Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EDWIN ANAYA CORTIJO Certiorari procedente del RECURRIDO Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202400740 Guayama
Civil Núm.: CARMEN YANIRA AY2021CV00096 GONZÁLEZ RODRÍGUEZ GM2022CV00241
PETICIONARIA Sobre: Desahucio en Precario, Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, Carmen Yanira González Rodríguez (en
adelante, “la peticionaria”). Su comparecencia es a los fines de solicitar
nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida
el 29 de abril de 2024 y notificada el 30 de abril de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. Mediante la referida
determinación, dicho tribunal declaró No Ha Lugar el “Escrito solicitando se
dicte sentencia sumaria Regla 36 de procedimiento civil,” presentado por la
peticionaria. Todo, dentro de un pleito consolidado sobre desahucio e
incumplimiento de contrato en el que comparece como parte recurrida,
Edwin Anaya Cortijo (en lo sucesivo, “el recurrido”).
Por los fundamentos que expondremos, determinamos no expedir el
recurso de certiorari presentado.
I.
El presente caso tiene su origen en la “Demanda,” instada bajo la
reclamación AY2021CV00096. Ésta fue presentada por el recurrido el 29 de
Número Identificador RES2024 ________ KLCE202400740 2
diciembre de 2021, y posteriormente enmendada por dicha parte en la fecha
de 8 de febrero de 2022. En la “Primera Demanda Enmendada,” el recurrido
presentó alegaciones en contra de la peticionaria sobre incumplimiento de
contrato y daños y perjuicios. Expuso, que suscribió junto a la peticionaria
un contrato de arrendamiento, en el cual la peticionaria compareció en
calidad de arrendadora y él en calidad de arrendatario. Expresó, que el
objeto del negocio jurídico lo fue un inmueble sito en el Municipio de Arroyo.
Alegó, que la peticionaria incumplió con lo acordado en el referido contrato,
dado que, obstaculizó el uso y disfrute del bien, según se había pactado.
Particularmente, adujo que la peticionaria realizaba actos para expulsar los
clientes que acudían al negocio que operaba en el inmueble arrendado.
Además, planteó que dicha recurrida no quiso arreglar el tamaño de las
tuberías de la propiedad. Ante ello, solicitó una indemnización en daños
sufridos valorada en $100,000.00, más daños punitivos.
En respuesta, el 14 de marzo de 2022, la peticionaria presentó una
“Contestación a Demanda Enmendada.” En síntesis, negó las alegaciones
de la “Primera Demanda Enmendada” sobre incumplimiento de contrato y
daños y perjuicios. Sostuvo, que el recurrido había podido usar y disfrutar de
su posesión de hecho sobre el bien inmueble en cuestión. De otra parte, la
peticionaria también instó una reconvención. Entre otras cosas, adujo que el
recurrido había realizado expresiones falsas de incumplimiento contractual.
Además, planteó que en realidad era el recurrido quien había incumplido con
sus obligaciones contractuales. Esgrimió que entre dichas obligaciones se
encontraba el que debía entregarle una copia de la póliza de seguro contra
incendios que adquiriera para su negocio, lo cual no realizó. Finalmente,
peticionó al foro recurrido $25,000.00 en concepto de incumplimiento
contractual; $25,000.00 en pago de indemnización por dolo en el
otorgamiento del contrato; y $5,000.00 en concepto de honorarios de
abogado.
Luego de varias incidencias procesales que no son necesarias de
pormenorizar, el 11 de abril de 2022, la peticionaria instó una “Demanda,” KLCE202400740 3
bajo el caso GM2022CV00241.1 Mediante esta, alegó que el término de un
(1) año pactado en el contrato de arrendamiento venció el 15 de marzo de
2022. Añadió, que el recurrido no había satisfecho el canon de
arrendamiento acordado en el referido contrato. Además, presentó
alegaciones sobre vicios del consentimiento al momento de otorgar el
contrato en cuestión. Particularmente, esgrimió que el recurrido no le notificó
al suscribir el contrato de unos cargos criminales que existían en su contra,
por lo que entendía que hubo dolo grave al momento de perfeccionar dicho
contrato. En virtud de lo expuesto, solicitó al tribunal de instancia que
ordenara al recurrido desalojar la propiedad objeto de contrato, dado que, la
había poseído de forma precaria.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2023, la peticionaria presentó un
“Escrito solicitando se dicte sentencia sumaria Regla 36 de procedimiento
civil.” 2 En esencia, reiteró los mismos planteamientos que expuso en la
presentación de su “Demanda.” Así pues, adujo que no existía controversia
en que el término del contrato de arrendamiento había vencido. Agregó, que
tampoco era un hecho controvertido que el recurrido continuaba en la
posesión precaria del inmueble en cuestión sin pagar canon de
arrendamiento alguno. A tenor de ello, sostuvo que el recurrido le adeudaba
la cantidad de $7,800.00 en concepto de pago de renta. A su vez, expuso
que el recurrido había ocultado los cargos criminales que obraban en su
contra, lo cual de haberlo sabido le hubiera impedido dar su consentimiento
para la perfección del contrato. En virtud de lo expuesto solicitó sentencia
sumaria a su favor al amparo de la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA. Ap. V, R. 36.1.
