El Juez Asociado Señor Corrada Del Río
emitió la opinión del Tribunal.
La demandada peticionaria, Comstar International, Inc. (en adelante Comstar) recurre ante nos mediante auxilio de jurisdicción y certiorari solicitando que revise-mos una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 30 de junio de 1998. Mediante dicha senten-cia se revocó la sentencia sumaria parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadi-11a, en la cual se desestimó la demanda en cuanto a lo reclamado contra Comstar.
Por entender que el foro apelativo no incidió al revocar al tribunal de instancia, confirmamos la sentencia recurrida.
I
El 1ro de abril de 1994 el Sr. Ariel Hernández Villa-nueva (en adelante el demandante) adquirió una botella de un producto químico formulado para destapar cañerías y drenajes de la marca Hot Power Drain Cleaner (en ade-lante Hot Power). Este producto fue comprado en un pe-queño negocio de ventas al detalle con el propósito de des-tapar el drenaje de la bañera del hogar del demandante.
[177] El demandante, antes de utilizar el Hot Power, se aprestó a leer las advertencias, precauciones e instruccio-nes provistas por el manufacturero —la codemandada Comstar— para el uso de dicho producto, las cuales se en-contraban impresas en la botella plástica y en un volante separado colocado alrededor del mango de la botella. Si-guiendo las instrucciones leídas, el demandante secó el ex-ceso de agua del interior del drenaje, proveyó ventilación adecuada al área donde iba a utilizar el producto, se pro-veyó de gafas y guantes, vertió en el drenaje el producto y colocó una cacerola invertida para cubrir la abertura del drenaje, ello para evitar que el Hot Power salpicara y cau-sara algún daño. Acto seguido, abandonó el baño por un período de quince (15) minutos, tiempo en que el producto en cuestión debía producir el resultado esperado.
Transcurrido dicho tiempo, el demandante regresó al cuarto de baño y se dispuso a irrigar el drenaje con agua fresca —según indicado en las instrucciones— para lo cual removió la cacerola invertida que había colocado previa-mente sobre el drenaje y se colocó en cuclillas dentro de la bañera. Segundos luego de que el agua comenzara a fluir, se produjo una explosión que ocasionó que el Hot Power fuera expulsado de la tubería y quemara la ropa del de-mandante y su piel. Esto le produjo severas quemaduras de tercer grado en sus piernas y parte de su pecho, que requirieron hospitalización inmediata para su tratamiento.
A raíz de dicho accidente, el 30 de marzo de 1995 el demandante, su esposa Arminda Pérez Hernández y la so-ciedad legal de gananciales por ellos constituida (en ade-lante los demandantes), presentaron una demanda en da-ños y perjuicios en contra del Sr. Miguel Hernández, dueño del negocio en el cual el demandante adquirió el Hot Power, y contra Comstar, fabricante de dicho producto. Luego presentaron una demanda enmendada para incluir [178] como codemandados a Gómez & Santurio, empresa distri-buidora del producto en Puerto Rico.
Los demandantes alegaron que los daños sufridos por ellos les eran imputables a los referidos codemandados por haber sido negligentes en manufacturar, distribuir, vender y poner en circulación un producto altamente peligroso, sabiendo, o debiendo haber sabido, que éste podía ocasio-nar graves daños. Fundamentaron su reclamo en la doc-trina de responsabilidad absoluta por productos y las doc-trinas de garantía expresa o implícita de los fabricantes, distribuidores y vendedores.
Comstar presentó su contestación a la demanda, ne-gando todas las alegaciones pertinentes en ella aducidas, excepto el hecho de que es la compañía fabricante del producto. Invocó como defensas afirmativas que el pro-ducto fue fabricado para ser utilizado únicamente por pro-fesionales y para personal entrenado para destapar cañe-rías; que no está a la venta en Puerto Rico para uso particular, ya que ha sido diseñado exclusivamente para uso industrial; que el producto no estaba defectuoso, y que las advertencias contenidas en el producto están ocupadas (preempted) por la Ley Federal de Sustancias Peligrosas, 15 U.S.C. sec. 1261 et seq. (en adelante FHSA, por sus siglas en inglés), por lo cual una reclamación en daños y perjuicios estaba desplazada por dicho estatuto.
Una vez trabada la controversia, las partes dieron curso a un extenso descubrimiento de prueba. Del mismo surge que el Hot Power es fabricado y envasado por Comstar, una corporación debidamente organizada bajo las leyes de Nueva York (con oficinas en College Point, Nueva York) en botellas plásticas de un cuartillo, las cuales se empacan en cajas que contienen doce botellas —las que, a su vez, vie-nen empacadas y selladas individualmente en bolsas plás-ticas— y así son mercadeadas en Puerto Rico a su repre-sentante exclusivo, Gómez & Santurio. Éste las distribuye a sus clientes, entre los cuales se encuentran pequeños co-[179] merciantes que detallan el producto a sus parroquianos, no obstante indicarse en una hoja que acompaña las cajas de doce botellas que el producto no está formulado para utili-zarse en el hogar (.Not for Household Use), aun cuando dicha advertencia no aparece en la rotulación de la botella en sí.
