Montañez López v. Universidad de Puerto Rico

156 P.R. Dec. 395
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2002
DocketNúmero: AC-1999-11
StatusPublished
Cited by29 cases

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Bluebook
Montañez López v. Universidad de Puerto Rico, 156 P.R. Dec. 395 (prsupreme 2002).

Opinion

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos dirimir en esta ocasión cuatro controversias dentro del campo de seguros de responsabilidad pública. Para ello debemos resolver: (1) cuál es la responsabilidad de cada una de las aseguradoras de una póliza combinada, bien sean solidarias o por determinados porcentajes o can-tidades, cuando una de éstas es declarada insolvente y sus-tituida por la Asociación de Garantía de Seguros Miscelá-neos de Puerto Rico; (2) si la cantidad máxima de ciento cincuenta mil dólares ($150,000), a la cual viene obligada a responder la Asociación en virtud de las disposiciones del Art. 38.080 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 3808, se refiere a cada reclamación o al suceso u ocurrencia que origina diversas reclamaciones, y (3) si los tribunales de Puerto Rico tienen facultad para condenar a dicha Asocia-ción al pago de costas, intereses por temeridad y, conse-cuentemente, honorarios de abogado. La controversia res-tante se resuelve aplicando la norma de retroactividad establecida por este Tribunal en Nieves Cruz v. U.P.R., 151 D.P.R. 150 (2000).

H-i

El codemandante, Eddie Montañez López, tenía 14 años de edad cuando sufrió un accidente mientras corría bici-[403]*403cleta, el 30 de junio de 1984. Aunque inicialmente fue aten-dido en otras instituciones, una vez el Hospital Universi-tario se hizo cargo del paciente el mismo día del accidente, toda la atención, diagnóstico y tratamiento del menor es-tuvo a cargo de los médicos del Hospital Universitario y del Hospital Pediátrico Universitario. El menor estuvo hospi-talizado durante cincuenta y seis días y fue sometido a seis operaciones quirúrgicas. Desarrolló gangrena, y para sal-var su vida fue necesario amputarle la pierna derecha a nivel de la cadera (desarticulación).

Luego de infructuosas negociaciones con la aseguradora —la Corporación Insular de Seguros— el 20 de enero de 1989 fue presentada una demanda por impericia médica contra la Universidad de Puerto Rico (Universidad) y su mencionada aseguradora en el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan.

El 1ro de octubre de 1992, el tribunal (Hon. Pedro López Oliver, Juez) emitió una “sentencia parcial” en la que de-terminó que la Universidad había incurrido en negligencia en el tratamiento del menor codemandante, Eddie Monta-ñez López, y que dicha negligencia tuvo como efecto la des-articulación de la pierna derecha del menor. El dictamen sobre la cuantía de los daños quedó pendiente.

La Corporación Insular de Seguros fue declarada insol-vente en diciembre de 1992. Como consecuencia de los pro-cedimientos de liquidación de dicha aseguradora, se para-lizaron todos los procedimientos en que ésta era parte. Posteriormente, compareció al litigio la Asociación de Ga-rantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico (Asociación) para ofrecer representación legal y cubierta a la parte de-mandada, bajo la póliza que había emitido la Corporación Insular de Seguros y que estaba vigente en la fecha de los hechos.

El 12 de abril de 1994 la Asociación consignó la suma de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) y alegó que esa era [404]*404la cantidad máxima que venía obligada a satisfacer, según lo dispuesto en el Art. 38.080 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 3808.

A partir de ese momento, la controversia en el caso se centró en el monto de la obligación por la cual debía responder la Asociación como sucesora en interés de la Corpo-ración Insular de Seguros, la única aseguradora de la Uni-versidad que fue demandada, por lo cual la Asociación alegó que sólo respondía hasta el máximo de la suma consignada. No descubrió, sin embargo, al realizar la refe-rida consignación, que la póliza que cubría el evento en cuestión era combinada, expedida por varias aseguradoras en determinados porcentajes, ni hizo intento alguno para acumular como parte a estas otras aseguradoras.

Mientras tanto, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 98 de 24 de agosto de 1994, la cual enmendó el Art. 41.050 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 4105, con el fin de in-cluir a la Universidad dentro de los límites de responsabi-lidad por impericia médico-hospitalaria que impone la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, cono-cida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Es-tado, 32 L.P.R.A. see. 3077 et seq.

El tribunal dictó una resolución el 15 de marzo de 1996 (Hon. Carmen Celinda Ríos, Jueza), en la cual determinó que la responsabilidad de la Asociación estaba limitada al máximo de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) por cada reclamante, y que ésta no respondía por las partidas correspondientes a costas, intereses y honorarios de abo-gado impuestas a la aseguradora insolvente.

Determinó dicho tribunal que, existiendo en este caso dos reclamantes, la obligación de la Asociación, de pro-barse los daños alegados, era la de satisfacer una suma no mayor de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) a cada uno de ellos. Además, ordenó a la parte demandada que [405]*405sometiera copia de la póliza de seguros otorgada por la Corporación Insular de Seguros a favor de la Universidad.

El 1ro de mayo de 1997 la Asociación presentó una mo-ción en la cual solicitó la desestimación del pleito o que se dictara sentencia sumaria a su favor. Además alegó, por primera vez, que la Ley Núm. 98, supra, había limitado la responsabilidad de la Universidad a ciento cincuenta mil dólares ($150,000) en reclamaciones múltiples, que dicha ley era retroactiva y, por lo tanto, había quedado liberada de toda responsabilidad cuando satisfizo la cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) previamente consignada. Al oponerse a la mencionada moción de sen-tencia sumaria, los apelantes declararon y alegaron que, ante la evasión de la Asociación de producir el documento de seguro completo,

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