1 El 16 de mayo de 2022, el recurrido peticionó al tribunal de instancia que consolidara la reclamación de desahucio (caso: GM2022CV00241) con la “Demanda” que él había instado sobre incumplimiento contractual y daños y perjuicios (caso: AY2021CV00096). En atención de ello, el 24 de mayo de 2022, dicho tribunal notificó una “Orden y Resolución” mediante la cual concedió lo peticionado por el recurrido. 2 Para apoyar la procedencia de su petitorio, la peticionaria presentó la siguiente prueba documental: “Declaración Jurada” suscrita por Carmen Yanira González Rodríguez del 7 de marzo de 2022; y “Denuncia” contra Edwin Ernesto Anaya del 4 de abril de 2022. KLCE202400740 4
En reacción, el 23 de junio de 2023, el recurrido presentó una
“Oposición a Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria.”3 En síntesis,
argumentó que no procedía que el presente caso fuera resuelto por la vía
sumaria. A la luz de ello, sostuvo que había controversia respecto a varios
hechos esenciales, tales como la existencia de un incumplimiento
contractual por parte de la peticionaria. Específicamente, si dicha parte
incumplió con sus obligaciones de arrendadora de entregar un inmueble apto
para llevar a cabo el negocio por el cual se arrendó. Añadió, que existía
controversia sobre si tenía un deber de notificarle a la peticionaria sobre sus
convicciones previas. Agregó, que estaba en controversia lo pactado con
relación a la prórroga del contrato de arrendamiento. A su vez, arguyó que
era un hecho controvertido las actuaciones que ejerció la peticionaria a los
fines de interrumpir su posesión pacífica de la propiedad. Además, sostuvo
que el caso presentaba elementos relacionados a la intención, los cuales no
podían inferirse mediante una disposición sumaria del pleito. Planteó, que
las alegaciones levantadas por la peticionaria sobre dolo en la contratación
era uno de dichos elementos. Ante ello, el recurrido solicitó que se declara
No Ha Lugar el “Escrito solicitando se dicte sentencia sumaria Regla 36 de
procedimiento civil,” presentado por la peticionaria.
Así las cosas, el 13 de septiembre de 2023, el recurrido presentó una
“Contestación a Demanda de Desahucio.” Mediante esta, negó que el
término estipulado en el contrato de arrendamiento estuviera vencido, dado
que él tenía la opción de extender dicho término por un (1) año adicional. A
su vez, sostuvo que la peticionaria no cumplió con sus obligaciones
contractuales, por lo que no adeudaba canon de arrendamiento alguno. De
igual modo, negó las alegaciones relacionadas a la existencia de algún vicio
del consentimiento en la contratación. De otra parte, argumentó que la
reclamación de desahucio no procedía, dado que, el inmueble fue entregado
3 Para apoyar la procedencia de su petitorio, el recurrido presentó la siguiente prueba documental: “Contrato de Arrendamiento;” Documento intitulado “Permiso Único;” “Informe de Hallazgos Inspección a Establecimiento de Comida (FSE), con número de identificación: 18726; “Informe de Hallazgos Inspección a Establecimiento de Comida (FSE), con número de identificación: 46743; Misiva dirigida a la señora Carmen González Rodríguez del 10 d enero de 2022; Carta dirigida a señor Edwin Anaya Cortijo; KLCE202400740 5
a la peticionaria, y se dictó “Sentencia Parcial” sobre dicho asunto.
