Reyes Orta, Orlando v. the Condado Plaza Hilton

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 2026
DocketKLAN202500117
StatusPublished

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Reyes Orta, Orlando v. the Condado Plaza Hilton, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL Apelacién ORLANDO REYES ORTA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de San Juan

KLAN202500117 | Sobre: Vv. Despido Injustificado (Ley Num. 80 de 30 de mayo de 1976); THE CONDADO PLAZA Discrimen por Edad HILTON (Ley Num. 100 de 30 de junio de 1969); Procedimiento Apelada Sumario (Ley Num. 2 de 17 de octubre de 1961)

Caso Num. SJ202 1CV07924

Panel integrado por su presidenta, la Juez Dominguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Dominguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.

Comparece ante nos, la parte apelante, Orlando Reyes Orta, solicitando que dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 1 de febrero de 2025, notificada el 3 de febrero de 2025. Mediante la misma, el foro de primera instancia declaré Ha Lugar una Moci6n de Sentencia Sumaria. promovida por el apelado, The Condado Plaza Hilton.

Por los fundamentos que expondremos a continuacién, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 1 de diciembre de 2021, el apelante present6 una Querella por despido injustificado y discrimen por edad, bajo el procedimiento sumario de la Ley Num. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, contra el apelado. En dicho escrito, alegé6 que

labor6 para la Corporaci6n por veinticinco (25) afios, desde el 3 de

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diciembre de 1995 hasta el 4 de diciembre de 2020, fecha en la que alegadamente fue despedido injustificadamente de su puesto como Supervisor en el Departamento de Ingenieria, por su edad y no por razones de negocio. En su pliego, el apelante expuso que a raiz de la pandemia del COVID-19, la compania les inform6é a los empleados que sus labores quedarian suspendidas y que regresarian una vez reanudaran las operaciones. Sin embargo, a finales de ano le notificaron que estaba siendo cesanteado debido a una reorganizacion de la compania, por razones economicas.

Sostuvo que luego de su despido, el apelado contrat6 a dos (2) empleados de menor edad y antigtiedad, a quienes se les asignaron las mismas funciones y tareas que él desempenaba. Al amparo de ello, el apelante solicit6 una suma igual al doble de los salarios dejados de devengar; compensacion por los darios derivados de las angustias mentales sufridas los cuales estim6 en una cifra no menor de $100,000.00; mas los intereses, costas y una suma razonable en conceptos de honorarios de abogado, que no fuese menor al 25% de las sumas basicas concedidas al querellante.

En respuesta, el 20 de enero de 2022, la parte apelada present6 su Contestacién a Querella. En esencia, nego las alegaciones hechas en su contra y planted que el despido se debié a una reorganizaci6n empresarial, por los efectos de la pandemia del COVID-19 en la industria hotelera en el afio 2020, lo que conllev6 la eliminacién de su puesto. Asimismo, afiadi6 que dicha situacién constituia justa causa y que derrotaba cualquier reclamacion por discrimen por raz6n de edad. Especificé, ademas, que individuos menores que el apelante fueron despedidos, mientras que otros empleados mayores en edad, permanecieron empleados por la empresa, incluyendo su supervisor de setenta (70) anos de edad y el asistente del director de sesenta y ocho (68) afios de edad. Por

ultimo, sostuvo que las personas aludidas en la demanda, que

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fueron contratadas posteriormente, tenian una _ clasificacién ocupacional distinta a la ocupada por el apelante, por lo que no tenian obligacién de recontratar al apelante. Ademas, se especificé que este no solicit6 reinstalacién al puesto. Al amparo de ello, el apelado argument6 que el despido del apelante fue justificado conforme a las disposiciones de la Ley Num. 80-1976, 29 LPRA sec. 185a-185m.

Tras varios incidentes procesales no pertinentes a la controversia ante nuestra consideracion, el 21 de marzo de 2024, el apelado present6 una Moci6n de Sentencia Sumaria.! En el referido escrito, sostuvo que no existia controversia de hechos, en cuanto a que la terminacion del empleo del apelante fue justificada. Al respecto, reiter6 sus previos argumentos, afirmando que una reorganizaci6n precipitada por los efectos de la pandemia del COVID-19 en el afio 2020 en la industria hotelera, conllevé la eliminacién del puesto del apelante, lo que provocé su salida de la empresa. Sostuvo, ademas, que individuos menores que el apelante fueron despedidos, mientras que otros empleados mayores permanecieron empleados por la empresa.

A su vez, aleg6 que las personas contratadas con posterioridad tenian una clasificacion distinta a la ocupada por el apelante, por lo que no tenian obligacion de recontratarlo en dicho puesto. Plantearon, ademas, que la justa causa demostrada derrotaba la reclamacién de discrimen. Ademas, reiterd que el

apelante no habia sido discriminado por su edad, contrario a sus

1El apelado acompafiéd su Solicitud de Sentencia Sumaria con la siguiente prueba documental: (1) Deposici6én del Querellante; (2} Contestaciones a Interrogatorios; (3) Descripcién de Deberes-Supervisor Engineering; (4) Descripcién de Deberes-Manager Engineering; (5) Deposicién de Franklin Dominguez Garcia; (6) Orden Ejecutiva 2020-020; (7} Orden Ejecutiva 2020-023; (8) Orden Ejecutiva 2020-030; (9) Orden Ejecutiva 2020- 054; (10) Orden Ejecutiva 2020-057; (11) Orden Ejecutiva 2020-060; (12) Deposicién de Maleny Collazo Vidot; (13) Carta de 20 de marzo de 2020; (14) Correo electrénico de 12 de junio de 2020 y su anejo (15) Carta de 2 de septiembre de 2020; (16) Contestacién Suplementaria a Interrogatorios: (17) Documento con Posiciones Divididas por Criticalidad; (18) Yearly Annual Report (confidencial); (19) Correo electrénico de 4 de diciembre de 2020 y su anejo; (20) Correo electrénico de 2 de abril de 2020 y su anejo.

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argumentos, y que no se podia demosirar la existencia de una causa de accién por discrimen, debido a que el apelante no tenia evidencia que demostrara la misma, dado a que no se configuraron los hechos base sobre los cuales se sostiene una presuncidn de discrimen. Asi, tras sostener que no existia controversia alguna en cuanto a la improcedencia de las causas de accién de epigrafe, el apelado solicit6 que se dictara sentencia sumaria a su favor.

Por su parte, el 22 de abril de 2024, el apelante presento Oposicién a Mocién de Sentencia Sumaria.2 En la misma, afirm6 sus argumentos de que su despido fue injustificado y de que fue discriminado por raz6n de edad. Ademas, plante6 que la mocion: (1) no atendia importantes alegaciones; (2) se fundamentaba en prueba de referencia; (3) exponia teorias que no estaban avaladas por la prueba; y (4) existia controversia sobre hechos materiales. Asi, sostuvo que, para adjudicar el caso, era necesario que el foro de primera instancia tuviera la oportunidad de evaluar la credibilidad de los testigos.

En riposta, el 31 de mayo de 2024, el apelado presenté una Réplica a Oposicién a Mocién de Sentencia Sumaria en la cual sostuvo los argumentos antes expuestos. Ademas, planted que: (1) el apelante no logr6é controvertir los hechos materiales del caso; (2) incluy6 fundamentacién legal que no es aplicable; y (3) no demostr6 que la evidencia en el expediente apoyara una reclamacion por discrimen por razon de edad. En virtud de lo anterior, el apelado

argument6 que procedia la moci6n de sentencia sumaria.

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