ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CHARLIE CAR RENTAL, INC. APELACIÓN H/N/C CC CAR SALES, INC. procedente del Tribunal de DEMANDANTE APELANTE Primera Instancia KLAN202400544 Sala de San Juan
V. Caso Núm. SJ2020CV6039
ASOCIACIÓN DE GARANTÍA Sobre: DE SEGUROS MISCELÁNEOS; Sentencia ASEGURADORA ABC; declaratoria; COMPAÑÍA DEF; Y incumplimiento de COMPAÑÍA GHI contrato y daños y perjuicios DEMANDADOS APELADOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece, Charlie Car Rental, Inc., H/N/C CCAR Sales, Inc., (en
adelante, “la parte peticionaria”). Su comparecencia es a los fines de
solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la
determinación emitida el 30 de marzo de 2024 y notificada el 1 de abril de
2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador declaró Ha Lugar la
“Moción de Sentencia Sumaria” presentada por la Asociación de Garantía
de Seguros Misceláneos, (en lo sucesivo, “Asociación”), y No Ha Lugar la
“Moción Sobre Estipulación de Hechos Pertinentes y Solicitud de
Sentencia Sumaria,” presentada por la parte apelante. En consecuencia,
desestimó la “Demanda” de epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos, revocamos la
determinación recurrida.
Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400544 2
I.
El 10 de noviembre de 2020, la parte apelante presentó la
“Demanda” de epígrafe. En esencia, expuso que tenía a su favor una
póliza de seguros expedida por National Insurance Company (en lo
sucesivo, “National”). Expresó, que la referida aseguradora le ofreció
servicios de representación legal y cubierta en el caso KDP2001-1595. No
obstante, adujo que durante el trámite de dicho caso National fue
liquidada. En consecuencia, la Asociación se subrogó en lugar de
National a los fines alegados de proveerle una cubierta de seguro.
Cónsono con lo anterior, arguyó que la Asociación quedó obligada a
cumplir con el contrato suscrito entre ella y National. Por consiguiente,
debía proveerle defensa legal y cubierta en la continuación del caso
KDP2001-1595.
Ante la alegada negativa de la Asociación de cumplir con lo
estipulado, en la presente demanda, la parte apelante entabló varias
causas de acción. Dichas acciones fueron sobre incumplimiento de
contrato, daños y perjuicios y sentencia declaratoria. Particularmente
argumentó, que sufrió una serie de daños económicos, entre los cuales
se encontraba el relevo de sentencia que tuvo que solicitar del dictamen
de rebeldía emitido en el caso KDP2001-1595. En virtud de lo expuesto,
peticionó que se declarara que la Asociación quedaba obligada a pagar
cualquier cuantía, si alguna, luego de que finalmente se dictara sentencia
en el caso KDP2001-1595. En la alternativa, solicitó que se estableciera
mediante sentencia declaratoria que la Asociación estaba obligada a
proveerle defensa legal y cubierta. Además, peticionó gastos legales y
honorarios de abogado.
Posteriormente, el 6 de abril de 2021, la Asociación presentó una
“Contestación a Demanda.” En esencia, negó las alegaciones expuestas
por la parte apelante, mediante las cuales esta última había planteado
que era acreedora de defensa legal y cubierta. A tenor de ello, argumentó
que dicha parte no solicitó la referida defensa legal y cubierta dentro del KLAN202400544 3
término establecido en la orden de liquidación de National. Añadió, que la
falta de presentación de una solicitud oportuna fue un hecho que se
estipuló en el caso KAC2001-0451. A su vez, sostuvo que el liquidador de
National no le refirió el caso KDP2001-1595 para defensa legal y cubierta.
Además, planteó que solamente atendía las cubiertas que eran
conformes a la póliza expedida en su origen y las disposiciones del
Capítulo 38 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 del 19
de junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 2801-2820. Cónsono
con lo anterior, expresó que la parte apelante no radicó un “formulario de
comprobación de perdida,” según lo dispuesto en el Capítulo 38 del
Código de Seguros de Puerto Rico, supra.
De otra parte, adujo que no expedía pólizas de seguro. Por
consiguiente, no podía responder por incumplimiento de contrato. Agregó,
que tenía inmunidad ante reclamaciones de daños y perjuicios por el
manejo de las reclamaciones, según lo dispuesto en el Artículo 38.170 del
Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 3817. Finalmente,
solicitó que se declarara No Ha Lugar la “Demanda” presentada. En
consecuencia, que se ordenara a la parte apelante satisfacer el pago de
costas, gastos y honorarios de abogado.
Luego de varios trámites procesales que no son necesarios de
pormenorizar, el 18 de diciembre de 2023, la Asociación presentó una
“Moción de Sentencia Sumaria.”1 En síntesis, a tenor de la Regla 36. 2 de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2., expuso que
en el presente pleito no existían hechos materiales en controversia. En
consecuencia, solicitó la desestimación de la reclamación entablada por
la parte apelante. Sostuvo su posición, bajo el planeamiento de que dicha
parte nunca presentó el formulario sobre solicitud de defensa legal y
cubierta. Por consiguiente, carece de una obligación en ley para brindarle
la referida defensa y cubierta.
1 La Asociación fundamentó la procedencia de su solicitud con la siguiente prueba documental: “Resolución y Orden” del 26 de octubre de 2011 en el caso KAC2011-0517; “Minuta;” documento intitulado “Contestación a Interrogatorio y Producción de Documentos.” KLAN202400544 4
Argumentó, que la presentación de dicho formulario es compulsoria
aun para los casos que se están ventilando a través de la vía judicial. Ello,
conforme lo dispuesto en el Artículo 38.080 del Código de Seguros de
Puerto Rico, 26 LPRA sec. 3808. Además, adujo que no estaba en
controversia el hecho de que la parte apelante fue notificada de la orden
de liquidación de National, conforme las propias disposiciones de la
referida orden. Añadió, que independientemente de ello, el liquidador del
Comisionado de Seguros es la persona a quien le corresponde la aludida
notificación de liquidación.