Finalmente, peticionó al foro recurrido que declarara No Ha Lugar la
“Demanda” incoada por la peticionaria. Además, le solicitó que ordenara a la
referida parte el pago de honorarios de abogado.
Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes al asunto
ante nuestra consideración, el 30 de abril de 2024, el foro recurrido notificó
la “Resolución” que nos ocupa. Mediante esta, dicho foro declaró No Ha
Lugar el “Escrito solicitando se dicte sentencia sumaria Regla 36 de
En dicha “Resolución” el tribunal de instancia esbozó los siguientes
hechos no controvertidos:
1. El Sr. Edwin Anaya Cortijo y la Sra. Carmen Yanira González Rodríguez otorgaron un contrato de arrendamiento el día 15 de marzo de 2021 por un término de 1 año.
2. El objeto del contrato era un local comercial número cinco (5) de la planta baja del edificio que ubica en la Calle Morse número sesenta y seis (66) Interior del pueblo de Arroyo, Puerto Rico.
3. El canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de $650.00.
4. En dicho local la parte demandante, el Sr. Anaya Cortijo, estableció su local comercial llamado “La Fondita Bucanera” el cual era cafetería con venta de bebidas alcohólicas al detal.
5. El día 4 de junio de 2021 la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados realizó un Informe de Hallazgos Inspección a Establecimiento de Comida donde se señaló que: “La trampa de grasa del local no posee regulador de flujo, el registro no tiene un diámetro mínimo de cuatro pulgadas, el establecimiento no tiene un plan de manejo y control de grasas y aceites y que no mantiene evidencia de adiestramientos sobre las buenas prácticas de manejo de empleados”.
6. El día 8 de noviembre de 2021 la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados efectuó otra inspección y volvió a señalar que “la trampa de grasa del negocio no posee un regulador de flujo y que el registro de salida no tiene el diámetro mínimo necesario de 4”, además que el área de fregadero no estaba rotulada”.
7. La parte demandante envió una carta el 10 de enero de 2022 donde le expresaba a la demandada su intención de extender el contrato de arrendamiento del local por un año, a lo cual la señora González respondió que no estaba de acuerdo el mismo día.
8. El 28 de enero de 2022 la demandada envió, a través del Lcdo. Juan C. Martín Meléndez, una carta al demandante donde le informa su interés de dar por terminado el contrato de arrendamiento. KLCE202400740 6
9. El 7 de marzo de 2022 al Sr. Edwin Anaya Cortijo se le radicó una denuncia por violación a la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, según enmendada Art. 5 Grave.
10. El 4 de abril de 2022 al Sr. Edwin Anaya Cortijo se le radicó una acusación por violación a la Ley Núm. 266 de 9 de septiembre de 2004, según enmendada Art. 5 Grave.
A su vez, esbozó los siguientes hechos en controversia:
1. El mecanismo de renovación del contrato de arrendamiento otorgado por las partes.
2. Si la parte demandante-arrendataria adeuda cánones por concepto de arrendamiento a la arrendadora, de ser en la afirmativa delimitar la cuantía adeudada.
3. Ambas partes han alegado incumplimiento de contrato, determinar si en efecto hubo incumplimiento de contrato.
4. Si la parte demandante incumplió con sus deberes como arrendatario.
5. Si la parte demandada incumplió con sus deberes como arrendadora.
6. Si la parte demandante-arrendataria tenía el deber de informar a la demandada-arrendadora sobre los hechos que éste había sido condenado por un caso de naturaleza sexual ocurrido en los Estados Unidos y era un ofensor sexual.
7. Si el hecho del demandante no informar sobre su condena previa constituye dolo, que invalida el contrato.
Inconforme, el 14 de mayo de 2024, la peticionaria de forma oportuna
presentó un escrito de reconsideración, el cual fue declarado No Ha Lugar
el 4 de junio de 2024, por el foro recurrido. Nuevamente inconforme, el 8 de
julio de 2024, la peticionaria presentó un recurso de certiorari ante nos. En
dicho recurso, esbozó los siguientes señalamientos de error:
1. Cometió manifiesto el Tribunal de Instancia al declarar sin lugar petición sobre sentencia sumaria (Regla 36.1) presentada por la parte compareciente.
2. Cometió error manifiesto el Tribunal de Instancia al declarar sin lugar petición sobre sentencia sumaria (Regla 36.1) presentad[a] por la parte compareciente, sin haber celebrado vista, a pesar de su solicitud, concesión en vista celebrada, privando a la parte compareciente de un proceso justo, componente esencial de un debido proceso de ley.
3. Cometió error manifiesto el Tribunal de Instancia al declarar sin lugar petición sumaria (Regla 36.1), acogiendo hechos como ausentes de controversia, presentados por la parte demandante, a pesar de su improcedencia, como cuestión de hecho y derecho, así como el incumplimiento de la parte demandante con la regla 36.1 y siguientes de procedimiento civil.
4. Cometió error manifiesto el Tribunal de Instancia al declarar sin lugar petición sumaria (Regla 36.1), excluyendo de su resolución, hechos ausentes de controversia presentados por la parte demandada-recurrente, en forma contraria a la regla 36.4 de procedimiento civil. KLCE202400740 7
5. Cometió error manifiesto el Tribunal de Instancia al ordenar [sic] prestación de fianza a la parte demandada compareciente, como parte de un remedio provisional bajo la regla 56.1 de procedimiento civil.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,
conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La
característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto. Por
ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece
una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden ejercer su
facultad revisora:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
De igual modo, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así
pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo
intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera Gómez
v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla permite que el análisis
del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros
parámetros al momento de considerar los asuntos planteados. Íd.; Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023); 800 Ponce de KLCE202400740 8
León v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad
con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones de
hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta norma permite
que el foro primario actúe conforme a su discreción judicial, que es la facultad
que tiene “para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios
cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,
LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El ejercicio esta discreción “está inexorable
e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Id.; Pueblo v.
Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la discreción es
una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a
una conclusión justiciera”. Id.; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre en abuso de
discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material, concede
demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su determinación en
ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar todos los hechos del
caso hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. Id, pág. KLCE202400740 9
736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos la facultad discrecional
para expedir el recurso de certiorari y ejercer nuestra función revisora.
B. Sentencia Sumaria:
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuya función es
permitir a los tribunales disponer parcial o totalmente de litigios civiles en
aquellas situaciones en las que no exista alguna controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo
permita. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023); León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Rodríguez Méndez, et als
v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784 (2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá
Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015).
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, detalla
el procedimiento que debe seguir la parte promovente de una solicitud de
sentencia sumaria. A tales efectos establece que una solicitud deberá incluir
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos
litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte
respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación
concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra
prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el
expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la
sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser
concedido. 32 LPRA Ap. V., R. 36.3; Rodríguez García v. UCA, 200 DPR
929, 940 (2018); SLG Zapata Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 432
(2013).
De otro lado, la parte que se oponga a que se dicte sentencia sumaria
está obligada a contestar la solicitud de forma detallada. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 216 (2010). Para ello, deberá cumplir con los
mismos requisitos con los que tiene que cumplir el promovente, pero, KLCE202400740 10
además, su solicitud deberá contener: (1) una relación concisa y organizada,
con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de
los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos, (2) con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal. 32 LPRA Ap. V, R.
36.3 (b) (2). Es decir, el promovido no puede descansar en meras
alegaciones y afirmaciones. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos,
2023 TSPR 120. Por el contrario, debe someter evidencia sustancial de los
hechos materiales que están en disputa y demostrar que tiene prueba para
sustanciar sus alegaciones. SLG Zapata Berríos v. JF Montalvo, supra;
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215. De incumplir con ello, corre el
riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra, de proceder en
derecho. León Torres v. Rivera, supra, pág. 44; SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra.
No obstante, aun en ausencia de prueba que controvierta la evidencia
presentada por la parte promovente, esto no significa que procederá la
moción de sentencia sumaria automáticamente, pues el tribunal no está
obligado a resolver a favor del promovente. Se resolverá a favor de este si
el juzgador “queda claramente convencido de que tiene ante sí, de forma no
controvertida, todos los hechos materiales pertinentes y de que, por lo tanto,
una vista en los méritos resulta innecesaria”. Mun. de Añasco v. ASES et al,
188 DPR 307, 327 (2013) (énfasis suplido). Véase, además, Fernández
Martínez v. RAD-MAN SJ, LLC, 208 DPR 310, 337 (2021); Jusino Figueroa
v. Walgreens of San Patricio, 155 DPR 560, 578 (2001); Piovanetti García v.