Luego de varios incidentes procesales, el 8 de diciembre de 1997 Comstar presentó una Moción de Sentencia Suma-ria alegando que la causa de acción de los demandantes, fundada en la insuficiencia de las advertencias del pro-ducto, estaba desplazada por el FHSA, por lo que el tribunal de instancia estaba impedido de establecer un requisito diferente sobre las advertencias en lo que a productos pe-ligrosos concierne, así como por la reglamentación im-puesta por el Consumer Product Safety Commission, 16 C.F.R. sec. 1500.1 et seq.
Los demandantes replicaron negando que en la rotula-ción y etiqueta del Hot Power producida por Comstar se observaran las disposiciones de los referidos estatutos y reglamentos, por lo cual alegaron que las disposiciones de ley, reglas o reglamentos existen para que se les dé cumplimiento. Acompañaron con su escrito el informe pe-ricial suscrito por el Sr. Alan B. Weckerling (en adelante el perito), en el cual se concluye que las instrucciones sobre el uso adecuado del producto en cuestión no solamente indu-cían a error al usuario, sino que contenían información equivocada respecto al manejo del producto.
El 21 de enero de 1998 el tribunal de instancia declaró “no ha lugar” la moción de sentencia sumaria solicitada por Comstar. Oportunamente, Comstar presentó la reconsideración.
La moción de reconsideración fue atendida por el tribunal de instancia, que la declaró “con lugar”, dejando sin efecto la determinación anterior y desestimando la de-manda en contra de Comstar. El foro a quo, sin entrar a discutir el planteamiento de que la FHSA desplazaba la [180] acción de los demandantes, juzgó sumariamente que el Hot Power cumplía con los requisitos del reglamento federal y de la FHSA, fundamentándose en que el producto contenía entre sus advertencias la palabra POISON (VENENO) —según requerido por ley— y que las demás advertencias serían adicionales como medidas de protección, pero que no eran indispensables. Estimó que las referidas advertencias adicionales no fueron controvertidas por la parte opositora.
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El Juez Asociado Señor Corrada Del Río
emitió la opinión del Tribunal.
La demandada peticionaria, Comstar International, Inc. (en adelante Comstar) recurre ante nos mediante auxilio de jurisdicción y certiorari solicitando que revise-mos una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 30 de junio de 1998. Mediante dicha senten-cia se revocó la sentencia sumaria parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadi-11a, en la cual se desestimó la demanda en cuanto a lo reclamado contra Comstar.
Por entender que el foro apelativo no incidió al revocar al tribunal de instancia, confirmamos la sentencia recurrida.
I
El 1ro de abril de 1994 el Sr. Ariel Hernández Villa-nueva (en adelante el demandante) adquirió una botella de un producto químico formulado para destapar cañerías y drenajes de la marca Hot Power Drain Cleaner (en ade-lante Hot Power). Este producto fue comprado en un pe-queño negocio de ventas al detalle con el propósito de des-tapar el drenaje de la bañera del hogar del demandante.
[177] El demandante, antes de utilizar el Hot Power, se aprestó a leer las advertencias, precauciones e instruccio-nes provistas por el manufacturero —la codemandada Comstar— para el uso de dicho producto, las cuales se en-contraban impresas en la botella plástica y en un volante separado colocado alrededor del mango de la botella. Si-guiendo las instrucciones leídas, el demandante secó el ex-ceso de agua del interior del drenaje, proveyó ventilación adecuada al área donde iba a utilizar el producto, se pro-veyó de gafas y guantes, vertió en el drenaje el producto y colocó una cacerola invertida para cubrir la abertura del drenaje, ello para evitar que el Hot Power salpicara y cau-sara algún daño. Acto seguido, abandonó el baño por un período de quince (15) minutos, tiempo en que el producto en cuestión debía producir el resultado esperado.
Transcurrido dicho tiempo, el demandante regresó al cuarto de baño y se dispuso a irrigar el drenaje con agua fresca —según indicado en las instrucciones— para lo cual removió la cacerola invertida que había colocado previa-mente sobre el drenaje y se colocó en cuclillas dentro de la bañera. Segundos luego de que el agua comenzara a fluir, se produjo una explosión que ocasionó que el Hot Power fuera expulsado de la tubería y quemara la ropa del de-mandante y su piel. Esto le produjo severas quemaduras de tercer grado en sus piernas y parte de su pecho, que requirieron hospitalización inmediata para su tratamiento.
