EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Popular de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2025 TSPR 1
Cable Media of Puerto Rico, Inc.; 215 DPR ___ Kenneth S. Krans Negrón
Recurridos
Número del Caso: CC-2023-0684
Fecha: 7 de enero de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcda. Áurea Y. Rivera Alvarado Lcda. Noelia Pérez García
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Roberto E. Berríos Falcón
Materia: Equal Credit Opportunity Act: Protecciones conferidas por la referida Ley a los solicitantes de préstamos.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2023-0684 Certiorari
Cable Media of Puerto Rico, Inc.; Kenneth S. Krans Negrón
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de enero de 2025.
En esta ocasión, este Tribunal tiene la tarea de
reiterar ciertos conceptos básicos de nuestro ordenamiento,
tales como los fundamentos que rigen la resolución de
controversias por la vía sumaria y el análisis bajo el cual
se adjudica la validez de los actos de una persona jurídica.
Más importante aún, la controversia ante nuestra
consideración nos provee el escenario ideal para explorar,
por primera vez, las protecciones conferidas por el Equal
Credit Opportunity Act (ECOA), infra, a los solicitantes de
préstamos, como también los preceptos específicos que guían
su aplicación. Con este trasfondo en mente, veamos el cuadro
fáctico dentro del cual se desarrolló esta controversia. CC-2023-0684 2
I
La controversia que hoy atiende este Tribunal tuvo su
génesis en una Demanda sobre cobro de dinero que instó el
Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) en contra de Cable Media
of Puerto Rico, Inc. (Cable Media) y el Sr. Kenneth S. Krans
Negrón (señor Krans Negrón) (en conjunto, los Recurridos).
En esta, el BPPR alegó que Cable Media suscribió un Pagaré
de Flexilínea el 10 de noviembre de 2006 para un préstamo de
$150,000.00, el cual el señor Krans Negrón garantizó con su
firma en el documento de Garantía ilimitada y continua.
Añadió que, el 1 de octubre de 2019, Cable Media suscribió
un Pagaré Línea de Crédito Cancelada Flexilínea para efectuar
un acuerdo de pago por el balance adeudado. Indicó que los
Recurridos habían dejado de pagar las mensualidades, por lo
que adeudaban $146,633.79, más $17,118.35 en intereses.
Posteriormente, el BPPR presentó una Moción de sentencia
sumaria en la cual argumentó, en esencia, que la evidencia
documental había demostrado que los Recurridos habían
incumplido con sus obligaciones contractuales.1
1El BPPR acompañó su solicitud con un Requerimiento de Admisiones dirigido a Cable Media que exigía la admisión de lo siguiente:
1. Admita que el 10 de noviembre de 2006, usted, por conducto de su Presidente Kenneth S. Krans Negrón, suscribió un documento tituldo “Pagaré de Flexilínea”, por la cantidad de $150,000.00
2. Admita que el 1 de octubre de 2019, usted, por conducto de su Presidente Kenneth S. Krans Negrón, suscribió [un] documento titulado “Pagaré de Línea de Crédito Cancelada Flexilínea”, por la cantidad de $146,767.03. CC-2023-0684 3
En su Contestación a la demanda, Cable Media negó que
la deuda fuera líquida y exigible. Además, cuestionó la
autoridad legal del señor Krans Negrón para firmar los
acuerdos antes mencionados a nombre de la corporación.
Por su parte, el señor Krans Negrón instó una
Contestación a demanda y Reconvención mediante la cual negó
que adeudara dinero al BPPR o que hubiera incumplido con
alguna obligación. Arguyó que el BPPR violentó las exigencias
del Equal Credit Opportunity Act (ECOA), infra, al requerirle
como accionista de Cable Media que firmara la garantía
personal sin proveer fundamento alguno para ello. Alegó que
el BPPR discriminó en su contra por razón de su condición
como accionista, por lo que la garantía personal era nula.
En la alternativa, sostuvo que el nuevo contrato de
financiamiento tornó más onerosa la obligación original.
Tras ciertos trámites procesales adicionales, el BPPR
presentó una Moción de desestimación de reconvención en la
cual argumentó que la reclamación del señor Krans Negrón era
improcedente debido a la inaplicabilidad de tal estatuto a
los préstamos otorgados a personas jurídicas y porque la
condición de accionista no se considera una categoría
3. Admita que en relación al Préstamo número 101- 2351463-8801 y objeto de la presente Demanda, se ha dejado de pagar las mensualidades del Préstamo. Apéndice de Petición de certiorari, págs. 37-38.
Eventualmente, mediante una Moción en cumplimiento de orden y notificando posición, Cable Media indicó que no se oponía a que se dieran por admitidos los requerimientos antes descritos. Íd., pág. 58. CC-2023-0684 4
protegida. Añadió que el ECOA no proveía el remedio de
anulación y que, aún si aplicara, cualquier reclamación
estaba prescrita.
De otro lado, en su Oposición a “moción de sentencia
sumaria”, Cable Media arguyó que aún persistían controversias
materiales relacionadas con la autorización del señor Krans
Negrón para obligar a la corporación, es decir, sobre su
capacidad como firmante en el pagaré.
En su Réplica, el BPPR señaló que, el 10 de noviembre
de 2006, cuando el señor Krans Negrón suscribió el pagaré
como presidente de Cable Media, se acreditó su capacidad
representativa mediante un Certificado de resolución. Indicó
que tal documento autorizó al señor Krans Negrón a otorgar
los documentos necesarios para consumar el pagaré original y
la facilidad de repago. Añadió que, durante tal trámite, se
llevaron a cabo varias conversaciones entre el BPPR y el
señor Krans Negrón para explorar alternativas de pago, en
las cuales la conducta de este último reflejó su autoridad
representativa aparente sobre la corporación. Indicó que
Cable Media no había alegado que tal autorización había sido
revocada como tampoco había presentado evidencia alguna que
demostrara que, a tal fecha, el señor Krans Negrón no podía
representarle.
Por su parte, el señor Krans Negrón instó una Oposición
a moción de desestimación mediante la cual afirmó que la ECOA
aplica a corporaciones y a financiamientos comerciales.
Reiteró que el BPPR discriminó en su contra al exigirle una CC-2023-0684 5
garantía personal cuando Cable Media cualificaba para la suma
y los términos de crédito. Negó, además, que la reclamación
estuviera prescrita toda vez que, al enmendar los términos
de la relación de crédito en el 2019 y crear una obligación
aún más onerosa, comenzó un nuevo término de cinco (5) años.
El 7 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Sentencia. En esta, declaró ha lugar la solicitud
de sentencia sumaria del BPPR y ordenó a los Recurridos a
pagar $146,633.79 por concepto del principal, $17,118.35 de
intereses acumulados y $5,000.00 en honorarios de abogados y
costas. En cuanto a la Reconvención del señor Krans Negrón,
determinó que esta estaba prescrita, pues la garantía fue
firmada en el 2006.
En desacuerdo, los Recurridos acudieron ante el Tribunal
de Apelaciones mediante un recurso de Apelación. En síntesis,
argumentaron que de ninguno de los documentos que acompañaron
la solicitud de sentencia sumaria del BPPR surgía
fehacientemente la capacidad representativa del señor Krans
Negrón para firmar los documentos de préstamo a nombre de
Cable Media. En cuanto a la Reconvención, insistieron en que
la ECOA era aplicable al caso del señor Krans Negrón y que
su reclamación bajo tal estatuto no estaba prescrita, pues
ocurrió una novación de los términos en el 2019.
Por su parte, el BPPR sostuvo que del expediente surgía
evidencia documental que acreditaba la capacidad
representativa del señor Krans Negrón para actuar a nombre
de Cable Media y vincularla, así como también surgía de todos CC-2023-0684 6
los actos realizados que representaron su autoridad para
ello. Además, afirmó que no existía causa de acción bajo el
ECOA y que, de todas formas, estaba prescrita debido a que
se trató de una garantía continua que no se renovó con el
segundo pagaré, pues no se trató de una nueva extensión de
crédito sino de una obligación existente que permitía cambios
a sus condiciones.
El 31 de agosto de 2023, el Tribunal de Apelaciones
emitió una Sentencia mediante la cual revocó el dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, el foro
intermedio determinó que existían hechos materiales en
controversia que impedían la adjudicación sumaria, en
específico, aquellos relacionados con la capacidad del señor
Krans Negrón para firmar los pagarés y obligar a Cable Media,
pues el BPPR no había acompañado su solicitud de sentencia
sumaria con documento alguno al respecto. En cuanto a la
reconvención del señor Krans Negrón, concluyó que persistía
controversia sobre cuándo comenzó a transcurrir el término
prescriptivo para presentar la reclamación bajo el ECOA. Por
lo tanto, ordenó la celebración de un juicio en su fondo.
Inconforme, el BPPR presentó una Moción de
reconsideración en la cual sostuvo que del expediente se
desprendía evidencia de la autorización al señor Krans Negrón
por parte de Cable Media para representarle y contratar a su
nombre. Señaló, además, que procedía la desestimación de la
reconvención ya que no le negó la extensión de crédito al
señor Krans Negrón, y que ser accionista no es una categoría CC-2023-0684 7
protegida. También subrayó que este último firmó la garantía
hacía más de una década antes de su reclamo. El foro apelativo
intermedio la declaró no ha lugar.
Así las cosas, el BPPR acudió ante este Tribunal
mediante una Petición de certiorari. En esta, reafirmó que
el expediente contenía documentación suficiente para
acreditar la capacidad representativa del señor Krans Negrón
para obligar a Cable Media, desde el Certificado de
resolución hasta sus propios actos durante el trámite de la
línea de crédito. Asimismo, argumentó que era imposible que
procediera reclamación alguna bajo la ECOA debido a que, aún
si el señor Krans Negrón tuviera un reclamo válido de
discrimen, la causa de acción estaba prescrita.
De su lado, los Recurridos comparecieron a través de un
Alegato en el que arguyeron que de la Moción de sentencia
sumaria que presentó el BPPR no surgía fehacientemente la
capacidad representativa del señor Krans Negrón para firmar
los documentos del préstamo a nombre de Cable Media. En
cuanto al reclamo bajo la ECOA, sostuvieron que tal estatuto
aplica en casos de corporaciones y que no puede estar
prescrito porque el BPPR enmendó los términos del préstamo a
condiciones más onerosos. Finalmente, reiteraron que el BPPR
discriminó al exigir una garantía personal del señor Krans
Negrón.
Trabada así la controversia, tras la expedición del auto
solicitado y la comparecencia de las partes, procedemos a CC-2023-0684 8
resolver el asunto, no sin antes repasar el Derecho aplicable
a la controversia.
II
A.
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal adecuado
para resolver casos en los que no es necesaria la celebración
de un juicio por no existir duda sobre los hechos esenciales,
contarse con toda la evidencia necesaria y solo restar la
aplicación del derecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); Lugo
Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015);
Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 555-556
(2011).
Para poder dictar sentencia sumariamente, la parte
promovente debe demostrar “la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes”.
32 LPRA Ap. V, R. 36.1-36.2. Al respecto, un hecho material
esencial y pertinente es aquel que puede afectar el resultado
de la reclamación de conformidad con el derecho sustantivo
aplicable. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288,
300 (2012) (citas omitidas).
Por otro lado, la parte que se opone a que se dicte
sentencia sumariamente “no podrá descansar solamente en las
aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones,
sino que estará obligada a contestar de forma tan detallada
y específica como lo haya hecho la parte promovente”. Mun.
de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 328 (2013). “Para eso,
la parte opositora ‘estará obligada a demostrar que tiene CC-2023-0684 9
prueba para sustanciar sus alegaciones’”. Íd., (citando a
Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 933 (2010)).
Ahora bien, este Tribunal ha pautado que el foro
apelativo intermedio se encuentra en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria. Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015); Vera v. Dr. Bravo,
161 DPR 308, 334 (2004). Entiéndase, le corresponde al foro
apelativo realizar una evaluación de novo. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116 (citas omitidas). Para
ello, es indispensable “analizar tanto los documentos que
acompañan la solicitud como los documentos de la oposición
para determinar si existe o no controversia de hechos”.
Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 809 (2020).
Es decir, como parte de nuestra función revisora,
debemos evaluar todos los documentos que obren en el
expediente de modo que, previo a determinar la procedencia
de una solicitud de sentencia sumaria, realicemos un “balance
adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día
en corte y la disposición justa, rápida y económica de los
litigios civiles”. Íd., pág. 808. (citas omitidas).
En consecuencia, el tribunal podrá dictar sentencia
sumaria si de “las alegaciones, deposiciones, contestaciones
a interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas, y de
cualquier otra evidencia ofrecida, surja que no existe
controversia real y sustancial en cuanto a algún hecho
material y que, como cuestión de derecho, proceda dictar CC-2023-0684 10
sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. (Negrillas
suplidas). Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, supra, pág.
225.
Ahora bien, según lo estableció este Tribunal en SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 433–34 (2013),
debido a que son “quienes conocen de primera mano sus
respectivas posiciones, así como la evidencia disponible en
el caso”, las partes tienen “el deber de identificar cada
uno de los hechos que estiman relevantes, al igual que la
prueba admisible que los sostiene”, para, de este modo,
“poner al tribunal en posición de evaluar conjuntamente las
versiones encontradas para cada uno de los hechos refutados
a la luz de las referencias a la prueba que alegadamente los
apoya”.
De otro lado, los hechos particulares de este caso
requieren que distingamos el mecanismo de la sentencia
sumaria del de la moción de desestimación. Nuestro
ordenamiento procesal civil permite que una persona contra
quien se haya presentado un reclamo judicial solicite su
desestimación cuando de las alegaciones de la demanda surja
alguna defensa afirmativa que derrotaría la pretensión del
demandante. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 2011 DPR
83 (2023) (citando la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V); Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 701 (2012). Específicamente, y en lo pertinente a
este caso, en virtud de la Regla 10.2(5) de Procedimiento
Civil, supra, se viabiliza que la parte demandada puede CC-2023-0684 11
fundamentar la desestimación invocando la defensa de que la
petición judicial deja de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. Bajo ese escenario,
la desestimación pretendida se dirige a los méritos de la
controversia y no a los aspectos procesales del caso.
Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 104 (2002).
Consecuentemente, nuestros pronunciamientos
jurisprudenciales han establecido que, al resolver una
solicitud de desestimación bajo el fundamento de que se deja
de exponer una reclamación que justifique un remedio, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos, y de manera
más favorable para el demandante, todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente. Eagle Security v. Efrón Dorado et al.,
supra (citando a González Méndez v. Acción Social et al.,
196 DPR 213, 234 (2016)); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir.
FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015). Asimismo, están llamados a
interpretar las alegaciones en forma conjunta y liberal, de
la manera más beneficiosa posible para la parte que prosigue
la acción. González Méndez v. Acción Social et al., supra,
pág. 234.
Al respecto, hemos resuelto que para que proceda una
moción de desestimación de esta naturaleza tiene que
demostrarse de forma certera que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho
que se pudiese probar en apoyo a su reclamación, incluso
interpretándose la demanda lo más liberalmente a su favor. CC-2023-0684 12
Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022); Ortiz
Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013);
Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). Entiéndase, los
tribunales deben determinar si, a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a su favor,
la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida. Casillas Carrasquillo v. ELA, supra.
B.
La Ley de Corporaciones, Ley Núm. 164-2009, según
enmendada, 14 LPRA sec. 3501 et seq., representa en nuestro
ordenamiento “el estatuto especial por virtud del cual se
deben atender los cuestionamientos relativos a la existencia
y vida jurídica de las corporaciones privadas”. Eagle Sec.
Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 85 (2023). Bajo tal ley,
una vez se otorga, presenta y registra el certificado de
incorporación en el Departamento de Estado, junto con el pago
de los derechos correspondientes, el Estado “está en posición
de emitir el certificado de incorporación, el cual es una
especie de certificado de nacimiento que evidencia y
oficializa la existencia de la persona jurídica que es la
corporación”. C.E. Díaz Olivo, Corporaciones: tratado sobre
derecho corporativo, 2.a ed. rev., Colombia, Ed. Nomos, 2022,
págs. 103-104.
Desde Sabalier Sabalier v. Iglesias Pantín, 34 DPR 352
(1925), este Tribunal ha reconocido que, por ser una
corporación un organismo artificial e intangible que existe
solamente en correspondencia con la ley, todos sus actos CC-2023-0684 13
tienen que celebrarse en representación suya por vía de
agentes. Gasolinas PR v. Registrador, 155 DPR 652, 665–66
(2001). Según lo explica el Profesor Díaz Olivo, una
corporación se obliga a través de sus oficiales, ya sea: en
virtud de la autoridad que los estatutos corporativos le
hayan conferido; por autorización expresa otorgada mediante
resolución corporativa; por autorización implícita; por
autoridad aparente; o en casos muy limitados, por virtud de
cierta facultad inherente a su cargo. C. Díaz Olivo,
Corporaciones, San Juan, Pubs. Puertorriqueñas, 1999, págs.
93–95.
En lo que nos concierne, en aquellos casos en los que
“la autoridad de un oficial de la corporación ha sido
conferida expresamente por una resolución corporativa, es
necesario que dicha resolución describa adecuadamente las
facultades específicamente concedidas y los actos
autorizados, además de las circunstancias personales que
posibiliten la identificación adecuada del representante”.
Gasolinas P. R. v. Registrador, supra, pág. 666 (citando a
S. Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, ed.
especial, San Juan, Pubs. S.T.P., 1995, pág. 8.).
De otra parte, en lo que respecta a la autoridad
aparente, esta “solo existe o se reconoce con relación a
terceras personas; esto es, la autoridad que personas ajenas
a la corporación pueden razonablemente entender que un
oficial corporativo posee en vista de la conducta y el CC-2023-0684 14
desempeño en la corporación”. C.E. Díaz Olivo, op. cit.,
págs. 195-196.
C.
Durante la década de los 70, el Congreso de los Estados
Unidos de América fue informado de prácticas discriminatorias
prevalentes en la concesión y extensión de préstamos y
crédito, particularmente sobre cómo estas resultaban en la
inhabilidad de las mujeres para obtener crédito con la misma
facilidad que los hombres. J. D. Stafford, Consumer
Protection: The Equal Credit Opportunity Act: Guarantors as
applicants-did the cost of a violation go up?, 40 Okla. LRev.
431 (1987). El ejemplo más prominente de tal práctica era
obligar a las mujeres a que sus esposos sirvieran como
garantizadores mediante sus firmas en instancias en que estas
solicitaban la concesión de crédito por sí solas. Mayes v.
Chrysler Credit Corp., 37 F.3d 9 (1st Cir. 1994).
Eventualmente, ello condujo a la aprobación del Equal
Credit Opportunity Act, 15 USC sec. 1691 et seq. (ECOA), cuyo
fin original era proteger a las mujeres mediante la
prohibición a instituciones financieras de negarles la
concesión de crédito por razones de género o estatus marital.
Miller v. American Express Co., 688 F.2d 1235, 1239 (9th Cir.
1982); Anderson v. United Finance Co., 666 F.2d 1274, 1277
(9th Cir.1982) (citando a Markham v. Colonial Mortgage
Service Co., 605 F.2d 566, 569 (D.C. Cir. 1979)). Desde
entonces, la finalidad del ECOA es asegurar que no se niegue
crédito a solicitante alguno por factores que no están CC-2023-0684 15
relacionados con su capacidad financiera para justificar la
extensión de crédito. E. O’Connor Tomlinson, Proof of
Violation of Equal Credit Opportunity Act (ECOA), 142 Am.
Jur. Proof of Facts 3d 259 (2014).
En su estado actual, la ECOA decreta que es impermisible
que cualquier institución financiera o prestamista discrimine
contra algún solicitante en cualquier aspecto de una
transacción de crédito por razón de su: raza, color, religión,
origen nacional, sexo o estatus marital, o edad si el
solicitante tiene capacidad para contratar. 15 USC sec. 1691
(a)(1). Así también lo establece su reglamento, Regulation B
(Reglamento B):
The purpose of this regulation is to promote the availability of credit to all creditworthy applicants without regard to race, color, religion, national origin, sex, marital status, or age (provided the applicant has the capacity to contract); to the fact that all or part of the applicant's income derives from a public assistance program; or to the fact that the applicant has in good faith exercised any right under the Consumer Credit Protection Act. The regulation prohibits creditor practices that discriminate on the basis of any of these factors. 12 CFR sec 202.1 (b). (Negrillas suplidas).
En fin, el discrimen que busca prohibir el estatuto,
según definido por el reglamento antes citado, es aquel
dirigido a un solicitante “on a prohibited basis regarding
any aspect of a credit transaction”. 12 CFR sec 202.4 (a).
(Negrillas suplidas). Por supuesto, “on a prohibited basis”
se relaciona con las clases protegidas antes mencionadas,
pues, “[a]s its name suggests, the purpose of the statute is
to provide an equal opportunity for credit to certain CC-2023-0684 16
protected classes”. M. J. Svoboda, The Evolution of Redlining
Post-Financial Crisis and Best Practices for Financial
Institutions, 22 N.C. Banking Inst. 67, 70 (2018). (Negrillas
suplidas).
En lo relacionado con la acción aquí en disputa, a saber,
el requerir la firma de un tercero como garantía en el
préstamo o extensión de crédito, el Reglamento B dispone, en
lo pertinente, lo siguiente:
(d) Signature of spouse or other person—
(1) Rule for qualified applicant. Except as provided in this paragraph, a creditor shall not require the signature of an applicant's spouse or other person, other than a joint applicant, on any credit instrument if the applicant qualifies under the creditor's standards of creditworthiness for the amount and terms of the credit requested. A creditor shall not deem the submission of a joint financial statement or other evidence of jointly held assets as an application for joint credit. (2) Unsecured credit. If an applicant requests unsecured credit and relies in part upon property that the applicant owns jointly with another person to satisfy the creditor's standards of creditworthiness, the creditor may require the signature of the other person only on the instrument(s) necessary, or reasonably believed by the creditor to be necessary, under the law of the state in which the property is located, to enable the creditor to reach the property being relied upon in the event of the death or default of the applicant. (3) Unsecured credit—community property states. If a married applicant requests unsecured credit and resides in a community property state, or if the applicant is relying on property located in such a state, a creditor may require the signature of the spouse on any instrument necessary, or reasonably believed by the creditor to be necessary, under applicable state law to make the community property available to satisfy the debt in the event of default if: (i) Applicable state law denies the applicant power to manage or control sufficient community CC-2023-0684 17
property to qualify for the credit requested under the creditor's standards of creditworthiness; and (ii) The applicant does not have sufficient separate property to qualify for the credit requested without regard to community property. (4) Secured credit. If an applicant requests secured credit, a creditor may require the signature of the applicant's spouse or other person on any instrument necessary, or reasonably believed by the creditor to be necessary, under applicable state law to make the property being offered as security available to satisfy the debt in the event of default, for example, an instrument to create a valid lien, pass clear title, waive inchoate rights, or assign earnings. (5) Additional parties. If, under a creditor's standards of creditworthiness, the personal liability of an additional party is necessary to support the credit requested, a creditor may request a cosigner, guarantor, endorser, or similar party. The applicant's spouse may serve as an additional party, but the creditor shall not require that the spouse be the additional party. (6) Rights of additional parties. A creditor shall not impose requirements upon an additional party that the creditor is prohibited from imposing upon an applicant under this section. (e) Insurance. A creditor shall not refuse to extend credit and shall not terminate an account because credit life, health, accident, disability, or other credit-related insurance is not available on the basis of the applicant's age. 12 CFR sec. 202.7.
Ahora bien, la ECOA reconoce una causa de acción por los
actos discriminatorios antes detallados y el consenso a nivel
federal es que la persona agraviada puede alegar la violación
al estatuto mediante una reconvención. Riggs National Bank
v. Linch, 829 F.Supp. 163, 169 (1993). Sin embargo, la mayoría
de estos tribunales ha concluido que una violación a la ECOA
no puede invocarse como defensa afirmativa con el fin de
liberar al demandado agraviado de la deuda contraída. CMF
Virginia Land, L.P. v. Brinson, 806 F.Supp. 90, 95 (1992).
Por consiguiente, los remedios disponibles para esta causa CC-2023-0684 18
de acción se limitan a los daños reales, los daños punitivos
y los honorarios de abogado. 15 USCA sec. 1691e.
Finalmente, si bien el término prescriptivo para tal
causa de acción era originalmente dos (2) años, este fue
enmendado en el 2010 mediante el Dodd-Frank Wall Street Reform
and Consumer Protection Act, Pub L. No. 111-203 sec. 1085(7)
124 Stat. 1376, 2085 (2010), el cual entró en vigor en el
2011. A partir de tal enmienda, la disposición relacionada
con el término prescriptivo lee como sigue: “[n]o such action
shall be brought later than 5 years after the date of the
occurrence of the violation”. 15 USCA sec. 1691e. (Negrillas
Expuesto el Derecho pertinente, procedemos a discutir
su aplicación a esta controversia.
III
Según se adelantó, por tratarse de una sentencia
sumaria, este Tribunal debe evaluar de novo y en primer
término las solicitudes a favor y en contra de tal proceder,
junto con la prueba documental que obra en el expediente. Tal
ejercicio tiene el fin de determinar si los foros recurridos
actuaron correctamente con respecto a ello. En específico en
este caso, si procedía la sentencia sumaria según lo dictaminó
el Tribunal de Primera Instancia o si, por el contrario, el
Tribunal de Apelaciones estuvo correcto al concluir que
existían controversias que requerían la celebración de un
juicio. CC-2023-0684 19
De entrada, el BPPR y Cable Media cumplieron con los
requisitos reglamentarios en sus respectivos escritos.
Sobrepasado este asunto, corresponde entonces evaluar si
procedía la resolución sumaria de la controversia sobre cobro
de dinero. Un análisis detenido de la documentación que surge
del expediente ante nuestra consideración nos obliga a
concluir en la afirmativa.2 Veamos.
2Sibien el Tribunal de Primera Instancia no emitió determinaciones de hecho al amparo de Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019), y el Tribunal de Apelaciones revocó la concesión de la sentencia sumaria a favor del BPPR, este último emitió ciertas determinaciones de hecho que, a juicio de este Tribunal, justifican la procedencia del remedio solicitado y, por ende, se adoptan según se transcriben a continuación:
1. Cable Media es una corporación organizada y existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, inscrita bajo el número de registro 101607 en el Departamento de Estado de Puerto Rico. Su Presidente es el señor Krans Negrón.
2. El día 10 de noviembre de 2006, el señor Krans Negrón suscribió un Pagaré FlexiLínea mediante el cual BPPR le extendió a Cable Media un préstamo por la suma principal de $150,000.00 (en adelante Préstamo número 101-2351463- 8801), a ser utilizado bajo los términos y condiciones establecidos en dicho documento. Dicho préstamo devengaría intereses fluctuantes a razón del 2.50% sobre el “Prime Rate” hasta la Fecha de Vencimiento.
3. El 13 de julio de 2006, el señor Krans Negrón firmó el documento Garantía ilimitada y continua, reconocida mediante affidávit número 2781 ante el Notario Juan Manuel Casanova Rivera.
4. El 1ro de octubre de 2019, el señor Krans Negrón suscribió un Pagaré Línea de Crédito Cancelada FlexiLínea, en virtud del cual BPPR le extendió a Cable Media un acuerdo de pago por el balance adeudado de $146,767.03 a ser CC-2023-0684 20
A modo de repaso, el BPPR presentó una solicitud de
sentencia sumaria reclamando el balance adeudado de la línea
de crédito que extendió a Cable Media. Según se relató, el
10 de noviembre de 2006, Cable Media compareció en un Pagaré
de Flexilínea mediante el cual el BPPR le prestó la suma
principal de $150,000.00 con una tasa de interés de 2.50%.
Este fue suscrito por el señor Krans Negrón, identificado en
tal documento como presidente de Cable Media.3
Un poco antes, el 13 de julio de 2006, el señor Krans
Negrón suscribió un documento intitulado Garantía Ilimitada
y Continua ante el BPPR con el fin de que la institución
bancaria concediera préstamos u otros instrumentos
negociables a Cable Media.4
Finalmente, el 1 de octubre de 2019, las partes
nuevamente convinieron en un Pagaré Línea de Crédito
Cancelada Flexilínea. Según se desprende de tal documento,
este se extendió como plan de pago sobre el balance
originalmente adeudado de $146,767.03. Nuevamente, este fue
firmado por el señor Krans Negrón, así identificado como
presidente de la corporación que se obligaba.5
utilizado para propósitos y bajo los términos y condiciones negociados. Dicho Préstamo devengaría intereses fluctuantes a razón de 2.50% sobre el “Prime Rate”. Apéndice de certiorari, pág. 183.
3Íd., págs. 22-23.
4Íd., pág. 26.
5Íd., págs. 24-25. CC-2023-0684 21
Conforme se indicó, el foro primario concedió la
resolución sumaria solicitada por el BPPR en la acción de
cobro de dinero, pero el Tribunal de Apelaciones revocó su
dictamen. Tal foro determinó que el BPPR “no anejó a su Moción
de sentencia sumaria documento alguno que evidenciara la
capacidad representativa de Cable Media, del firmante y del
señor Krans Negrón para obligar a la Corporación Cable Media
mediante la firma de ambos pagarés”.6
Ahora bien, en su comparecencia ante este Tribunal, el
BPPR sostiene que, no solo existe una resolución corporativa
en el expediente que autoriza al señor Krans Negrón a actuar
en nombre de Cable Media en lo relacionado con la facilidad
de crédito, sino que también se desprenden del expediente
varias comunicaciones en las que este actuó con respecto a
la deuda de Cable Media y le representó al BPPR, como tercero
ajeno, que tenía la autoridad para ello. A esto añadió que,
como presidente de la corporación, el señor Krans Negrón
también tenía la capacidad inherente para ello y que Cable
Media se benefició de sus actos.
Por su parte, los Recurridos sostienen que el BPPR no
demostró que el señor Krans Negrón estaba autorizado para
representar y obligar a Cable Media.
En primer lugar, un examen del expediente revela un
documento notarizado intitulado Certificado de resolución,
con fecha de 9 de noviembre de 2006 y suscrito por el Sr.
6Íd., pág. 183. CC-2023-0684 22
Adolfo Krans Bell, quien se identifica como el secretario de
Cable Media. Este certifica:
Que en la reunión de la Junta de Directores de la Corporación, a la cual asistió y actuó el quórum reglamentario y el que determina la ley, se presentó y aprobó la siguiente resolución:
“RESU[É]LVASE, por la presente autorizar a su presidente Kenneth Krans Negrón, para que a su nombre y en representación de la Corporación efectúe los siguientes actos: (a) gestione y obtenga del Banco Popular de Puerto Rico (el “Banco”) una línea de crédito por la suma de $150,000 bajo aquellos términos y condiciones que estime convenientes y necesarios; (b) expida pagaré de evidencia de dicha facilidad; (c) otorgue y expida documentos o instrumento de préstamo, contrato, de garantía, o de cualquier otra naturaleza, y que sea[n] necesarios para consumar todos los actos autorizados, bajo aquellos términos y condiciones que estime convenientes y necesarios”
Certifico, además, que la transcrita resolución est[á] en pleno vigor y no ha sido enmendada en forma alguna.7
Entiéndase, tal documento, el cual constituye una
resolución corporativa, confiere autoridad al señor Krans
Negrón para que represente a Cable Media y actúe a su nombre,
particularmente, en lo relacionado con la línea de crédito
extendida por el BPPR. Conforme se indicó previamente, una
de las formas mediante las cuales un agente puede actuar por
una corporación es por autorización expresa otorgada mediante
resolución corporativa. Nuestro ordenamiento exige que tal
resolución describa adecuadamente las facultades
específicamente concedidas y los actos autorizados, además
7Íd., pág. 80. CC-2023-0684 23
de las circunstancias personales que posibiliten la
identificación adecuada del representante.
Como puede verse en la resolución antes citada, el señor
Krans Negrón, quien fue identificado además como presidente
de Cable Media, fue facultado para: gestionar la línea de
crédito de $150,000 bajo los términos y condiciones que
estimara convenientes y necesarios; expedir el pagaré de
evidencia de dicha facilidad, y otorgar los demás documentos
necesarios. Es decir, que tal resolución cumple con: (1)
proveer las circunstancias que identificarían al señor Krans
Negrón como representante de Cable Media, y (2) describir
adecuadamente las facultades específicamente concedidas y los
actos autorizados.
Debe remarcarse, además, que no se desprende del
expediente que tal resolución corporativa fuera invalidada
de manera alguna y, de hecho, en ninguna de sus comparecencias
a lo largo de este trámite los Recurridos así lo han alegado.
Sin embargo, el foro apelativo intermedio pareció descartar
tal documento porque este no fue incluido específicamente en
la Moción de sentencia sumaria que presentó el BPPR.
Recordemos, en primer lugar, que los jueces pueden
considerar documentos que obren en autos, independientemente
de si se hicieron formar o no parte de la solicitud. Mejías
et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 300. En segundo
lugar, y más importante aún, en este caso el BPPR fue
diligente con el requisito de presentar todos los documentos
y hechos pertinentes en su solicitud de sentencia sumaria, CC-2023-0684 24
según establecido en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra. Es decir, el BPPR cumplió toda vez que anejó tal
Certificación de resolución a su Réplica a oposición de
sentencia sumaria, la cual constituyó un escrito
complementario a la solicitud original y estuvo dirigido al
mismo fin de colocar el Tribunal en posición de adjudicar de
forma sumaria todos los hechos pertinentes.
Por si ello fuera poco, cabe destacar que Cable Media
no se opuso a que se dieran por admitidos los requerimientos
cursados por el BPPR e, incluso, indicó que: “[e]n específico,
se admite que el codemandado Kenneth S. Krans Negrón,
fungiendo como Presidente de Cable Media, suscribió los
documentos detallados en dichos requerimientos de admisión,
y que Cable Media se atrasó en los pagos mensuales pactados
del préstamo allí detallado”.8 A ello se suma la cadena de
comunicaciones intercambiadas entre agentes del BPPR y el
señor Krans Negrón, a nombre de Cable Media, en las cuales
se dialogó sobre diversos aspectos de la línea de crédito.9
En consecuencia, este Tribunal debe concluir que la
documentación que obra en el expediente demuestra
inequívocamente que el señor Krans Negrón estaba autorizado
para actuar a nombre de Cable Media y obligarle con la línea
de crédito extendida por el BPPR. Contrario a lo determinado
por el Tribunal de Apelaciones, la capacidad representativa
8Íd., pág. 58.
9Íd., págs. 98-118. CC-2023-0684 25
del señor Krans Negrón fue debidamente acreditada, por lo que
procedía la resolución por la vía sumaria de la controversia
relacionada con el cobro de dinero.
Superado este asunto, procede adentrarnos en el segundo
aspecto de la controversia: la reconvención del señor Krans
Negrón al amparo de las protecciones anti-discrimen de la
ECOA. Revisitando el contexto de esta, el foro apelativo
intermedio también determinó que no podía resolverse
sumariamente la reconvención del señor Krans Negrón bajo el
argumento de prescripción debido a que tenía que desfilarse
prueba con respecto al tiempo que transcurrió entre el momento
en que cambiaron los términos de la relación de crédito y la
presentación de la reconvención, así como también sobre si
el BPPR exigió tal cambio, a quién y cuándo.
De entrada, cabe señalar que el Tribunal de Primera
Instancia desestimó la reconvención. Es decir, que no dispuso
de esta bajo el estándar de una sentencia sumaria según lo
indicó el Tribunal de Apelaciones y como procedió a evaluarla.
Por consiguiente, este Tribunal debe atender la interrogante
bajo el estándar de una solicitud de desestimación. Sin
embargo, previo a ello, debemos reiterar los hechos a
evaluarse.
En cuanto a este segundo aspecto de la controversia, el
BPPR sostiene que el señor Krans Negrón carece de reclamo
válido alguno bajo la ECOA, pues no le fue denegada la línea
de crédito, no es parte de alguna de las clases protegidas, CC-2023-0684 26
y, de todas formas, cualquier reclamo al amparo de tal
estatuto está prescrito.
Por su lado, los Recurridos insisten en que hubo una
novación en los términos del préstamo y, por ende, en la
garantía que firmó el señor Krans Negrón, por lo que la
reclamación no está prescrita. Afirman, además, que pedir tal
garantía personal, como accionista de la corporación
solicitante, fue un acto discriminatorio. No les asiste la
razón.
El argumento de discrimen que trae el señor Krans Negrón
descansa principalmente en la sección del Reglamento B antes
citada que prohíbe que una institución financiera pida la
firma del esposo o esposa del solicitante u otra persona en
algún instrumento de crédito si el solicitante cualifica bajo
los estándares de la institución para el crédito. 12 CFR sec.
202.7 (d)(1).
Para empezar, cabe recalcar que la reglamentación no
prohíbe expresamente que la institución bancaria requiera un
garantizador o co-firmante cuando no apliquen las excepciones
contenidas en el estatuto.10 No obstante, es crucial señalar
que, aunque una lectura aislada de tal disposición podría
llevar a concluir que el argumento del señor Krans Negrón
tiene mérito, ello implicaría descartar en su totalidad el
10Véase de forma persuasiva, Sec. 9.6. Discrimination prohibited—Specific examples—Sex and marital status, 28 Tex. Prac., Consumer Rights And Remedies § 9.6 (3d ed.). CC-2023-0684 27
contexto que proveen el ECOA y el Reglamento B con respecto
a tal prohibición.
Debido a ello, es pertinente reiterar que el propósito
de la ECOA es garantizar que a un solicitante no se le
deniegue una extensión de crédito o préstamo por algún factor
que no esté relacionado con su capacidad financiera para
adquirirlo. Es decir, proveer igualdad de oportunidades a
clases que son protegidas debido al discrimen al que han sido
expuestas históricamente. Si bien el ECOA fue originalmente
promulgado para proteger a las personas de discrimen a base
de sexo o estatus marital, a pocos años después de su creación
este fue sujeto de enmiendas para incluir otras categorías
específicas cuyo discrimen debía ser prohibido durante el
trámite de una solicitud de crédito, a saber: raza, color,
religión y origen nacional.
De hecho, según el Reporte del Senado de los Estados
Unidos que acompañó esta enmienda en el 1976, es recomendable
que, para determinar la existencia de discrimen bajo este
estatuto, se recurra a “judicial constructions of anti-
discrimination legislation in the employment field”. S. REP.
94-589, 4, 1976 USCCAN 403, 406. Desde Mercado-García v. Ponce
Fed. Bank, 979 F.2d 890, 893 (1st Cir. 1992), “[t]he First
Circuit interprets the ECOA by using the McDonnell Douglas
burden-shifting framework used in Title VII employment
discrimination cases”. Bello v. Puerto Rico, No. CV 17-1120
(JAG), 2017 WL 7361830, (D.P.R. Dec. 14, 2017). Así también
lo han hecho consistentemente los tribunales federales, CC-2023-0684 28
requiriendo que, como se ha exigido en casos bajo el Equal
Employment Opportunity Act, 42 USC sec. 2000e–2 et seq., el
principal estatuto federal contra el discrimen en el empleo,
la persona sea miembro de una clase protegida para reclamar
bajo el ECOA.11
Tal requisito es el primero en el estándar de evaluación
de la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico en casos
de esta naturaleza, el cual, en su totalidad, exige lo
siguiente:
In order to establish a prima facie case of discrimination under ECOA, a plaintiff must demonstrate (1) that he is a member of a protected class; (2) that he applied for and was qualified for an extension of credit; (3) that despite his qualifications he was rejected; and (4) that others of similar credit stature were extended credit or were given more favorable treatment than plaintiff. If plaintiff succeeds in establishing a prima facie case, then the burden shifts to the defendant to articulate some legitimate, non-discriminatory reason for the rejection. (Citas omitidas). De Jesus- Serrano v. Sana Inv. Mortg. Bankers, Inc., 552 F. Supp. 2d 196, 198 (D.P.R. 2007) (citando a Mercado García v. Ponce Fed. Bank, supra).
11Véase, por ejemplo, Rosa v. Park West Bank & Trust, 214 F.3d 213, 215 (1st Cir.2000) (“ In interpreting the ECOA, this court looks to Title VII case law, that is, to federal employment discrimination law”.); Bhandari v. First Nat. Bank of Commerce, 808 F.2d 1082, 1100–01 (5th Cir.1987) (“The language is closely related to that of Title VII of the Equal Employment Opportunity Act (“EEOA”) and was intended to be interpreted similarly”.); Williams v. First Fed. Sav. & Loan Ass'n., 554 F.Supp. 447, 448 (N.D.N.Y.1981), aff'd, 697 F.2d 302 (2d Cir.1982) (“However, the legislative history is very clear that the protections afforded by the ECOA should be applied in the same manner as those created by Title VII Equal Employment Opportunity Commission (EEOC) provisions”.); Gross v. Small Business Admin., 669 F.Supp. 50, 52 (N.D.N.Y.1981), aff'd, 867 F.2d 1423 (2d Cir.1988)(“The court notes that other courts have generally required proof in ECOA cases to conform to the traditional Title VII tests”.). CC-2023-0684 29
De nuevo, tanto el ECOA como su Reglamento B desglosan
con especificidad los factores que describen las clases o
categorías protegidas bajo sus disposiciones: raza; color;
religión; origen nacional; sexo o estatus marital; edad
cuando el solicitante tiene capacidad para contratar, o si
parte del ingreso del solicitante proviene de programas de
asistencia pública. En consecuencia, este Tribunal debe
establecer con claridad que un reclamo bajo las protecciones
del ECOA o su Reglamento B requiere que la persona con el
agravio alegado pertenezca a una de las clases protegidas
enumeradas previamente. De lo contrario, su reclamo es
improcedente.
Como puede notarse con facilidad, ser accionista de una
compañía no se encuentra entre las clases protegidas
especificadas en el estatuto ni es considerada como una bajo
cualquier otra legislación anti-discrimen en nuestro
ordenamiento o el federal.12 Tampoco el señor Krans Negrón ha
argumentado ser parte de alguna de estas.13 Por lo tanto, este
12Parauna discusión similar bajo hechos paralelos, véase de forma persuasiva: First Fidelity Bank v. Best Petroleum, Inc., 757 F. Supp. 293 (S.D.N.Y. 1991).
13No está demás señalar que el señor Krans Negrón era, en su calidad personal, el garantizador y no el solicitante de la línea de crédito; es decir, el solicitante era Cable Media. De hecho, existe cierto debate en varios circuitos federales sobre si un garantizador tan siquiera puede realmente considerarse como solicitante para propósitos de las protecciones bajo el ECOA. Si bien la Corte de Apelaciones del Sexto Circuito validó la inclusión del garantizador en la definición de solicitante de conformidad con el Reglamento B en RL BB Acquisition, LLC v. Bridgemill Commons Dev. Grp., LLC, 754 F.3d 380 (6th Cir. 2014), tan reciente como en el CC-2023-0684 30
2019, la Corte de Apelaciones del Undécimo Circuito determinó que los conceptos eran incompatibles por la propia naturaleza de sus respectivos roles en la transacción, por lo que el Reglamento B, una determinación administrativa en su naturaleza, no merecía deferencia en cuanto a esto. (“So, taken together, these definitions suggest that the ordinary meaning of the term “applicant” is one who requests credit to benefit himself. A guarantor does not fit within this definition”. Regions Bank v. Legal Outsource PA, 936 F.3d 1184, 1191 (11th Cir. 2019)). Ya desde el 2007, la Corte de Apelaciones del Séptimo Circuito había acogido una postura similar. (“But there is nothing ambiguous about “applicant” and no way to confuse an applicant with a guarantor. What is more, to interpret “applicant” as embracing “guarantor” opens vistas of liability that the Congress that enacted the Act would have been unlikely to accept”. Moran Foods, Inc. v. Mid-Atl. Mkt. Dev. Co., LLC, 476 F.3d 436, 441 (7th Cir. 2007).)
Según lo explica la Corte de Apelaciones del Octavo Circuito en Hawkins v. Cmty. Bank of Raymore, 761 F.3d 937, 941 (8th Cir. 2014):
Applying the first step of the Chevron framework, we conclude that the text of the ECOA clearly provides that a person does not qualify as an applicant under the statute solely by virtue of executing a guaranty to secure the debt of another. To qualify as an applicant under the ECOA, a person must “appl[y] to a creditor directly for ... credit, or ... indirectly by use of an existing credit plan for an amount exceeding a previously established credit limit.” To “apply” means “to make an appeal or request esp[ecially] formally and often in writing and usu[ally] for something of benefit to oneself.” Thus, the plain language of the ECOA unmistakably provides that a person is an applicant only if she requests credit. But a person does not, by executing a guaranty, request credit. “A ‘guaranty’ ... [is] a promise to answer for another person's debt, default, or failure to perform. More specifically, a guaranty is an undertaking by a guarantor to answer for payment of some debt, or performance of some contract, of another person in the event of default.” A guaranty is collateral and secondary to the underlying loan transaction between the lender and the borrower. While a guarantor no doubt desires for a lender to extend credit to a borrower, it does not follow from the execution of a guaranty that a guarantor has requested credit or otherwise been involved in applying for credit. CC-2023-0684 31
ha fallado en demostrar la existencia del primer requisito
para un caso prima facie de discrimen bajo el ECOA y, en
consecuencia, no tiene un reclamo válido al amparo de tal
estatuto.
Con ello establecido, procede entonces el análisis de
desestimación, el cual requiere que se tomen como ciertos, y
de la manera más favorable para la parte en contra de la
desestimación, todos los hechos bien alegados por esta. En
particular, la desestimación solicitada bajo el argumento de
que no se justifica la concesión de un remedio se dirige a
los méritos de la controversia.
Con ello en mente, tomando como cierto que el BPPR exigió
la firma en garantía del señor Krans Negrón para la extensión
de la línea de crédito a Cable Media, ello no justifica la
concesión de un remedio bajo la ECOA. Según se explicó, el
acto no fue discriminatorio por razón de que el señor Krans
Negrón no pertenece a alguna clase protegida. Por
consiguiente, procede en los méritos la desestimación de la
Reconvención presentada por el señor Krans Negrón.
IV
Por los fundamentos expresados, se revoca la Sentencia
del Tribunal de Apelaciones y se reinstala en su totalidad
el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. En
consecuencia, se declara con lugar la Moción de sentencia
Thus, a guarantor does not request credit and therefore cannot qualify as an applicant under the unambiguous text of the ECOA. (Citas omitidas). CC-2023-0684 32
sumaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico con
respecto a la reclamación de cobro de dinero y se desestima
la Reconvención del Sr. Kenneth Krans Negrón.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sentencia
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala en su totalidad el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, se declara con lugar la Moción de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico con respecto a la reclamación de cobro de dinero y se desestima la Reconvención del Sr. Kenneth Krans Negrón.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo concurre sin opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo