Charlie Car Rental, Inc. H/N/C v. Asociacion De Garantia De Seguros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLAN202400544
StatusPublished

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Charlie Car Rental, Inc. H/N/C v. Asociacion De Garantia De Seguros, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CHARLIE CAR RENTAL, INC. APELACIÓN H/N/C CC CAR SALES, INC. procedente del Tribunal de DEMANDANTE APELANTE Primera Instancia KLAN202400544 Sala de San Juan

V. Caso Núm. SJ2020CV6039

ASOCIACIÓN DE GARANTÍA Sobre: DE SEGUROS MISCELÁNEOS; Sentencia ASEGURADORA ABC; declaratoria; COMPAÑÍA DEF; Y incumplimiento de COMPAÑÍA GHI contrato y daños y perjuicios DEMANDADOS APELADOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece, Charlie Car Rental, Inc., H/N/C CCAR Sales, Inc., (en

adelante, “la parte peticionaria”). Su comparecencia es a los fines de

solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la

determinación emitida el 30 de marzo de 2024 y notificada el 1 de abril de

2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador declaró Ha Lugar la

“Moción de Sentencia Sumaria” presentada por la Asociación de Garantía

de Seguros Misceláneos, (en lo sucesivo, “Asociación”), y No Ha Lugar la

“Moción Sobre Estipulación de Hechos Pertinentes y Solicitud de

Sentencia Sumaria,” presentada por la parte apelante. En consecuencia,

desestimó la “Demanda” de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos, revocamos la

determinación recurrida.

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400544 2

I.

El 10 de noviembre de 2020, la parte apelante presentó la

“Demanda” de epígrafe. En esencia, expuso que tenía a su favor una

póliza de seguros expedida por National Insurance Company (en lo

sucesivo, “National”). Expresó, que la referida aseguradora le ofreció

servicios de representación legal y cubierta en el caso KDP2001-1595. No

obstante, adujo que durante el trámite de dicho caso National fue

liquidada. En consecuencia, la Asociación se subrogó en lugar de

National a los fines alegados de proveerle una cubierta de seguro.

Cónsono con lo anterior, arguyó que la Asociación quedó obligada a

cumplir con el contrato suscrito entre ella y National. Por consiguiente,

debía proveerle defensa legal y cubierta en la continuación del caso

KDP2001-1595.

Ante la alegada negativa de la Asociación de cumplir con lo

estipulado, en la presente demanda, la parte apelante entabló varias

causas de acción. Dichas acciones fueron sobre incumplimiento de

contrato, daños y perjuicios y sentencia declaratoria. Particularmente

argumentó, que sufrió una serie de daños económicos, entre los cuales

se encontraba el relevo de sentencia que tuvo que solicitar del dictamen

de rebeldía emitido en el caso KDP2001-1595. En virtud de lo expuesto,

peticionó que se declarara que la Asociación quedaba obligada a pagar

cualquier cuantía, si alguna, luego de que finalmente se dictara sentencia

en el caso KDP2001-1595. En la alternativa, solicitó que se estableciera

mediante sentencia declaratoria que la Asociación estaba obligada a

proveerle defensa legal y cubierta. Además, peticionó gastos legales y

honorarios de abogado.

Posteriormente, el 6 de abril de 2021, la Asociación presentó una

“Contestación a Demanda.” En esencia, negó las alegaciones expuestas

por la parte apelante, mediante las cuales esta última había planteado

que era acreedora de defensa legal y cubierta. A tenor de ello, argumentó

que dicha parte no solicitó la referida defensa legal y cubierta dentro del KLAN202400544 3

término establecido en la orden de liquidación de National. Añadió, que la

falta de presentación de una solicitud oportuna fue un hecho que se

estipuló en el caso KAC2001-0451. A su vez, sostuvo que el liquidador de

National no le refirió el caso KDP2001-1595 para defensa legal y cubierta.

Además, planteó que solamente atendía las cubiertas que eran

conformes a la póliza expedida en su origen y las disposiciones del

Capítulo 38 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 del 19

de junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 2801-2820. Cónsono

con lo anterior, expresó que la parte apelante no radicó un “formulario de

comprobación de perdida,” según lo dispuesto en el Capítulo 38 del

Código de Seguros de Puerto Rico, supra.

De otra parte, adujo que no expedía pólizas de seguro. Por

consiguiente, no podía responder por incumplimiento de contrato. Agregó,

que tenía inmunidad ante reclamaciones de daños y perjuicios por el

manejo de las reclamaciones, según lo dispuesto en el Artículo 38.170 del

Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 3817. Finalmente,

solicitó que se declarara No Ha Lugar la “Demanda” presentada. En

consecuencia, que se ordenara a la parte apelante satisfacer el pago de

costas, gastos y honorarios de abogado.

Luego de varios trámites procesales que no son necesarios de

pormenorizar, el 18 de diciembre de 2023, la Asociación presentó una

“Moción de Sentencia Sumaria.”1 En síntesis, a tenor de la Regla 36. 2 de

las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2., expuso que

en el presente pleito no existían hechos materiales en controversia. En

consecuencia, solicitó la desestimación de la reclamación entablada por

la parte apelante. Sostuvo su posición, bajo el planeamiento de que dicha

parte nunca presentó el formulario sobre solicitud de defensa legal y

cubierta. Por consiguiente, carece de una obligación en ley para brindarle

la referida defensa y cubierta.

1 La Asociación fundamentó la procedencia de su solicitud con la siguiente prueba documental: “Resolución y Orden” del 26 de octubre de 2011 en el caso KAC2011-0517; “Minuta;” documento intitulado “Contestación a Interrogatorio y Producción de Documentos.” KLAN202400544 4

Argumentó, que la presentación de dicho formulario es compulsoria

aun para los casos que se están ventilando a través de la vía judicial. Ello,

conforme lo dispuesto en el Artículo 38.080 del Código de Seguros de

Puerto Rico, 26 LPRA sec. 3808. Además, adujo que no estaba en

controversia el hecho de que la parte apelante fue notificada de la orden

de liquidación de National, conforme las propias disposiciones de la

referida orden. Añadió, que independientemente de ello, el liquidador del

Comisionado de Seguros es la persona a quien le corresponde la aludida

notificación de liquidación.

En la misma fecha, la parte apelante presentó una “Moción Sobre

Estipulación de Hechos Pertinentes y Solicitud de Sentencia Sumaria.”2

En esencia, argumentó que no estaba en controversia que la Asociación

retuvo los servicios legales que National le había provisto en el caso

KDP2001-1595. Consecuentemente, le brindó defensa legal y cubierta en

el referido caso. Sostuvo, que la Asociación le proveyó dichos servicios

por el término de un (1) año después de emitida la orden de liquidación de

National. Empero, según adujo, la Asociación se retractó de dichos

servicios e instruyó a la representación legal asignada que renunciara a

su defensa legal. Ante ello, alegó que la Asociación actuó en contra de

sus propios actos. De igual modo, arguyó que no existía controversia

sobre que la Asociación había tenido conocimiento de la reclamación

judicial del caso KDP2001-1595. Ello, toda vez, que dicho caso se había

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