A raíz de dicho accidente, el 30 de marzo de 1995 el demandante, su esposa Arminda Pérez Hernández y la so-ciedad legal de gananciales por ellos constituida (en ade-lante los demandantes), presentaron una demanda en da-ños y perjuicios en contra del Sr. Miguel Hernández, dueño del negocio en el cual el demandante adquirió el Hot Power, y contra Comstar, fabricante de dicho producto. Luego presentaron una demanda enmendada para incluir [178] como codemandados a Gómez & Santurio, empresa distri-buidora del producto en Puerto Rico.
Los demandantes alegaron que los daños sufridos por ellos les eran imputables a los referidos codemandados por haber sido negligentes en manufacturar, distribuir, vender y poner en circulación un producto altamente peligroso, sabiendo, o debiendo haber sabido, que éste podía ocasio-nar graves daños. Fundamentaron su reclamo en la doc-trina de responsabilidad absoluta por productos y las doc-trinas de garantía expresa o implícita de los fabricantes, distribuidores y vendedores.
Comstar presentó su contestación a la demanda, ne-gando todas las alegaciones pertinentes en ella aducidas, excepto el hecho de que es la compañía fabricante del producto. Invocó como defensas afirmativas que el pro-ducto fue fabricado para ser utilizado únicamente por pro-fesionales y para personal entrenado para destapar cañe-rías; que no está a la venta en Puerto Rico para uso particular, ya que ha sido diseñado exclusivamente para uso industrial; que el producto no estaba defectuoso, y que las advertencias contenidas en el producto están ocupadas (preempted) por la Ley Federal de Sustancias Peligrosas, 15 U.S.C. sec. 1261 et seq. (en adelante FHSA, por sus siglas en inglés), por lo cual una reclamación en daños y perjuicios estaba desplazada por dicho estatuto.
Una vez trabada la controversia, las partes dieron curso a un extenso descubrimiento de prueba. Del mismo surge que el Hot Power es fabricado y envasado por Comstar, una corporación debidamente organizada bajo las leyes de Nueva York (con oficinas en College Point, Nueva York) en botellas plásticas de un cuartillo, las cuales se empacan en cajas que contienen doce botellas —las que, a su vez, vie-nen empacadas y selladas individualmente en bolsas plás-ticas— y así son mercadeadas en Puerto Rico a su repre-sentante exclusivo, Gómez & Santurio. Éste las distribuye a sus clientes, entre los cuales se encuentran pequeños co-[179] merciantes que detallan el producto a sus parroquianos, no obstante indicarse en una hoja que acompaña las cajas de doce botellas que el producto no está formulado para utili-zarse en el hogar (.Not for Household Use), aun cuando dicha advertencia no aparece en la rotulación de la botella en sí.
Luego de varios incidentes procesales, el 8 de diciembre de 1997 Comstar presentó una Moción de Sentencia Suma-ria alegando que la causa de acción de los demandantes, fundada en la insuficiencia de las advertencias del pro-ducto, estaba desplazada por el FHSA, por lo que el tribunal de instancia estaba impedido de establecer un requisito diferente sobre las advertencias en lo que a productos pe-ligrosos concierne, así como por la reglamentación im-puesta por el Consumer Product Safety Commission, 16 C.F.R. sec. 1500.1 et seq.
Los demandantes replicaron negando que en la rotula-ción y etiqueta del Hot Power producida por Comstar se observaran las disposiciones de los referidos estatutos y reglamentos, por lo cual alegaron que las disposiciones de ley, reglas o reglamentos existen para que se les dé cumplimiento. Acompañaron con su escrito el informe pe-ricial suscrito por el Sr. Alan B. Weckerling (en adelante el perito), en el cual se concluye que las instrucciones sobre el uso adecuado del producto en cuestión no solamente indu-cían a error al usuario, sino que contenían información equivocada respecto al manejo del producto.
El 21 de enero de 1998 el tribunal de instancia declaró “no ha lugar” la moción de sentencia sumaria solicitada por Comstar. Oportunamente, Comstar presentó la reconsideración.
La moción de reconsideración fue atendida por el tribunal de instancia, que la declaró “con lugar”, dejando sin efecto la determinación anterior y desestimando la de-manda en contra de Comstar. El foro a quo, sin entrar a discutir el planteamiento de que la FHSA desplazaba la [180] acción de los demandantes, juzgó sumariamente que el Hot Power cumplía con los requisitos del reglamento federal y de la FHSA, fundamentándose en que el producto contenía entre sus advertencias la palabra POISON (VENENO) —según requerido por ley— y que las demás advertencias serían adicionales como medidas de protección, pero que no eran indispensables. Estimó que las referidas advertencias adicionales no fueron controvertidas por la parte opositora.