Touma, 178 DPR 745, 774 (2010).
Si la parte quien se opone a la solicitud de sentencia sumaria utiliza
declaraciones juradas como su mecanismo para admitir prueba, estas se
basarán en el conocimiento personal del o la declarante, además que
contendrán hechos que sean admisibles y demuestren que él o la declarante KLCE202400740 11
está cualificado para testificar. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5. Por otra parte, la
Regla 36.6 establece que:
Si de las declaraciones juradas de la parte que se oponga a la moción
resulta que ésta no puede, por las razones allí expuestas, presentar
mediante declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su
oposición, el tribunal podrá denegar la solicitud de sentencia o posponer su
consideración, concediéndole a la parte promovida un término razonable
para que pueda obtener las declaraciones juradas, tomar deposiciones,
conseguir que la otra parte le facilite cierta evidencia o dictar cualquier otra
orden que sea justa. 32 LPRA Ap. V, R. 36.6.
En suma, se dictará sentencia sumaria cuando las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas, si las hay u otra evidencia que obre en el
expediente del tribunal, demuestran que no hay controversia real sustancial
en cuanto a algún hecho esencial y pertinente. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e);
González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, 212 DPR 601, 611-
612 (2023). Así, el criterio rector al considerar la procedencia de un dictamen
sumario es que no haya controversia sobre los hechos esenciales
pertinentes, según alegados por las partes en sus respectivas solicitudes u
oposiciones, y que solo reste aplicar el Derecho. Rodríguez García v. UCA,
supra, pág. 941. Esta determinación debe ser guiada por el principio de
liberalidad a favor de la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria,
para evitar la privación del derecho de todo litigante a su día en corte. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 216 (énfasis suplido).
Igual que el Tribunal de Primera Instancia, este Tribunal de
Apelaciones se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su
jurisprudencia al determinar si procede o no una sentencia sumaria. Ello
quiere decir que debemos realizar una revisión de novo y examinar el
expediente de la manera más favorable a la parte que se opuso a la moción
de sentencia sumaria en el foro primario, haciendo todas las inferencias
permisibles a su favor. Acevedo Arocho v. Departamento de Hacienda de KLCE202400740 12
Puerto Rico, 212 DPR 335, 353 (2023); Meléndez González et al v. M
Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015).
Nos toca analizar los documentos que acompañan la moción que
solicita la sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en
oposición, y aquéllos que obren en el expediente del Tribunal; con el fin de
determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay
alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en
forma alguna por los documentos. S.L.G. v. S.L.G., 150 DPR 171, 193
(2000). Si de los documentos surge duda sobre la existencia de una
controversia de hechos, éstas se deben resolver contra el promovente, ya
que este mecanismo procesal no permite que el Tribunal dirima cuestiones
de credibilidad. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 809
(2020). Este foro intermedio tampoco puede adjudicar los hechos materiales
y esenciales en disputa, ya que esa tarea le corresponde al foro de primera
instancia. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 307, 335 (2004). En fin, nuestra
evaluación está limitada a la consideración de la evidencia que las partes
presentaron ante el foro de primera instancia. Debemos revisar que los
escritos cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. Además, verificamos si en realidad existen
hechos materiales en controversia. Finalmente, de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, revisamos si la primera
instancia judicial aplicó correctamente el derecho a la controversia.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119.
III.
En este caso, el foro recurrido determinó que existían varios hechos
esenciales en controversia, los cuales impedían la disposición sumaria del
pleito. A la luz de lo anterior, concluyó que era necesario celebrar una vista
en su fondo mediante la cual las partes pudieran sustentar sus posturas y el
tribunal aquilatar la prueba presentada.
Tras una detenida revisión de novo de la totalidad del expediente ante
nos, determinamos que no existe criterio jurídico alguno que nos lleve a KLCE202400740 13
intervenir en los méritos de la determinación recurrida. Dicha determinación,
no es contraria a derecho ni exhibe prejuicio, parcialidad o error craso en la
apreciación de la prueba documental presentada. Por lo cual, en el ejercicio
discrecional que nos asiste a tenor de la Regla 40, supra, para la
consideración de este tipo de recursos, concluimos no expedir el auto de
certiorari presentado.
IV.
Por los fundamentos expuesto y al amparo de la Regla 40, supra de
nuestro Reglamento, determinamos no expedir el recurso de certiorari
presentado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones