Charlie Car Rental, Inc. H/N/C v. Asociacion De Garantia De Seguros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 30, 2024·No. KLAN202400544·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CHARLIE CAR RENTAL, INC. APELACIÓN H/N/C CC CAR SALES, INC. procedente del Tribunal de

DEMANDANTE APELANTE Primera Instancia KLAN202400544 Sala de San Juan

V. Caso Núm.

SJ2020CV6039

ASOCIACIÓN DE GARANTÍA Sobre:

DE SEGUROS MISCELÁNEOS; Sentencia ASEGURADORA ABC; declaratoria;

COMPAÑÍA DEF; Y incumplimiento de COMPAÑÍA GHI contrato y daños y perjuicios

DEMANDADOS APELADOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece, Charlie Car Rental, Inc., H/N/C CCAR Sales, Inc., (en adelante, “la parte peticionaria”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 30 de marzo de 2024 y notificada el 1 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador declaró Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, (en lo sucesivo, “Asociación”), y No Ha Lugar la “Moción Sobre Estipulación de Hechos Pertinentes y Solicitud de Sentencia Sumaria,” presentada por la parte apelante. En consecuencia, desestimó la “Demanda” de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos, revocamos la determinación recurrida.

Número Identificador SEN2024 ________

I.

El 10 de noviembre de 2020, la parte apelante presentó la “Demanda” de epígrafe. En esencia, expuso que tenía a su favor una póliza de seguros expedida por National Insurance Company (en lo sucesivo, “National”). Expresó, que la referida aseguradora le ofreció servicios de representación legal y cubierta en el caso KDP2001-1595. No obstante, adujo que durante el trámite de dicho caso National fue liquidada. En consecuencia, la Asociación se subrogó en lugar de National a los fines alegados de proveerle una cubierta de seguro. Cónsono con lo anterior, arguyó que la Asociación quedó obligada a cumplir con el contrato suscrito entre ella y National. Por consiguiente, debía proveerle defensa legal y cubierta en la continuación del caso KDP2001-1595.

Ante la alegada negativa de la Asociación de cumplir con lo estipulado, en la presente demanda, la parte apelante entabló varias causas de acción. Dichas acciones fueron sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y sentencia declaratoria. Particularmente argumentó, que sufrió una serie de daños económicos, entre los cuales se encontraba el relevo de sentencia que tuvo que solicitar del dictamen de rebeldía emitido en el caso KDP2001-1595. En virtud de lo expuesto, peticionó que se declarara que la Asociación quedaba obligada a pagar cualquier cuantía, si alguna, luego de que finalmente se dictara sentencia en el caso KDP2001-1595. En la alternativa, solicitó que se estableciera mediante sentencia declaratoria que la Asociación estaba obligada a proveerle defensa legal y cubierta. Además, peticionó gastos legales y honorarios de abogado.

Posteriormente, el 6 de abril de 2021, la Asociación presentó una “Contestación a Demanda.” En esencia, negó las alegaciones expuestas por la parte apelante, mediante las cuales esta última había planteado que era acreedora de defensa legal y cubierta. A tenor de ello, argumentó que dicha parte no solicitó la referida defensa legal y cubierta dentro del

término establecido en la orden de liquidación de National. Añadió, que la falta de presentación de una solicitud oportuna fue un hecho que se estipuló en el caso KAC2001-0451. A su vez, sostuvo que el liquidador de National no le refirió el caso KDP2001-1595 para defensa legal y cubierta. Además, planteó que solamente atendía las cubiertas que eran conformes a la póliza expedida en su origen y las disposiciones del Capítulo 38 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 2801-2820. Cónsono con lo anterior, expresó que la parte apelante no radicó un “formulario de comprobación de perdida,” según lo dispuesto en el Capítulo 38 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra.

De otra parte, adujo que no expedía pólizas de seguro. Por consiguiente, no podía responder por incumplimiento de contrato. Agregó, que tenía inmunidad ante reclamaciones de daños y perjuicios por el manejo de las reclamaciones, según lo dispuesto en el Artículo 38.170 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 3817. Finalmente, solicitó que se declarara No Ha Lugar la “Demanda” presentada. En consecuencia, que se ordenara a la parte apelante satisfacer el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

Luego de varios trámites procesales que no son necesarios de pormenorizar, el 18 de diciembre de 2023, la Asociación presentó una “Moción de Sentencia Sumaria.”1 En síntesis, a tenor de la Regla 36. 2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2., expuso que en el presente pleito no existían hechos materiales en controversia. En consecuencia, solicitó la desestimación de la reclamación entablada por la parte apelante. Sostuvo su posición, bajo el planeamiento de que dicha parte nunca presentó el formulario sobre solicitud de defensa legal y cubierta. Por consiguiente, carece de una obligación en ley para brindarle la referida defensa y cubierta.

1 La Asociación fundamentó la procedencia de su solicitud con la siguiente prueba documental: “Resolución y Orden” del 26 de octubre de 2011 en el caso KAC2011-0517; “Minuta;” documento intitulado “Contestación a Interrogatorio y Producción de Documentos.”

Argumentó, que la presentación de dicho formulario es compulsoria aun para los casos que se están ventilando a través de la vía judicial. Ello, conforme lo dispuesto en el Artículo 38.080 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 3808. Además, adujo que no estaba en controversia el hecho de que la parte apelante fue notificada de la orden de liquidación de National, conforme las propias disposiciones de la referida orden. Añadió, que independientemente de ello, el liquidador del Comisionado de Seguros es la persona a quien le corresponde la aludida notificación de liquidación.

En la misma fecha, la parte apelante presentó una “Moción Sobre Estipulación de Hechos Pertinentes y Solicitud de Sentencia Sumaria.”2 En esencia, argumentó que no estaba en controversia que la Asociación retuvo los servicios legales que National le había provisto en el caso KDP2001-1595. Consecuentemente, le brindó defensa legal y cubierta en el referido caso. Sostuvo, que la Asociación le proveyó dichos servicios por el término de un (1) año después de emitida la orden de liquidación de National. Empero, según adujo, la Asociación se retractó de dichos servicios e instruyó a la representación legal asignada que renunciara a su defensa legal. Ante ello, alegó que la Asociación actuó en contra de sus propios actos. De igual modo, arguyó que no existía controversia sobre que la Asociación había tenido conocimiento de la reclamación judicial del caso KDP2001-1595. Ello, toda vez, que dicho caso se había radicado con anterioridad a la liquidación de National. Sostuvo, que el aludido conocimiento por parte de la Asociación hacía innecesario la alegada presentación de un formulario de reclamación administrativa.

2 La parte apelante fundamentó la procedencia de su solicitud con la siguiente prueba

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Charlie Car Rental, Inc. H/N/C v. Asociacion De Garantia De Seguros, (prapp 2024).

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