Ante la desestimación de la demanda en contra de Comstar, los demandantes apelaron la sentencia sumaria parcial alegando que el tribunal de instancia erró al resolver por la vía sumaria los asuntos en controversia entre éstos y Comstar. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante Sentencia de 30 de junio de 1998, revocó la sen-tencia del tribunal de instancia y determinó que el Hot Power caía dentro del ámbito de la FHSA, y que esta legis-lación contiene una disposición que desplaza limitada-mente cualquier requisito estatal o local a ser incluido en la etiqueta o en la rotulación de tales productos que fuera diferente a aquellos exigidos por la ley federal. No obs-tante, concluyó que aunque es cierto que la FHSA tiene la intención de desplazar la causa de acción estatal predicada en la insuficiencia de las advertencias de rotulación o eti-queta de un producto peligroso, la misma puede ser consi-derada por el foro de instancia bajo el fundamento de ha-berse incumplido con las exigencias del referido estatuto. Concluyó, además, que las determinaciones realizadas por instancia en cuanto a las advertencias en el producto no eran susceptibles de resolución por la vía sumaria. Con estos fundamentos revocó la sentencia sumaria parcial y devolvió el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos.
Inconforme, Comstar recurrió ante nos mediante un re-curso de certiorari y Moción Solicitando Remedio en Auxi-lio de Jurisdicción, aduciendo la comisión de los errores siguientes:
[181]*1811. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la causa de acción de los demandantes-recurridos apoyada en la insuficiencia de las advertencias e instrucciones del producto Hot Power, no está desplazada (preempted) por la Ley Federal de Substancias Peligrosas, 15 U.S.C. § 1261, et seq. y las reglamentaciones promulgadas por el Consumer Product Safety Commission, 16 C.F.R. § 1500, et seq.
2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que un tribunal puede considerar el alegado incumpli-miento de un producto con las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Substancias Peligrosas, 15 U.S.C. § 1261, et seq.
3. En la alternativa, erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no determinar, como cuestión de derecho, que el producto Hot Power cumple con las disposiciones de la Ley Federal de Substancias Peligrosas, 15 U.S.C. § 1261, et seq. y con las reglamentaciones promulgadas por el Consumer Product Safety Commission, 16 C.F.R. § 1500, et seq.
4. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la causa de acción de los demandantes-recurridos apoyada en que Hot Power es un producto “inherentemente peligroso” debe ser dilucidado en un juicio plenario. Petición de certiorari, pág. 8.
El 7 de agosto de 1998 emitimos una Resolución me-diante el cual expidimos un mandamiento de certiorari dirigido al Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV, y ordenamos que se remitieran a este Tribunal los autos del presente caso para revisar la sentencia recurrida.
Examinadas las comparecencias de las partes, así como los autos del presente caso, estamos en posición de resolver.
HH I — I
La doctrina del desplazamiento u ocupación del campo —la resolución de conflictos entre leyes federales y estatales— proviene de la Cláusula de Supremacía de la Constitución de Estados Unidos. Art. VI, Cl. 2, Const. EE.UU. Dispone que la ley federal tendrá supremacía sobre las leyes estatales cuando la primera no pueda coexis-[182] tir con un estatuto estatal. Cotto Morales v. Ríos, 140 D.P.R. 604 (1996).
La ocupación del campo puede ocurrir si el Congreso expresamente lo dispone al aprobar una ley o si, al reglamentar un área específica, lo hace de forma tan abarcadora que no cabe duda que la intención federal es reglamentar la totalidad del área y no es posible ninguna otra reglamentación estatal. Cotto Morales v. Ríos, supra. Este principio constitucional ha sido desarrollado para evitar la reglamentación conflictiva de la conducta de varios organismos oficiales que puedan tener alguna facultad sobre una materia específica. Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517 (1977).
En Cotto Morales v. Rios, supra, reiteramos el principio que establecimos en Bordas & Co. v. Srio. de Agricultura, 87 D.P.R. 534, 552-553 (1963), de que “[n]o se presumirá que la reglamentación federal sustituye a la reglamentación estatal por el hecho de que el Congreso reglamente un área en forma limitada. Para que así sea es necesario que la ley del Congreso, interpretada razonablemente esté en conflicto real con la ley del estado. En ausencia de una prohibición específica en la ley federal contra una ley local, la legislación insular que complementa la ley federal es válida siempre y cuando que la primera no esté sustancialmente en conflicto con la segunda”. (Citas omitidas).
En el caso específico de la FHSA, ésta fue aprobada por el Congreso de Estados Unidos en 1960 y versa sobre el tráfico y el comercio de sustancias peligrosas. El propósito de esta legislación es reglamentar la distribución y la venta de las sustancias peligrosas o de los productos que contengan dichas sustancias en el comercio interestatal. Incluye los productos que son fabricados o envasados con el propósito o intención de que resulte propio, adecuado o conveniente su uso doméstico o casero, o que [183] son diseñados para ser utilizados por niños.