ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
TEST ENVIROMENTAL, Apelación INC. procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala Superior de San v. Juan
TO GO STORES, INC. KLAN202400058 Caso Núm.: KAC2016-0418(908) Apelantes Sobre: Derecho Contractual, Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.
Comparece ante nos, To Go Stores, Inc. (parte apelante) y nos
solicita que revisemos y revoquemos la Sentencia Enmendada
emitida el 24 de octubre de 2023 y notificada el 25 de octubre de
2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
San Juan. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Con Lugar la
Demanda que presentó Test Environmental, Inc. (parte apelada).
Además, la parte apelante nos solicita que revisemos la
Resolución emitida el 27 de noviembre de 2023, mediante la cual el
TPI declaró Con Lugar el Memorando de Costas que presentó la parte
apelada.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
confirmamos la Sentencia Enmendada y la Resolución apelada.
I.
Con fecha del 18 de mayo de 2016, la parte apelada presentó
una Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero
en contra de la parte apelante. El 19 de julio de 2016, la parte
apelante presentó la Contestación a la Demanda. Posteriormente, el
Número Identificador SEN2024__________________ KLAN202400058 2
12 de junio de 2017, la parte apelante presentó un Escrito en
Solicitud de Autorización para Presentar Reconvención.
Acto seguido, el 6 de noviembre de 2017, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual autorizó la Reconvención. En dicha
Reconvención, la parte apelante precisó que en la medida en que la
parte apelada no pudo, ni puede, certificar si las medidas tomadas
remediaron el terreno, sufrió pérdidas económicas al invertir en
compra de material químico y pago de honorarios a la parte apelada
por un trabajo que se desconoce si funcionó. Oportunamente, el 18
de enero de 2018, la parte apelada presentó la Contestación a la
Reconvención.
Luego de varios trámites procesales, se celebró el Juicio en su
Fondo los días 20 al 23 de agosto de 2019 y el 2 de octubre de 2019.
Consecuentemente, el 30 de diciembre de 2019, el TPI emitió una
Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda y condenó
a la parte apelante al pago adeudado. El 16 de enero de 2020, el TPI
emitió una Sentencia Nunc Pro Tunc mediante la cual corrigió el
lenguaje utilizado en la sentencia.
Así las cosas, el 14 de enero de 2020, la parte apelante
presentó un Escrito en Solicitud de Determinaciones de Hechos
Adicionales y en Solicitud de Reconsideración. El 15 de julio de 2020,
la parte apelada presentó una Réplica a Moción de Reconsideración.
Así, el 16 de noviembre de 2020, el TPI emitió una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
determinaciones de hechos adicionales y de reconsideración que
presentó la parte apelante.
Inconforme, el 16 de diciembre de 2020, la parte apelante
presentó un recurso de Apelación ante este Tribunal. Luego de
varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 9 de
marzo de 2023, un panel hermano nuestro dictó Sentencia. En la
misma, se desestimó el recurso presentado por prematuro, pues el KLAN202400058 3
TPI no había resuelto la Reconvención que presentó la parte
apelante; por lo que, la Sentencia emitida no impartía finalidad a las
controversias habidas entre las partes.
Así pues, el 24 de octubre de 2023, notificada el 25 de octubre
de 2023, el TPI emitió una Sentencia Enmendada. Mediante dicho
dictamen, el TPI declaró Con Lugar la Demanda y condenó a la parte
apelante al pago de $288,717.73. Además, desestimó la
Reconvención que presentó la parte apelante.
El 2 de noviembre de 2023, la parte apelada presentó un
Memorando de Costas. El 9 de noviembre de 2023, la parte apelante
presentó una Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y
Reconsideración de la Sentencia. El 10 de noviembre de 2023, la
parte apelante presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden para
Replicar Memorando de Costas. El 27 de noviembre de 2023, el TPI
emitió una Resolución mediante la cual declaró Con Lugar el
Memorando de Costas y condenó a la parte apelante al pago de
$2,195.00.
Subsiguientemente, el 15 de diciembre de 2023, la parte
apelante presentó una Solicitud de Reconsideración con relación a la
Resolución del Memorando de Costas. El 19 de diciembre de 2023,
el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar
la Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y
Reconsideración de la Sentencia y la Solicitud de Reconsideración del
Memorando de Costas que presentó la parte apelante.
Insatisfecho aun, el 18 de enero de 2024, la parte apelante
presentó un recurso de Apelación ante este Tribunal y alegó la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable TPI al negarse a aplicar la doctrina del contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), o la modalidad de dicha doctrina conocida como la excepción de contrato no cumplido adecuadamente o excepción de falta de cumplimiento regular (Exceptio Non Rite Adimpleti Contractus), que permite al demandado KLAN202400058 4
ser liberado de cumplir con su obligación o, en la alternativa reducir el importe.
SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable TPI al arribar y consignar determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que no se ajustan ni a la prueba desfilada y admitida en evidencia, ni a las disposiciones estatutarias y jurisprudenciales que rigen los asuntos en controversia.
TERCER ERROR: Erró el Honorable TPI en su apreciación de la prueba desfilada lo que llevó al TPI al resolver mediando elementos de pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto, lo que resultó en determinaciones y conclusiones contrarias a derecho.
CUARTO ERROR: Erró el Honorable TPI al desestimar la Reconvención a base de su errada apreciación de la prueba desfilada por la parte demandada apelante.
QUINTO ERROR: Erró el Honorable TPI al declarar Con Lugar, en su totalidad, el memorando de derecho presentado por la parte demandante apelante y concede el reembolso de los gastos por concepto de transcripciones de deposiciones.
El 1 de febrero de 2024, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos a la parte apelada un término de veinte (20) días
para presentar su alegato. El 21 de febrero de 2024, la parte apelada
presentó un Alegato de la Parte Apelada. Con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. La discreción del Tribunal de Primera Instancia
La discreción es la facultad de los tribunales de justicia para
resolver de una forma u otra y de escoger entre varios cursos de
acción. W.M.M., P.F.M. et als. v. Colegio et als., 211 DPR 871 (2023);
Citibank et al v. ACBI et al, 200 DPR 724, 735 (2018). Al foro
primario se le reconoce una amplia discreción. Sus decisiones
merecen gran deferencia, debido a que es el foro que conoce las
particularidades del caso, tiene contacto con los litigantes y examina
la prueba. La única limitación es que la medida sea adecuada y
razonable. El ejercicio adecuado de la discreción está inexorable e KLAN202400058 5
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. Pueblo v.
Gastón Torres, 139 DPR 314 (1995).
Así pues, la discreción es una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial con el propósito de llegar a una conclusión
justiciera. Ramírez Ferrer v. Policía de P.R., 158 DPR 320 (2002); Bco.
Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651 (1997). Se nutre
de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado
en un sentido llano de justicia. Los tribunales apelativos no debemos
intervenir con las determinaciones discrecionales del foro primario
con el objetivo de sustituir su criterio por el nuestro. No obstante,
esa deferencia cede, cuando el Tribunal de Primera Instancia actúa
con perjuicio, parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o
incurrió en error manifiesto. Citibank et al v. ACBI et al, supra.
Ahora bien, no resulta fácil precisar cuándo un Tribunal
abusa de su discreción. Como sabemos, existen ciertas guías para
poder determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción.
Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009). Así pues, un
tribunal incurrirá en un abuso de discreción - inter alia - cuando el
juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite - sin
fundamento para ello - un hecho material importante que no podía
ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario - sin
justificación ni fundamento alguno - concede gran peso y valor a un
hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en
éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los
hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez
los sopesa y calibra livianamente. W.M.M., P.F.M. et als. v. Colegio et
als., supra. Véase, además, Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567
(2015); García v. Padró, 165 DPR 324, 336 (2005); Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211(1990). KLAN202400058 6
B. Apreciación de la prueba
En materia de apreciación de prueba, los foros apelativos
habremos de brindar deferencia a las determinaciones de hechos
formuladas por el foro judicial primario. Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 740 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc.,
148 DPR 420, 433 (1999). La norma general es que, si la actuación
del foro a quo no está desprovista de una base razonable y no
perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el
criterio del juez de primera instancia, a quien le corresponde la
dirección del proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572
(1959).
Por ello, este Foro apelativo intermedio evitará variar las
determinaciones de hechos del foro sentenciador, a menos que
medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Regla 42.2
de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Véase, además, Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013); Ramírez Ferrer
v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 817 (2009). Sobre el particular,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que:
Una de las normas más conocidas en nuestro ordenamiento jurídico es que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 753.
Sin embargo, la aludida norma de autolimitación judicial cede
cuando “un análisis integral de [la] prueba cause en nuestro ánimo
una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que se
estremezca nuestro sentido básico de justicia; correspondiéndole al
apelante de manera principal señalar y demostrar la base para ello”.
Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648 (1986). Por tanto, como
foro apelativo, no debemos intervenir con las determinaciones de
hechos, ni con la adjudicación de credibilidad que hace un Tribunal
de Primera Instancia y sustituir mediante tal acción su criterio, por KLAN202400058 7
el nuestro. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 448-
449 (2012); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356
(2009). Así pues, la apreciación que hace el foro primario merece
nuestra deferencia, toda vez que es quien tiene la oportunidad de
evaluar directamente el comportamiento de los testigos y sus
reacciones. Recordemos que dicho foro, es el único que observa a
las personas que declaran y aprecia su demeanor. Ramírez Ferrer v.
Conagra Foods PR, supra. Véase, además, Trinidad v. Chade, 153
DPR 280, 291 (2001); Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., 113 DPR
357, 365 (1982).
En fin, como norma general, no intervendremos con la
apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera
Instancia. Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
además, Rivera Menéndez v. Action Services, supra, págs. 448-449;
Monllor Arzola v. Sociedad de Gananciales, 138 DPR 600, 610
(1995). No obstante, sí, de un examen de la prueba, se desprende
que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios
importantes o fundó su criterio en testimonios improbables o
imposibles, se justifica nuestra intervención. C. Brewer PR, Inc. v.
Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972). Ello, sin obviar la norma que
establece que un tribunal apelativo no puede dejar sin efecto una
sentencia cuyas conclusiones encuentran apoyo en la prueba
desfilada. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 DPR 172, 181
(1985).
C. La imposición de costas
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), rige la
concesión de costas en nuestro ordenamiento jurídico. Dicha
disposición tiene una función reparadora, ya que permite el
reembolso de los gastos necesarios y razonables en los que tuvo que
incurrir la parte prevaleciente del pleito en la tramitación de este.
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880 (2012). Así, KLAN202400058 8
su derecho no queda menguado por los gastos que tuvo que incurrir
sin su culpa y por culpa del adversario. Íd., pág. 934.
Así pues, esta norma de derecho procesal tiene dos (2)
propósitos: (1) restituir lo que una parte perdió por hacer valer su
derecho al ser obligada a litigar; y, (2) penalizar la litigación
inmeritoria, temeraria o viciosa. Auto Servi, Inc. v. E.L.A., 142 DPR
321 (1997). En nuestra jurisdicción, la imposición de costas a la
parte vencida es una norma que es mandatoria. ELA v. El Ojo de
Agua Development, Inc., 205 DPR 502 (2020); Montañez v. U.P.R.,
156 DPR 395, 422-423 (2002). No obstante, su concesión no opera
de forma automática, ya que se tiene que presentar oportunamente
un memorando de costas en el que se precisen los gastos incurridos.
Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170 (2008);
Por lo cual, una vez se presenta oportunamente el memorando
de costas, el tribunal deberá determinar cuáles gastos fueron
necesarios y razonables y conceder las mismas a la parte victoriosa.
Auto Servi, Inc. v. E.L.A., supra; J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty
Corp., 130 DPR 456, 461 (1992). Ahora bien, son costas los gastos
necesariamente incurridos en la tramitación de un pleito o
procedimiento, que un litigante debe reembolsar a otro por mandato
de ley o por determinación discrecional del juez. Regla 44.1 de
Procedimiento Civil, supra. Véase, además, J.T.P. Dev. Corp. v.
Majestic Realty Corp, supra, pág. 460; R. Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc.,
2010, sec. 4201, pág. 381.
Así, las costas que contempla la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil, supra, son gastos: (a) necesarios; (b) incurridos; y, (c)
razonables. Su razonabilidad se entenderá dentro de la realidad
económica de Puerto Rico y, en cuanto a los gastos personales,
además, se tendrá en cuenta la condición económica de las personas
concernidas (testigos y litigantes). No se aprobarán gastos KLAN202400058 9
innecesarios, superfluos o extravagantes. Garriga, Jr. v. Tribunal
Superior, 88 DPR 245 (1963). Así pues, la razón de ser de esta norma
es, resarcir a la parte que resultó victoriosa de los gastos necesarios
y razonables incurridos por motivo del pleito y penalizar la litigación
viciosa. Íd., pág. 248-249.
III.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante aseveró que el foro
de instancia incidió al negarse a aplicar la doctrina del contrato no
cumplido, o la modalidad de dicha doctrina conocida como la
excepción de contrato no cumplido adecuadamente o excepción de
falta de cumplimiento regular, que permite al demandado ser
liberado de cumplir con su obligación o, en la alternativa reducir el
importe. También, alegó que incidió el foro apelado al arribar y
consignar determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que
no se ajustan ni a la prueba desfilada y admitida en evidencia, ni a
las disposiciones estatutarias y jurisprudenciales que rigen los
asuntos en controversia. Indicó, además, que erró el foro recurrido
en su apreciación de la prueba desfilada lo que lo llevó a resolver
mediando elementos de pasión, perjuicio, parcialidad o error
manifiesto, lo que resultó en determinaciones y conclusiones
contrarias a derecho.
Asimismo, sostuvo el apelante que incidió el TPI al desestimar
la Reconvención a base de su errada apreciación de la prueba que
presentó. Por último, planteó el apelante que erró el foro de instancia
al declarar Con Lugar, en su totalidad, el memorando de derecho
presentado por la parte apelada y conceder el reembolso de los
gastos por concepto de transcripciones de deposiciones.
Según reseñamos, el Juicio en su Fondo se celebró los días 20
al 23 de agosto de 2019 y el 2 de octubre de 2019; es decir, tuvo una
duración de cinco (5) días. Durante esos cinco (5) días, las partes
presentaron la prueba que entendieron pertinente para probar sus KLAN202400058 10
respectivas causas de acción. Específicamente, las partes
presentaron como testigos a: Nelson Capote Ortiz, María de los
Ángeles Colón Santiago, Álvaro Morales Vargas y Juan David Negrón
Hernández. En consecuencia, el TPI admitió y tuvo la oportunidad
de examinar la prueba presentada; además, el foro de instancia
pudo observar a los testigos, evaluó su comportamiento, sus
reacciones y adjudicó la credibilidad que le merecía.
Transcurrido el Juicio en su Fondo, y luego de varios trámites
procesales, el 24 de octubre de 2023, el foro apelado emitió una
Sentencia Enmendada en la cual formuló noventa y seis (96)
determinaciones de hechos. Así pues, a través de esas
determinaciones de hechos, quedó demostrado – a satisfacción del
TPI – que la parte apelada fue contratada por la parte apelante para
realizar los trabajos de remediación, los cuales en dicha industria
se realizan por etapas. Además, que para realizar los trabajos de
remediación se toman muestras del terreno y el precio de cada etapa
puede variar debido a que se van determinando los trabajos que se
realizarán conforme a la necesidad. También, quedó demostrado que
los servicios rendidos por la apelante a la apelada fueron aprobados
y negociados por personal de la parte apelante.
Asimismo, tal y como resolvió el TPI, el único abono de
$30,000.00 realizado por la parte apelante para la factura de la
tercera etapa de inyecciones, contó con el aval de esta. Así, el
contrato entre las partes consistió en el ofrecimiento de un servicio
por la parte apelada y el pago de dichos servicios por la parte
apelante. Ante el incumplimiento de la parte apelante con el pago
acordado, el apelado solicitó el cumplimiento específico de lo
pactado; pues, según se demostró a satisfacción del TPI, la parte
apelada realizó su parte del contrato al haber ejecutado los trabajos
por los que facturó. En consecuencia, coincidimos con el TPI en que
es obligación de la parte apelante cumplir con el pago de los servicios
que la parte apelada rindió. KLAN202400058 11
Asimismo, en cuanto a la Reconvención que presentó la parte
apelante, surge que la parte apelada facturó por los servicios que
realizó, llevó a cabo tres (3) etapas de inyecciones de químico
descontaminante en el terreno y realizó dos (2) etapas de toma de
muestras. Sin embargo, la tercera etapa de muestras no se realizó
debido a la destrucción de los pozos de muestreo y tampoco se
facturó. No es posible obviar que, la parte apelante arrendó el
terreno a CVS quienes aceptaron el avance de los trabajos de
remediación y ocuparon el terreno. Dicha ocupación del terreno
contó con el aval de la parte apelante.
Por lo tanto, no incidió el TPI al realizar sus determinaciones
de hechos y conclusiones de derecho, pues estas encuentran apoyo
en la prueba desfilada. De un examen de la prueba, no se desprende
que la Jueza de instancia haya descartado injustificadamente
elementos probatorios importantes o que fundó su criterio en
testimonios improbables o imposibles, que justifiquen nuestra
intervención. Por lo cual, las decisiones a las que arribó el TPI
merecen gran deferencia, debido a que es el foro que conoce las
particularidades del caso, tiene contacto con los litigantes y examina
la prueba.
Luego de un análisis minucioso del caso ante nos, no
coincidimos con la parte apelante en cuanto a que el foro recurrido
resolvió mediando elementos de pasión, perjuicio, parcialidad o
error manifiesto.
Por último, la parte apelante planteó que incidió el TPI al
declarar Con Lugar, en su totalidad, el memorando de derecho
presentado por la parte apelada y conceder el reembolso de los
gastos por concepto de transcripciones de deposiciones. No le asiste
la razón. Según surge del derecho que antecede, la Regla 44.1 de
Procedimiento Civil, supra, permite el reembolso de los gastos
necesarios y razonables en los que tuvo que incurrir la parte KLAN202400058 12
prevaleciente del pleito en la tramitación de este. Por lo que, su
derecho no queda menguado por los gastos que tuvo que incurrir
sin su culpa y por culpa del adversario.
Aunque en nuestra jurisdicción, la imposición de costas a la
parte vencida es una norma que es mandatoria, su concesión no
opera de forma automática, ya que se tiene que presentar
oportunamente un memorando de costas en el que se precisen los
gastos incurridos. ELA v. El Ojo de Agua Development, Inc., supra;
Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., supra.
En el caso ante nos, luego de que el TPI emitió la Sentencia
Enmendada, la parte apelada presentó un Memorando de Costas.
En esta, solicitó, entre otros gastos, el reembolso de los gastos por
concepto de transcripciones de deposiciones. Posteriormente, la
parte apelante presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden para
Replicar Memorando de Costas, mediante el cual se opuso a la
solicitud que presentó la parte apelada. Consecuentemente, el TPI,
en el ejercicio de su sana discreción y luego de evaluar los
argumentos de las partes, concedió el pago de $2,195.00, a favor de
la parte apelada.
Así pues, no incidió el TPI al declarar Con Lugar, en su
totalidad, el memorando de derecho presentado por la parte apelada
y conceder el reembolso de los gastos por concepto de
transcripciones de deposiciones. El TPI evaluó la justificación
ofrecida por la parte apelada en cuanto a los gastos por concepto de
transcripciones de deposiciones y realizó una determinación. Es
decir, determinó cuales gastos fueron necesarios y razonables y
concedió los mismos a la parte apelada. No encontramos indicios de
que dicha determinación sea un errada, pues dicho gasto no es uno
innecesario, superfluo o extravagante. Garriga, Jr. v. Tribunal
Superior, supra. KLAN202400058 13
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que se hacen formar
parte de este dictamen, se confirma la Sentencia Enmendada
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones