Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro

2025 TSPR 1
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 7, 2025·No. CC-2023-0684·Published·Cited by 84 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Popular de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2025 TSPR 1

Cable Media of Puerto Rico, Inc.; 215 DPR ___ Kenneth S. Krans Negrón

Recurridos

Número del Caso: CC-2023-0684

Fecha: 7 de enero de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel VII Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcda. Áurea Y. Rivera Alvarado Lcda. Noelia Pérez García

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcdo. Roberto E. Berríos Falcón

Materia: Equal Credit Opportunity Act: Protecciones conferidas por la referida Ley a los solicitantes de préstamos.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Popular de Puerto Rico Peticionario

v. CC-2023-0684 Certiorari

Cable Media of Puerto Rico, Inc.; Kenneth S. Krans Negrón

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2025.

En esta ocasión, este Tribunal tiene la tarea de reiterar ciertos conceptos básicos de nuestro ordenamiento, tales como los fundamentos que rigen la resolución de controversias por la vía sumaria y el análisis bajo el cual se adjudica la validez de los actos de una persona jurídica. Más importante aún, la controversia ante nuestra consideración nos provee el escenario ideal para explorar, por primera vez, las protecciones conferidas por el Equal Credit Opportunity Act (ECOA), infra, a los solicitantes de préstamos, como también los preceptos específicos que guían su aplicación. Con este trasfondo en mente, veamos el cuadro fáctico dentro del cual se desarrolló esta controversia.

I

La controversia que hoy atiende este Tribunal tuvo su génesis en una Demanda sobre cobro de dinero que instó el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) en contra de Cable Media of Puerto Rico, Inc. (Cable Media) y el Sr. Kenneth S. Krans Negrón (señor Krans Negrón) (en conjunto, los Recurridos). En esta, el BPPR alegó que Cable Media suscribió un Pagaré de Flexilínea el 10 de noviembre de 2006 para un préstamo de $150,000.00, el cual el señor Krans Negrón garantizó con su firma en el documento de Garantía ilimitada y continua. Añadió que, el 1 de octubre de 2019, Cable Media suscribió un Pagaré Línea de Crédito Cancelada Flexilínea para efectuar un acuerdo de pago por el balance adeudado. Indicó que los Recurridos habían dejado de pagar las mensualidades, por lo que adeudaban $146,633.79, más $17,118.35 en intereses.

Posteriormente, el BPPR presentó una Moción de sentencia sumaria en la cual argumentó, en esencia, que la evidencia documental había demostrado que los Recurridos habían incumplido con sus obligaciones contractuales.1

1El BPPR acompañó su solicitud con un Requerimiento de Admisiones dirigido a Cable Media que exigía la admisión de lo siguiente:

1. Admita que el 10 de noviembre de 2006, usted, por conducto de su Presidente Kenneth S. Krans Negrón, suscribió un documento tituldo “Pagaré de Flexilínea”, por la cantidad de $150,000.00

2. Admita que el 1 de octubre de 2019, usted, por conducto de su Presidente Kenneth S. Krans Negrón, suscribió [un] documento titulado “Pagaré de Línea de Crédito Cancelada Flexilínea”, por la cantidad de $146,767.03.

En su Contestación a la demanda, Cable Media negó que la deuda fuera líquida y exigible. Además, cuestionó la autoridad legal del señor Krans Negrón para firmar los acuerdos antes mencionados a nombre de la corporación.

Por su parte, el señor Krans Negrón instó una Contestación a demanda y Reconvención mediante la cual negó que adeudara dinero al BPPR o que hubiera incumplido con alguna obligación. Arguyó que el BPPR violentó las exigencias del Equal Credit Opportunity Act (ECOA), infra, al requerirle como accionista de Cable Media que firmara la garantía personal sin proveer fundamento alguno para ello. Alegó que el BPPR discriminó en su contra por razón de su condición como accionista, por lo que la garantía personal era nula. En la alternativa, sostuvo que el nuevo contrato de financiamiento tornó más onerosa la obligación original.

Tras ciertos trámites procesales adicionales, el BPPR presentó una Moción de desestimación de reconvención en la cual argumentó que la reclamación del señor Krans Negrón era improcedente debido a la inaplicabilidad de tal estatuto a los préstamos otorgados a personas jurídicas y porque la condición de accionista no se considera una categoría

3. Admita que en relación al Préstamo número 101-

2351463-8801 y objeto de la presente Demanda, se ha dejado de pagar las mensualidades del Préstamo. Apéndice de Petición de certiorari, págs. 37-38.

Eventualmente, mediante una Moción en cumplimiento de orden y notificando posición, Cable Media indicó que no se oponía a que se dieran por admitidos los requerimientos antes descritos. Íd., pág. 58.

protegida. Añadió que el ECOA no proveía el remedio de anulación y que, aún si aplicara, cualquier reclamación estaba prescrita.

De otro lado, en su Oposición a “moción de sentencia sumaria”, Cable Media arguyó que aún persistían controversias materiales relacionadas con la autorización del señor Krans Negrón para obligar a la corporación, es decir, sobre su capacidad como firmante en el pagaré.

En su Réplica, el BPPR señaló que, el 10 de noviembre de 2006, cuando el señor Krans Negrón suscribió el pagaré como presidente de Cable Media, se acreditó su capacidad representativa mediante un Certificado de resolución. Indicó que tal documento autorizó al señor Krans Negrón a otorgar los documentos necesarios para consumar el pagaré original y la facilidad de repago. Añadió que, durante tal trámite, se llevaron a cabo varias conversaciones entre el BPPR y el señor Krans Negrón para explorar alternativas de pago, en las cuales la conducta de este último reflejó su autoridad representativa aparente sobre la corporación. Indicó que Cable Media no había alegado que tal autorización había sido revocada como tampoco había presentado evidencia alguna que demostrara que, a tal fecha, el señor Krans Negrón no podía representarle.

Por su parte, el señor Krans Negrón instó una Oposición a moción de desestimación mediante la cual afirmó que la ECOA aplica a corporaciones y a financiamientos comerciales. Reiteró que el BPPR discriminó en su contra al exigirle una

garantía personal cuando Cable Media cualificaba para la suma y los términos de crédito. Negó, además, que la reclamación estuviera prescrita toda vez que, al enmendar los términos de la relación de crédito en el 2019 y crear una obligación aún más onerosa, comenzó un nuevo término de cinco (5) años.

El 7 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia. En esta, declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria del BPPR y ordenó a los Recurridos a pagar $146,633.79 por concepto del principal, $17,118.35 de intereses acumulados y $5,000.00 en honorarios de abogados y costas. En cuanto a la Reconvención del señor Krans Negrón, determinó que esta estaba prescrita, pues la garantía fue firmada en el 2006.

En desacuerdo, los Recurridos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de Apelación. En síntesis, argumentaron que de ninguno de los documentos que acompañaron la solicitud de sentencia sumaria del BPPR surgía fehacientemente la capacidad representativa del señor Krans Negrón para firmar los documentos de préstamo a nombre de Cable Media. En cuanto a la Reconvención, insistieron en que la ECOA era aplicable al caso del señor Krans Negrón y que su reclamación bajo tal estatuto no estaba prescrita, pues ocurrió una novación de los términos en el 2019.

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Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1 (prsupreme 2025).

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