Pueblo v. Ortega Santiago

125 P.R. Dec. 203
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 1990
DocketNúmero: CE-89-266
StatusPublished
Cited by336 cases

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Bluebook
Pueblo v. Ortega Santiago, 125 P.R. Dec. 203 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Como consecuencia de un altercado familiar ocurrido el 31 de julio de 1988 entre el peticionario Efraín Ortega Santiago, su esposa y su suegra, agentes de la Policía de Puerto Rico se personaron a la residencia donde éstos convivían. Informado por los referidos agentes del orden público de su inminente arresto, el peticionario Ortega Santiago alegada-mente resistió el mismo. Con motivo de estos hechos, el Mi-nisterio Fiscal radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, sendos pliegos acusatorios contra Ortega Santiago en los cuales le imputó haber infringido el Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 414, y los Arts. 95(E), 256 y 260 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sees. 4032, 4491 y 4521, respectivamente.

Llegado el día del juicio —y según ello surge de la minuta que recoge los procedimientos acaecidos ante el tribunal de instancia el día 28 de noviembre de 1988— la representante legal del peticionario Ortega Santiago, Leda. Alma Delgado Vda. de Torres, le informó a dicho tribunal no estar prepa-[208]*208rada para el acto del juicio. Alegadamente el peticionario, por razón de enfermedad, no había podido acudir a la oficina de la licenciada Delgado Vda. de Torres, hecho que había imposibilitado la preparación del caso. La distinguida abo-gada no sólo solicitó la posposición del juicio sino, también, que se le relevara como abogada de récord.(1) El ilustrado magistrado que presidió los procedimientos, Hon. Félix A. Ortiz Juan, se negó rotundamente a ello. Instruyó a la licen-ciada Delgado Vda. de Torres para que “dialogara” con su representado, dejando el caso para un “turno posterior”.

Llamado el caso nuevamente en la sesión de la tarde, en virtud de una “alegación preacordada” llevada a cabo entre el representante del Ministerio Fiscal y la del peticionario Ortega Santiago, éste procedió a hacer alegación de culpabi-lidad por los delitos de infracción a los Arts. 256 y 260 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sees. 4491 y 4521, solicitando el Estado el archivo de las acusaciones referentes al Art. 95(E) del Código Penal y la del Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. El tribunal de instancia, a solicitud de la defensa, refirió el caso para estudio e informe de la oficina de oficiales probatorios. Ello no obstante, ordenó el ingreso del peticionario Ortega Santiago en una institución penal hasta el día del pronunciamiento de sentencia, la cual señaló para el 20 de enero de 1989.

En dicha fecha, previo examen del informe rendido por el oficial probatorio, el tribunal de instancia le impuso al peti-cionario Ortega Santiago una pena de tres años de reclusión en el caso del citado Art. 256 del Código Penal y seis meses de cárcel en relación con la convicción por el delito de infrac-ción al Art. 260 del Código Penal, supra, ambas penas a ser [209]*209cumplidas en forma concurrente. No obstante ser favorable el informe del oficial probatorio, el foro de instancia le de-negó al peticionario Ortega Santiago los beneficios de una sentencia suspendida. Solicitada en corte abierta la reconsi-deracióñ de dicha determinación —y a pesar de que el Mi-nisterio Fiscal manifestó allanarse a la misma— el tribunal de instancia se reafirmó en su decisión denegatoria de la probatoria.

Inconforme, el peticionario Ortega Santiago acudió en certiorari ante este Tribunal.(2) Mediante Resolución de 25 de mayó de 1989, le concedimos término al magistrado de instancia para que expusiera por escrito “las razones o fun-damentos que tuvo para denegarle al peticionario Efraín Ortega Santiago los beneficios de una sentencia suspen-dida . ..”.

Informados de que el Hon. Félix A. Ortiz Juan se encon-traba disfrutando de vacaciones regulares, por Resolución de 15 de junio de 1989, en auxilio de nuestra jurisdicción, instruimos al Juez Administrador del Centro Judicial de Ba-yamón para que, sin dilación alguna, procediera a celebrar una vista con el propósito de fijarle una fianza razonable, acorde con su capacidad económica, al peticionario Ortega Santiago con el propósito de que éste pudiera permanecer en libertad mientras se dilucidaba el presente recurso de certio-rari.(3)

El Hon. Juez Ortiz Juan compareció en cumplimiento dé nuestra Resolución de fecha 29 de mayo de 1989. En su com-parecencia, el mencionado magistrado brinda como funda-[210]*210mento principal de su decisión denegatoria de la probatoria el hecho de que las agresiones contra los policías han aumen-tado en nuestra jurisdicción en “forma vertiginosa desde hace unos dos o tres años, lo que es de conocimiento general en la comunidad . . .”. Como dato curioso, merece mencio-narse que el Juez Ortiz Juan adicionalmente señala en su comparecencia que “estaba en proceso de reconsiderar” la determinación en controversia, habiéndole negado la de-fensa dicha oportunidad al radicar el presente recurso.

Mediante Resolución de 31 de agosto de 1989 le conce-dimos término al Procurador General de Puerto Rico para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari radicado y dictar sentencia “modificatoria de la dictada en el presente caso por el tribunal de instancia a los efectos de concederle al peticionario Ortega Santiago los be-neficios de una sentencia suspendida”. El Procurador General ha comparecido. Procede resolver según lo intimado en nuestra Resolución de fecha 31 de agosto de 1989.

I — I

En lo pertinente al asunto ante nuestra considera-ción, hemos resuelto que la decisión o determinación de con-ceder o no los beneficios de una sentencia suspendida a un convicto de delito que prima facie cualifica para recibir dichos beneficios descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador, Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983); que a dicha determinación le cobija la presunción de ser una justa y correcta, Pueblo v. Pérez Bernard, 99 D.P.R. 834 (1971); que el informe que rinde al tribunal el oficial probato-rio, y su recomendación sobre la concesión o no de una sen-tencia suspendida al convicto, no obliga al juez sentenciador, Pueblo v. Martínez Rivera, 99 D.P.R. 568 (1971); que aun cuando la carencia de antecedentes penales es una circuns-tancia favorable para el convicto que aspira a recibir los be-[211]*211neficios de una sentencia suspendida, dicha circunstancia, por sí sola, no es suficiente para recibir dichos beneficios, Pueblo v. Luciano, 77 D.P.R. 597 (1954), y que, en casos de alegaciones de culpabilidad, no hay nada que impida que el juez de instancia examine el expediente fiscal con el propó-sito de conocer los hechos que dieron lugar a la radicación de los cargos criminales y así poder estar en mejor posición de ejercer esa discreción, Pueblo v. Feliciano, 67 D.P.R. 247 (1947).

Discreción, naturalmente, significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. En el ámbito judicial, sin embargo, el mencionado concepto “no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho . . .”. (Énfasis suplido.) Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197, 200 (1964).

No resulta fácil precisar cuándo un tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción. No tenemos duda, sin embargo,

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