En la misma fecha, la parte apelante presentó una “Moción Sobre
Estipulación de Hechos Pertinentes y Solicitud de Sentencia Sumaria.”2
En esencia, argumentó que no estaba en controversia que la Asociación
retuvo los servicios legales que National le había provisto en el caso
KDP2001-1595. Consecuentemente, le brindó defensa legal y cubierta en
el referido caso. Sostuvo, que la Asociación le proveyó dichos servicios
por el término de un (1) año después de emitida la orden de liquidación de
National. Empero, según adujo, la Asociación se retractó de dichos
servicios e instruyó a la representación legal asignada que renunciara a
su defensa legal. Ante ello, alegó que la Asociación actuó en contra de
sus propios actos. De igual modo, arguyó que no existía controversia
sobre que la Asociación había tenido conocimiento de la reclamación
judicial del caso KDP2001-1595. Ello, toda vez, que dicho caso se había
radicado con anterioridad a la liquidación de National. Sostuvo, que el
aludido conocimiento por parte de la Asociación hacía innecesario la
alegada presentación de un formulario de reclamación administrativa.
2 La parte apelante fundamentó la procedencia de su solicitud con la siguiente prueba
documental: “Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Continuación de los Procedimientos; “Declaración Jurada” suscrita por Yadira Rosario Rosario; Misiva dirigida al Sr. Michael Hoffman con fecha del 10 de abril de 2012; Misiva dirigida al Sr. Michael Hoffman con fecha del 13 de julio de 2012; Misiva dirigida al Sr. Michael Hoffman con fecha del 17 de septiembre de 2012; “Notificación de Sentencia” del caso KDP2001-1595; “Declaración Jurada” suscrita por José Martínez Ramos; “Declaración Jurada” suscrita por Michael Hoffman; “Resolución” del 12 de abril de 2012 del caso KDP2001-1595; “Moción Solicitando Señalamiento de Vista Sobre el Estado de los Procedimientos;” “Moción en Cumplimiento de Orden;” “Moción Informativa y Sobre Solicitud de Extensión de Paralización de los Procedimientos;” “Minuta;” “Moción de Renuncia de Representación Legal.” KLAN202400544 5
En reacción, el 6 de marzo de 2024, la Asociación presentó una
“Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.” En síntesis, reiteró sus
anteriores planteamientos sobre que la parte apelante no notificó una
oportuna solicitud de defensa legal y cubierta. Especificó, que dicha parte
debió notificar el formulario en o antes del 25 de enero de 2012 o dentro
de los noventa (90) días de dictada la “Orden de Liquidación” del 25 de
octubre de 2011. Sostuvo, que el Capítulo 38 del Código de Seguros de
Puerto Rico, supra establecía que entre las reclamaciones cubiertas no se
encontraban aquellas radicadas posterior a la fecha límite provista en la
“Orden de Liquidación.” Añadió, de que a pesar de que luego de la
liquidación de National compareció en el caso KDP2001-1595, en la fecha
de su comparecencia el término para presentar el formulario en cuestión
había vencido. De otra parte, alegó que la doctrina de actos propios no
era de aplicabilidad al presente caso, dado que, al ser el Capítulo 38 del
Código de Seguros de Puerto Rico, supra una ley especial prevalece ante
cualquier disposición de carácter general. Finalmente, solicitó la
desestimación sumaria del pleito.
En la misma fecha, la parte apelante presentó una “Oposición y
Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria.” Mediante esta reiteró sus
planteamientos en cuanto a que la Asociación había actuado en contra de
sus propios actos. Toda vez que compareció en el pleito KDP2001-1595 a
los efectos de continuar proveyéndole defensa legal, y luego la
representación legal designada presentó una renuncia. Agregó, que
durante el tiempo en que se le facilitó dicha representación legal, la
Asociación no le informó que no tenía derecho a cubierta y defensa legal.
De igual modo, sostuvo que a pesar de que el 4 de junio de 2012, la
representación legal designada, le informó al foro sentenciador que
ninguna de las partes había presentado un formulario de comprobación
de perdidas, no renunció a dicha representación legal hasta el 20 de
noviembre de 2012. En virtud de lo expuesto, entre otras cosas, peticionó KLAN202400544 6
que se dispusiera sumariamente del pleito. Consecuentemente que se
declarara Ha Lugar la “Demanda.”
En atención a los escritos presentados, el 1 de abril de 2024, el
foro sentenciador notificó la “Sentencia” que nos ocupa. Mediante esta
declaró Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por la
Asociación y No Ha Lugar la “Moción Sobre Estipulación de Hechos
Pertinentes y Solicitud de Sentencia Sumaria” presentada por la parte
apelante. En consecuencia, desestimó la “Demanda” de epígrafe.
En dicha “Sentencia” esbozó las siguientes estipulaciones de
hechos sobre las cuales no existía controversia:
1. El 28 de septiembre de 2001, Yolanda Bonano Hernández radicó la Demanda en el caso Civil Núm. KDP2001-1595.
2. En dicho caso (KDP2001-1595), Yolanda Bonano Hernández reclamó daños y perjuicios en contra de Charlie Car Rental por una alegada caída ocurrida en las instalaciones de venta de automóviles propiedad de Charlie Car Rental.
3. Para la fecha de la radicación de la Demanda antes referida, Charlie Car Rental, Inc. tenía una póliza de seguro vigente con la compañía National Insurance Company (en adelante “National”).
4. National identificó la reclamación de Yolanda Bonano Hernández con el número 192491-LR. Según información y creencia, la aseguradora le asignó el caso al Lcdo. Eugenio Santori.
5. Posteriormente, la Lcda. Yadira Rosario Rosario manejó el caso civil número KDP2001-1595 en calidad de abogada de Charlie Car Rental continuamente, desde el 8 de marzo de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2012. National entró a la rehabilitación para el 17 de mayo de 2011, según la Orden de Liquidación a la página 2, párrafo 1 en el caso civil KAC2011- 0517.
6. Cuando National entró a la rehabilitación para el 17 de mayo de 2011, según la Orden de Liquidación a la página 2, párrafo 1, la licenciada Yadira Rosario Rosario continuaba representando a Charlie en el pleito KDP2001- 1595, por encomienda de National.
7. Para el 17 de mayo de 2011, la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, (“Asociación de Garantía”) no había recibido caso alguno del Liquidador de National, ya que National no se había liquidado aún, sino que estaba tratando de ser rehabilitada.
8. A la aseguradora National fue ordenada su liquidación el 25 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en el caso del Comisionado de Seguros v. National Insurance Company, KAC2011-0517, mediante Orden emitida ese mismo día.
9. Esta Orden provocó la paralización de los procedimientos en el caso de Yolanda Bonano v. Charlie Car Rental, Inc., Civil Número KDP2001-1595. KLAN202400544 7
10. Luego de la referida Liquidación de National, el Director de la Asociación de Garantía para esa época, el Sr. José Camacho Postigo, decidió que la Lcda. Yadira Rosario Rosario podía continuar atendiendo casos que National le había referido antes de la Liquidación, siempre y cuando esas reclamaciones fueran referidas a la Asociación de Garantía por el Liquidador, como casos que debían ser atendidos por la referida Asociación.
11. El 29 de marzo de 2012, la Lcda. Yadira Rosario Rosario presentó una “Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Continuación de los Procedimientos” en el caso civil número KDP2001-1595. La moción tiene fecha del 23 de marzo de 2012.
12. En el párrafo primero de la moción la Lcda. Rosario Rosario expresa que: "1. La abogada que suscribe estará representando a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos en el interés del codemandado CC Car Sales, Inc." En el párrafo quinto de esa moción se alega: "5. Que conforme a la orden de liquidación emitida en cuanto a National Insurance Company, la AGSM le ha encomendado a esta abogada la defensa del caso de epígrafe y por tanto podrán continuar los procedimientos de rigor en el caso."
13. Cuando la Lcda. Yadira Rosario Rosario radicó su moción de representación legal de Charlie Car Rental el 29 de marzo de 2012, ya había pasado el término para radicar el formulario de reclamación, según la propia Orden de Liquidación en el caso civil KAC2011-0517, en el párrafo 43, página 17.
14. Desde el 8 de marzo de 2005, durante la Orden de Liquidación el 25 de octubre de 2011 hasta la fecha del 25 de enero de 2012, fecha en que vencía la radicación del formulario de reclamación, la Lcda. Yadira Rosario Rosario era abogada de récord de Charlie Car Rental.
15. El 20 de noviembre de 2012, la Lcda. Yadira Rosario Rosario renunció a la representación legal de Charlie Car Rental.
16. La Lcda. Rosario Rosario informó en su moción de renuncia a representación legal que la última dirección conocida de Charlie Car Rental era el PO Box 9023708, San Juan, PR 00902-3708.
17. El PO Box 9023708, San Juan, PR 00902-3708 era la dirección de National.
18. Las subsiguientes notificaciones del Tribunal en el caso Civil Núm. KDP2001-1595 fueron dirigidas al PO Box 9023708, San Juan, PR 00902- 3708.
19. En el caso civil número KDP2001-1595, ni la demandante ni el asegurado, Charlie Car Rental, presentaron un formulario de comprobación de pérdida solicitando defensa y/o cubierta por parte de la Asociación de Garantía.
20. El periodo final para la presentación de un formulario de comprobación de pérdida era hasta el 25 de enero de 2012, según la Orden de Liquidación en el caso Civil Núm. KAC2011- 0517 o tres meses desde el día 25 de octubre de 2011.
21. Mediante moción del 4 de junio de 2012, la Lcda. Yadira Rosario Rosario le informó al Tribunal que ninguna de las partes del pleito había presentado el formulario de comprobación de pérdida, sin embargo, en ese momento no renunció a la representación legal de Charlie Car Rental. KLAN202400544 8
22. La Lcda. Yadira Rosario Rosario no le informó a Charle Car Rental, que no tenía derecho a defensa y cubierta antes de radicar su moción de renuncia de representación legal el 20 de noviembre de 2012.
23. No surge evidencia de que la Lcda. Yadira Rosario Rosario le informara a Charlie Car Rental que ella podía continuar la representación legal de esa entidad al costo de ésta.
24. Durante los años 2011 y 2012, Charlie Car Rental tenía abogado corporativo.
25. Durante los años 2011 y 2012, Charlie Car Rental tenía su corredor de seguros.
26. Los límites estatutarios de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos son hasta $300,000.00 dólares por evento o reclamación o hasta un millón de dólares en el agregado bajo la póliza, por año póliza.
27. La Lcda. Yadira Rosario Rosario suscribió una declaración jurada el día 27 de enero de 2016.
28. Michael Hoffmann suscribió una contradeclaración jurada el 18 de marzo de 2016 a la declaración hecha por la Lcda. Yadira Rosario Rosario que fue anejo de una Oposición de Sentencia Sumaria en oposición a la Sentencia Sumaria radicada por la parte demandante en el caso civil KAC2015-0451
29. El PO Box 9023708, San Juan, PR 00902-3708 fue una dirección utilizada por la aseguradora National Insurance Company.
30. La Sentencia que fue notificada a CC Car Sales, Inc. (Charlie Car Rental, Inc.) en el caso civil número KDP2001-1595, según surge de la primera página de dicho documento, en donde se notifica el archivo en autos de la Sentencia, iba dirigida a CC Car Sales, Inc. al PO Box 9023708, San Juan, PR 00902-3708, dirección que era usada por National.
31. En la Orden de Liquidación del 25 de octubre de 2011, declarando a National insolvente en el Caso Civil KAC2011-0517, surge del párrafo 44, a la página 17 de la mencionada Orden, que el Liquidador es el que es ordenado a "publicar la institución del procedimiento de liquidación del Asegurador, mediante la publicación de un aviso regular, no tipo edicto, en tamaño legible, una vez por semana por tres (3) semanas consecutivas en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico."
32. Durante el proceso de liquidación de National, el liquidador publicó un anuncio en el periódico informando al público en general del término para presentar el formulario de reclamación según ordenado en la mencionada Orden de Liquidación.
33. Además, la Orden de Liquidación en su párrafo 44, a la página 17 de la mencionada Orden, ordena al Liquidador a publicar la institución del procedimiento de liquidación del asegurador en su página electrónica en el "Internet".
34. En el párrafo 45, a la página 17 de la mencionada Orden de Liquidación, se ordena al Liquidador a notificar, a tenor con el Artículo 40.190 del Código de Seguros, 26 LPRA, sec. 4019, "a todas las personas que tengan reclamaciones contra el caudal o activos del asegurador para que radique la reclamación en el procedimiento del asegurador en la dirección indicada en el formulario, diseñado y prescrito por el Liquidador para reclamar". KLAN202400544 9
35. Del párrafo 46, página 17, de la mencionada Orden de Liquidación en el caso Civil KAC2011-0517, también se dispone que, "... entendiéndose que la notificación por el Aviso que habrá de publicar el Liquidador en los periódicos de circulación general y las declaraciones y las declaraciones y avisos que del proceso realice en la prensa el Liquidador, constituirá suficiente notificación a dichos reclamantes conocidos."
36. El juicio en sus méritos en el caso civil número KDP2001- 1595 se llevó a cabo en el mes de noviembre del año 2022.
37. Antes de la Liquidación de National, la Lcda. Yadira Rosario Rosario, atendía casos de esta aseguradora. Luego de la referida Liquidación de National, el Director de la Asociación de Garantía para esa época, el Sr. José Camacho Póstigo, decidió que la Lcda. Yadira Rosario Rosario podía continuar atendiendo casos que National le había referido antes de la Liquidación siempre y cuando esas reclamaciones fueran referidas a la Asociación de Garantía por el Liquidador Oficial, como casos que deberían ser atendidos por la Asociación de Garantía.
38. Conforme las instrucciones de la Asociación de Garantía y posterior a la Orden de Liquidación (25 de octubre de 2011), la Lcda. Rosario Rosario continuó compareciendo en el caso civil número KDP2001-1595, a nombre de Charlie Car Rental mediante mociones radicadas los días 17 de enero de 2012, 28 de enero de 2012, 29 de marzo de 2012, 12 de abril de 2012, y 4 de junio de 2012, en espera de que la reclamación referida a la Asociación de Garantía por el Liquidador oficial, como un caso que debía ser atendido por la referida Asociación de Garantía.
39. Bajo ese entendimiento, la Lcda. Yadira Rosario Rosario continuó manejando el caso civil Núm. KDP2001-1595.
40. La demandante Yolanda Bonano Hernández presentó su Demanda (KDP2001-1595) mucho antes de que se ordenara la liquidación de National y durante ese pleito, se liquidó National, razón por la cual el caso se paralizó.
41. La Lcda. Yadira Rosario Rosario, tenía en el expediente legal del caso KDP2001-1595, la Orden de Liquidación de National desde que fue emitida y conocía en qué circunstancias se le podía dar defensa y cubierta a Charlie Car Rental desde por lo menos el 25 de octubre de 2011, pero no se lo informó. En la moción del 30 de mayo de 2012, la Lcda. Rosario Rosario le dice al Tribunal que se radicó moción informativa sobre la orden de Liquidación.
42. La Lcda. Yadira Rosario Rosario sabía cuál era el término final que tenía Charlie Car Rental para radicar su formulario de reclamación desde que tuvo la Orden de Liquidación en sus manos y le informó al Tribunal mediante una moción de junio del año 2012 que ninguna parte había presentado el mencionado formulario en tiempo. En la moción del 30 de mayo de 2012, la Lcda. Rosario Rosario le dice al Tribunal que se radicó moción informativa sobre la orden de liquidación.
43. Charlie Car Rental era asegurado de National Insurance antes de su Liquidación.
44. En el párrafo 51, página 19 de la Orden de Liquidación, se ordena "a toda persona que tenga una reclamación contra el Asegurador, que radique su reclamación en el procedimiento de liquidación instituido contra el Asegurador. La reclamación tiene que radicarse en los formularios diseñados por el Liquidador dentro del periodo establecido en la Orden de Liquidación o en cualquier enmienda extendiendo ese periodo. La reclamación con la evidencia debe hacerse, aunque el reclamante lo haya hecho KLAN202400544 10
antes cuando el Asegurador estaba operando. De no reclamarse o presentarse las debidas pruebas en el periodo indicado, se considera que el derecho a reclamar fue abandonado".
45. La Asociación de Garantía no emitió póliza alguna a favor de Charlie Car Rental.
46. Charlie Car Rental ni la demandante, Yolanda Bonano Hernández, radicaron un formulario de reclamación.
A su vez, expuso los siguientes hechos sobre los cuales no existía
controversia:
1. De los párrafos 44, 45 y 46 de la Orden de Liquidación KAC2011-0517 se expone que, se ordena al Liquidador a notificar la Orden de Liquidación a los reclamantes conocidos y no conocidos, y por la precaria condición económica de National, la notificación de Liquidador en los periódicos de circulación general y las declaraciones y aviso que del proceso en la prensa hace el Liquidador constituirá suficiente notificación.
2. En la Orden de Liquidación no se ordena a la Asociación de Garantía a notificarle a ningún reclamante asegurado o no asegurado con la referida orden.
3. La oficina del Liquidador de National Insurance Company no ha referido caso alguno a la Asociación de Garantía relacionado al caso KDP2001-1595.
4. El Liquidador Auxiliar de National Insurance Company es un ente distinto y separado a la Asociación de Garantía.
5. Charlie Car Rental no demandó al Liquidador Auxiliar de National Insurance Company en el pleito de epígrafe.
Inconforme, el 16 de abril de 2024, la parte apelante de forma
oportuna presentó una “Solicitud de Reconsideración.” En respuesta, el 2
de mayo de 2024, el foro sentenciador notificó que declaraba No Ha
Lugar dicha solicitud. Aun inconforme, el 3 de junio de 2024, la parte
apelante presentó ante nos una “Apelación.” Mediante esta, esbozó los
siguientes señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al descartar las acciones de la Asociación de Garantía bajo la doctrina de Actos Propios, al esta otorgar cubierta y representación legal a la parte Apelante luego de liquidada la compañía National Insurance Company.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar en la sentencia, determinaciones de hecho que en ningún momento fueron estipuladas por la Parte Demandante, que el Honorable Tribunal considera están libre de controversia y de lo cual diferimos.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al decretar que la orden de liquidación de National Insurance Company fue notificada adecuadamente y a tono con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico a la Parte Apelante. KLAN202400544 11
4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no distinguir las circunstancias particulares del caso de autos de aquellas planteadas en Rodríguez v. Longhorn, al adjudicar total valor probatorio a la falta de radicación de un formulario de Reclamación de Daños, sin razonablemente considerar la responsabilidad y participación directa de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos y la representación legal asignada por esta a la Parte Demandante en dicho incumplimiento.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del caso que nos ocupa.
II.
A. Sentencia Sumaria:
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuya función es
permitir a los tribunales disponer parcial o totalmente de litigios civiles en
aquellas situaciones en las que no exista alguna controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo
permita. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023);
León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Rodríguez
Méndez, et als v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784 (2016); Lugo Montalvo v.
Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015).
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3,
detalla el procedimiento que debe seguir la parte promovente de una
solicitud de sentencia sumaria. A tales efectos establece que una solicitud
deberá incluir (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción,
reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos
los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5)
las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. KLAN202400544 12
V., R. 36.3; Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); SLG
Zapata Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013).
De otro lado, la parte que se oponga a que se dicte sentencia
sumaria está obligada a contestar la solicitud de forma detallada. Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216 (2010). Para ello, deberá cumplir
con los mismos requisitos con los que tiene que cumplir el promovente,
pero, además, su solicitud deberá contener: (1) una relación concisa y
organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte
promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente
y de buena fe controvertidos, (2) con indicación de los párrafos o las
páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del
tribunal. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b) (2). Es decir, el promovido no puede
descansar en meras alegaciones y afirmaciones. Birriel Colón v.
Supermercado Los Colobos, 2023 TSPR 120, pág. 9, 212 DPR ___
(2023). Por el contrario, debe someter evidencia sustancial de los hechos
materiales que están en disputa y demostrar que tiene prueba para
sustanciar sus alegaciones. SLG Zapata Berríos v. JF Montalvo, supra;
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215. De incumplir con ello, corre el
riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra, de proceder en
derecho. León Torres v. Rivera, supra, pág. 44; SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra.
No obstante, aun en ausencia de prueba que controvierta la
evidencia presentada por la parte promovente, esto no significa que
procederá la moción de sentencia sumaria automáticamente, pues el
tribunal no está obligado a resolver a favor del promovente. Se resolverá
a favor de este si el juzgador “queda claramente convencido de que tiene
ante sí, de forma no controvertida, todos los hechos materiales
pertinentes y de que, por lo tanto, una vista en los méritos resulta
innecesaria”. Mun. de Añasco v. ASES et al, 188 DPR 307, 327 (2013) KLAN202400544 13
(énfasis suplido). Véase, además, Fernández Martínez v. RAD-MAN SJ,
LLC, 208 DPR 310, 337 (2021); Jusino Figueroa v. Walgreens of San
Patricio, 155 DPR 560, 578 (2001); Piovanetti García v. Touma, 178 DPR
745, 774 (2010).
Si la parte quien se opone a la solicitud de sentencia sumaria utiliza
declaraciones juradas como su mecanismo para admitir prueba, estas se
basarán en el conocimiento personal del o la declarante, además que
contendrán hechos que sean admisibles y demuestren que el o la
declarante está cualificado para testificar. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5. Por
otra parte, la Regla 36.6 establece que:
Si de las declaraciones juradas de la parte que se oponga a la
moción resulta que ésta no puede, por las razones allí expuestas,
presentar mediante declaraciones juradas hechos esenciales para
justificar su oposición, el tribunal podrá denegar la solicitud de sentencia o
posponer su consideración, concediéndole a la parte promovida un
término razonable para que pueda obtener las declaraciones juradas,
tomar deposiciones, conseguir que la otra parte le facilite cierta evidencia
o dictar cualquier otra orden que sea justa. 32 LPRA Ap. V, R. 36.6.
En suma, se dictará sentencia sumaria cuando las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas, si las hay u otra evidencia que obre en
el expediente del tribunal, demuestran que no hay controversia real
sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3 (e); González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, 212
DPR 601, 611-612 (2023). Así, el criterio rector al considerar la
procedencia de un dictamen sumario es que no haya controversia sobre
los hechos esenciales pertinentes, según alegados por las partes en sus
respectivas solicitudes u oposiciones, y que solo reste aplicar el Derecho.
Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941. Esta determinación debe ser
guiada por el principio de liberalidad a favor de la parte que se opone a
que se dicte sentencia sumaria, para evitar la privación del derecho de KLAN202400544 14
todo litigante a su día en corte. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 216
(énfasis suplido).
Igual que el Tribunal de Primera Instancia, este Tribunal de
Apelaciones se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su
jurisprudencia al determinar si procede o no una sentencia sumaria. Ello
quiere decir que debemos realizar una revisión de novo y examinar el
expediente de la manera más favorable a la parte que se opuso a la
moción de sentencia sumaria en el foro primario, haciendo todas las
inferencias permisibles a su favor. Acevedo Arocho v. Departamento de
Hacienda de Puerto Rico, 212 DPR 335, 353 (2023); Meléndez González
et al v. M Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015).
Nos toca analizar los documentos que acompañan la moción que
solicita la sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en
oposición, y aquéllos que obren en el expediente del Tribunal; con el fin
de determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay
alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en
forma alguna por los documentos. S.L.G. v. S.L.G., 150 DPR 171, 193
(2000). Si de los documentos surge duda sobre la existencia de una
controversia de hechos, éstas se deben resolver contra el promovente, ya
que este mecanismo procesal no permite que el Tribunal dirima
cuestiones de credibilidad. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR
796, 809 (2020). Este foro intermedio tampoco puede adjudicar los
hechos materiales y esenciales en disputa, ya que esa tarea le
corresponde al foro de primera instancia. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 307,
335 (2004). En fin, nuestra evaluación está limitada a la consideración de
la evidencia que las partes presentaron ante el foro de primera instancia.
Debemos revisar que los escritos cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Además,
verificamos si en realidad existen hechos materiales en controversia.
Finalmente, de encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, revisamos si la primera instancia judicial aplicó KLAN202400544 15
correctamente el derecho a la controversia. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra, págs. 118-119.
B. El Negocio de Seguros y la liquidación de una aseguradora insolvente.
En los contratos de seguro permea un alto interés público debido a
su importancia, complejidad y efecto en la economía y la sociedad.
Barreto Nieves y otros v. East Coast Water Sports, LLC y otra, 2024
TSPR 40; Maderas Tratadas v. Sun. Alliance et al., 185 DPR 880, 896
(2012). Este tipo de relación contractual se puede definir como “un
acuerdo entre una parte denominada asegurador y otra parte llamada
asegurado en donde el primero, a cambio de una contraprestación, se
obliga a indemnizar al segundo o a proveerle un beneficio específico o
determinable en caso de producirse un hecho incierto, pero previsto en el
acuerdo. Barreto Nieves y otros v. East Coast Water Sports, LLC y otra,
supra. En otras palabras, la industria de seguros permite a las personas y
negocios proteger sus recursos al realizar el pago de una prima a cambio
de transferir el impacto monetario de ciertos riesgos. Maderas Tratadas v.
Sun. Alliance et al., supra, pág. 897. Cabe señalar que el negocio de
seguros está ampliamente regulado por el Código de Seguros de Puerto
Rico, Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA
sec. 101 et seq., y de manera supletoria por las disposiciones del Código
Civil. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 989 (2023).
En lo atinente, cuando una compañía de seguros queda insolvente
y sin posibilidad de rehabilitación, el Código de Seguros faculta al
Comisionado de Seguros a peticionar del Tribunal de Primera Instancia
una orden que le autorice liquidar la aseguradora insolvente. Artículo
40.140 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 4014;
Rodríguez Quiñones v. Longhorn Steakhouse, 202 DPR 158, 162 (2019).
El proceso de liquidación de una aseguradora insolvente es de naturaleza
estatutaria, por lo cual la autoridad de los tribunales está limitada por el
estatuto que regula el referido proceso. Entiéndase, el Código de Seguros
de Puerto Rico. Véase, San José Realty, S.E. v. El Fénix de PR, 157 DPR KLAN202400544 16
427, 438 (2002). El aludido procedimiento de liquidación se inicia en el
momento en que el tribunal competente emite la orden de liquidación.
Rodríguez Quiñones v. Longhorn Steakhouse, supra, pág. 162
En dicha orden se designa al Comisionado de Seguros como el
liquidador de la aseguradora insolvente. A su vez, se le autoriza a tomar
posesión inmediata de los activos del asegurador para administrarlos bajo
la supervisión del Tribunal. Artículo 40.150 del Código de Seguros, 26
LPRA sec. 4015; Rodríguez Quiñones v. Longhorn Steakhouse, supra,
pág. 162ñ. A partir de la fecha en que se determinó la insolvencia, todos
los procedimientos donde el asegurador insolvente sea parte o venga
obligado a defender a una parte ante un Tribunal de Puerto Rico se
paralizaran temporeramente. Dicha paralización será por un término de
hasta seis (6) meses mas el tiempo adicional que el tribunal conceda.
Artículo 38.180 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec.
3818.
Cabe destacar que el proceso de rehabilitación y liquidación que
establece el Artículo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA
sec. 4001-4054 es uno de carácter especial. Toda vez que, tiene como
objetivo la protección de los intereses de los asegurados, reclamantes y
acreedores de la aseguradora, cuya condición financiera ha puesto en
peligro la atención cabal de todas sus obligaciones. Ruiz v. New York
Dept. Stores, 146 DPR 353, 369 (1998). El liquidador tiene la obligación
de notificar la orden de liquidación a toda persona que se conozca tenga
o que razonablemente se espera pueda tener, reclamaciones contra el
asegurador, incluyendo a todos los tenedores de pólizas. Artículo 40.190
del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 4019 (1)(d); Véase,
San José Realty, S.E. v. El Fénix de PR, supra, pág. 438; Ruiz v. New
York Dept. Stores, supra, pág. 370.
C. Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos:
La Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos fue creada en
virtud de ley a los efectos de proveer un modo de pago para KLAN202400544 17
determinadas reclamaciones cubiertas por contratos de seguros antes de
la determinación de insolvencia de una aseguradora. Ruiz v. New York
Dept. Stores, supra, pág. 372. En la actualidad, la aludida asociación se
encuentra regulada en el Capítulo 38 del Código de Seguros, supra,
mediante disposiciones únicamente aplicables a los casos que está
llamada a intervenir. San José Realty, S.E. v. El Fénix de PR, supra, pág.
439. El propósito creacional de esta Asociación estriba en establecer un
mecanismo de pago para las reclamaciones cubiertas, “con el fin de evitar
excesivas dilaciones en el pago, evitar perdidas financieras a los
reclamantes o tenedores de pólizas como resultado de la insolvencia de
un asegurador, ayudar a detectar y prevenir la insolvencia de
aseguradores y establecer una asociación que distribuya el costo de esta
protección entre los aseguradores mediante la imposición de derramas.”
Artículo 38.020, 26 LPRA sec. 3802; Montañez v. U.P.R., 156 DPR 395,
408 (2002). Es importante destacar que el Capítulo 38 del Código de
Seguros, supra se interpretará liberalmente para lograr el precitado
propósito. Véase, el Artículo 38.040, 26 LPRA sec. 3804; Montañez v.
U.P.R., supra, pág. 408.
D. Doctrina de Actos Propios:
“[L]a conducta contradictoria no tiene lugar en el campo del
Derecho, y debe ser impedida.” Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm.,
208 DPR 263, 287 (2021). Ante ello, como corolario del principio de
buena fe, se ha reconocido la norma de que a nadie es lícito ir ni obrar
contra sus propios actos. Carmona Sánchez y otros v. Baloncesto
Superior Nacional y otros, 2024 TSPR 65; Aponte Valentín et al. v. Pfizer
Pharm., supra, pág. 287. Mediante la doctrina de Actos Propios “se
protege la confianza depositada en estos actos, el interés social y la
consecución de un ideal de justicia.” Carmona Sánchez y otros v.
Baloncesto Superior Nacional y otros, supra; Alonso Piñero v. UNDARE,
Inc., 199 DPR 32, 55 (2017). Los elementos constitutivos de la doctrina de
Actos Propios son los siguientes: KLAN202400544 18
(a) Una conducta determinada de un sujeto; (b) que haya engendrado una situación contraria a la realidad, esto es, aparente y mediante tal apariencia, susceptible de influir en la conducta de los demás; (c) y que sea base de la confianza de otra parte que haya procedido de buena fe y que, por ello, haya obrado de una manera que le causaría un perjuicio si su confianza quedara defraudada. Carmona Sánchez y otros v. Baloncesto Superior Nacional y otros, supra.
III.
En esencia, la parte apelante argumenta que luego de la
liquidación de National, la Asociación retuvo la representación legal que
National le había provisto. De esta manera, la Asociación continuó
representándole en el caso KDP2001-1595. Por lo cual, sostiene que la
Asociación actuó en contra de sus propios actos al desistir de la defensa
y cubierta que le había extendido. A su vez, plantea que incidió el foro
sentenciador al interpretar la “Orden de Liquidación.” Toda vez que, no
tomó en consideración lo expuesto en relación con la notificación directa
que se debía realizar a los reclamantes conocidos de conformidad con el
Artículo 40.190(d) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec.
4019(d). Ante ello, entiende que existe controversia sobre la
determinación uno (1) y tres (3) esbozada por el tribunal de instancia.
Añade, que la Asociación parte de la premisa incorrecta de que la
“Orden de Liquidación” se debía notificar a los reclamantes conocidos
mediante el mismo método de publicación en los periódicos que se
utilizaron para notificar al público en general. De otra parte, sostiene que
el caso de Rodríguez Quiñones v. Longhorn Steakhouse, supra, no
contempla las mismas circunstancias del caso de epígrafe. Particularizó,
que en el referido caso la Asociación no tenía conocimiento de la
reclamación judicial de daños. Ello, distinto a lo acontecido en el presente
pleito.
Por su parte, la Asociación presenta argumentos sobre la
inaplicabilidad de la doctrina de Actos Propios. Sostiene que dicha
doctrina no es susceptible de evaluación por la vía sumaria, dado que
contiene elementos de intención relacionados a la buena fe. Además,
alega que la doctrina de Actos Propios es un principio general del KLAN202400544 19
derecho. Por consiguiente, cede ante una legislación especial como lo
serían las disposiciones contenidas en el Código de Seguros de Puerto
Rico. A su vez, arguye que no surge de la “Orden de Liquidación” un
requerimiento sobre que debía notificarle sus dichos a la parte apelante.
Plantea, que el liquidador era la persona que tenía el deber de notificar la
aludida orden. De otra parte, contrario a lo aducido por la parte apelante,
sostiene que de la “Orden de Liquidación” se desprende que la
publicación de dicha orden en los periódicos de circulación general será
suficiente notificación para los reclamantes conocidos.
Finalmente, argumenta que la parte Apelante no presentó el
formulario de reclamación en o antes del 25 de enero de 2012, según
establecía la “Orden de Liquidación.” Por consiguiente, sostiene que dicha
parte no es acreedora de defensa legal y cubierta. Fundamenta su
planteamiento bajo las palabras que esbozó nuestro más Alto Foro en el
caso de Rodríguez Quiñones v. Longhorn Steakhouse, supra. Mediante
las cuales se resaltó la importancia trascendental de la presentación
oportuna y adecuada del formulario de reclamación.
Luego de evaluados los argumentos de las partes y de realizar una
revisión de novo del expediente ante nos, determinamos que no existen
hechos esenciales en controversia que impidan la disposición sumaria del
asunto. No está en controversia que la parte apelante estaba asegurada
por National durante la dilucidación del caso KDP2001-1595. De igual
forma, es un hecho incontrovertido que para dicho pleito National le
otorgó a la parte apelante defensa legal y cubierta. Tampoco está en
controversia que durante el transcurso del litigio National fue liquidada y
se paralizaron los procedimientos. Asimismo, es un hecho no
controvertido que la Asociación le brindó a la parte apelante defensa legal
y cubierta en el referido caso KDP2001-1595. Dicha representación legal
fue asumida por la Asociación en fecha del 29 de marzo de 2012,
mediante moción presentada ante el tribunal de instancia. En la referida KLAN202400544 20
moción se esbozó que la defensa provista era de conformidad con la
“Orden de Liquidación” y se solicitó la continuación de los procedimientos.
De igual manera, no está en controversia que el 4 de junio de 2012
la representación legal provista por la Asociación notificó al tribunal que
ninguna de las partes había presentado un formulario de reclamación. Sin
embargo, en ese momento dicha representación legal no presentó
renuncia. También son hechos incontrovertidos que la representación
legal designada por la Asociación renunció el 20 de noviembre de 2012 al
caso KDP2001-1595, y que la parte apelante no radicó formulario de
reclamación alguno. Cabe señalar, que ambas partes presentaron
solicitudes de sentencia sumaria en las cuales exponían la ausencia de
hechos materiales en controversia. Asimismo, llevaron a cabo
estipulaciones de hechos. Por lo cual, solo nos resta aplicar el derecho al
asunto que nos ocupa.
Según fue expuesto, la Asociación compareció al pleito KDP2001-
1595 y le proveyó a la parte apelante defensa legal y cubierta. Dicho
actuar de la Asociación se efectuó por un periodo de aproximadamente
ocho (8) meses. En el referido periodo no le requirió a la parte apelante la
presentación de un formulario de reclamación. Posteriormente, se retractó
de su proceder y por conducto de la representación legal asignada
renunció al caso. Esta conducta de la Asociación trasciende los límites de
la concordancia y desprende una actuación contradictoria. A su vez
trastoca la confianza que depositó la parte apelante en su comparecencia
al pleito KDP2001-1595. Mediante dicha confianza, la parte apelante creó
la certeza de que era acreedora de defensa y cubierta. Por lo cual, la
Asociación actuó en contra de sus propios actos. Además, señalamos
que este principio general de derecho no es incompatible con el Código
de Seguros. Toda vez que, no existe alguna disposición en dicha ley
especial que impida la aplicación de la doctrina de los Actos Propios.
El segundo y tercer error están relacionados con la notificación de
la “Orden de Liquidación.” Se desprende de los hechos estipulados que la KLAN202400544 21
“Orden de Liquidación” se notificó en periódicos de circulación general y
en la página electrónica de National. No obstante, no surge del
expediente ante nos una notificación directa a la parte apelante de dicha
orden como reclamante conocido. Ello, de conformidad al Artículo 40.190,
supra y al párrafo cuarenta y cinco (45) de la referida orden.3 De otra
parte, también es cierto que la “Orden de Liquidación” incluye un párrafo
en el que establece que los avisos de prensa y publicaciones de
periódicos de circulación general serán suficiente notificación para los
reclamantes conocidos.
Así pues, de manera expresa se establece que las comunicaciones
a la comunidad en general también podían ser un método de notificación
para dichos reclamantes conocidos. Ello, no es incompatible con el
Código de Seguros. En virtud del cual se otorga discreción al tribunal
supervisor para emitir ordenes relacionadas a la notificación de una orden
de liquidación. Por lo cual, la presente “Orden de Liquidación” incluía
varios mecanismos a través de los cuales tanto la comunidad en general
y los reclamantes conocidos y no conocidos podían tomar conocimiento
de la liquidación de National. 4 Ante ello, el segundo y tercer error no
fueron cometidos.
Independientemente de la corrección de la notificación de la
“Orden de Liquidación,” la Asociación tenía conocimiento de la existencia
de la reclamación KDP2001-1595. A su vez, realizó el acto afirmativo de
comparecer al aludido pleito y proveer defensa legal y cubierta a la parte
apelante. Precisa destacar que la presentación de un formulario de
reclamación está cimentada en que la Asociación conozca cuales son los
pleitos en los que debe comparecer por la aseguradora insolvente. De
esa misma forma lo establece el caso Rodríguez Quiñones v. Longhorn
Steakhouse, supra, pág. 165, en su exposición doctrinal. En los hechos
que nos ocupan, la Asociación logró obtener el conocimiento que
3 Véase, Estipulación de hechos #34 de la “Sentencia” recurrida, pág. 359-372 del “Índice del Apéndice.” 4 Véase, Estipulación de hechos #35 de la “Sentencia” recurrida, pág. 359-372 del “Índice del Apéndice.” KLAN202400544 22
promueve el formulario de reclamación, aun sin la presentación de
formulario alguno por la parte apelante. Ante ello, el caso KDP2001-1595
era una de las reclamaciones judiciales que la Asociación tenía el
conocimiento de que debía comparecer en lugar de National. Su
comparecencia a los fines de solicitar la continuación de los
procedimientos así lo demostró.
De otra parte, es meritorio señalar que la cuestión litigiosa en el
caso Rodríguez Quiñones v. Longhorn Steakhouse, supra es distinta a la
presente controversia. En el aludido caso, el Tribunal Supremo tuvo la
oportunidad de expresarse sobre la desestimación de un pleito judicial
contra una aseguradora insolvente. En dichos hechos el Comisionado de
Seguros había solicitado tanto la desestimación como la paralización del
pleito. Esto, a los efectos de permitirle a la Asociación comparecer para
representar los intereses de la aseguradora insolvente. Así pues, en el
referido caso no se dilucidó la cuestión del conocimiento de la Asociación
sobre un pleito pendiente. Tampoco se disputó la comparecencia de la
Asociación a una reclamación judicial en lugar de una aseguradora
insolvente, a los fines de proveerle defensa y cubierta a su asegurado. En
ese sentido, existe discrepancia entre las circunstancias particulares de
ambos casos. Por lo cual, el cuarto error no fue cometido.
Finalmente, cabe señalar que el propósito creacional de la
Asociación incluye el evitar pérdidas financieras a los reclamantes o
tenedores de pólizas como resultado de la insolvencia de una
aseguradora. De igual modo, las disposiciones del Código de Seguros en
cuanto a la figura de la Asociación se deben interpretar liberalmente. Ante
ello, y de conformidad con lo expuesto, determinamos que la parte
apelante es acreedora de defensa legal y cubierta en el caso KDP2001-
1595. 5 Por lo cual, no procede la desestimación de la “Demanda” de
epígrafe.
5 Señalamos, que el 9 de noviembre de 2023, el tribunal de instancia notificó una “Sentencia” en el caso KDP2001-1595 en contra de la parte apelante. El 6 de junio de 2024, dicha “Sentencia” fue confirmada por este Foro. En la actualidad, la controversia está ante la consideración del Tribunal Supremo de Puerto Rico. KLAN202400544 23
IV.
Por los fundamentos expuestos, revocamos la “Sentencia”
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones