras irregularidades.

Tras diversas incidencias en el curso del proceso, el 27 de marzo de

2025, el Municipio de Ceiba presentó su “Contestación Demanda

Enmendada”.4 En síntesis, sostuvo que “[e]n caso de requerirse, se acepta

2 Véase, Apéndice de Certiorari, (Entrada Núm. 29) SUMAC TPI. 3 Véase, Apéndice de Certiorari, (Entrada Núm. 37) SUMAC TPI. 4 Véase, Apéndice de Certiorari, (Entrada Núm. 58) SUMAC TPI. TA2025CE00565 4

que el río y el cuerpo de agua denominado “Charco Frío” y su zona de

servidumbre pública, incluyendo la zona de amortiguamiento, son de

dominio público”. Asimismo, expuso que “[e]n caso de requerirse, se acepta

que los caminos municipales son de dominio público, no pueden tener

restricciones de paso y no son objeto de usucapión”. A su vez, admitió que

la señora Santos Dávila había acudido al Municipio de Ceiba, sin embargo,

negó que no se les hubiera brindado respuesta o atención a sus gestiones.

Finalmente, razonó que si bien la señora Santos Dávila alegó que el

Municipio de Ceiba dejó de actuar conforme a sus obligaciones, ésta no

especificó “la ley o el reglamento que se alega fue violentado, por lo que, en

el mejor de los casos se estaría ante una situación discrecional del ejecutivo

municipal”. Por tanto, arguyó que actuó con diligencia en el manejo de la

situación y en el cumplimiento de sus deberes ministeriales.

Posteriormente, el 15 de mayo de 2025, el señor Pérez Nazario

presentó su “Contestación a la Demanda Enmendada y Reconvención”.5

En igual fecha, el señor Pérez Nazario instó una “Demanda de Coparte

contra el Municipio de Ceiba”.6 En esencia, sostuvo que la respuesta del

Municipio de Ceiba a la “Demanda Enmendada”, en particular la alegación

número 3, se apoyó en lo establecido en el Mapa Oficial de la Junta de

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