Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN procedente del ABIMAEL PADILLA Tribunal de Primera NEGRÓN, KASSANDRA Instancia Sala PAGÁN MEDINA Y LA Superior de Caguas SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES EXISTENTE ENTRE Caso Número: AMBOS; WHESLEY CG2025CV00155 SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, AGNES Sobre: DÍAZ RIVERA Y LA PLEITO DE CLASE AL SOCIEDAD LEGAL DE AMPARO DE LA LEY GANANCIALES DE CLASE DEL EXISTENTE ENTRE CONSUMIDOR; LEY AMBOS Y TA2025AP00082 118 DE 25 DE JUNIO CHALLENGER BRASS DE 1971, COBRO DE & COPPER, CO. DINERO, DAÑOS Y Parte apelante PERJUICIOS, INCUMPLIMIENTO v. DECONTRATO, FIJACIÓN ILEGAL DE SERVIMETAL, LLC., PRECIOS, HIRAM URBINA, En su COMPETENCIA carácter oficial y DESLEAL, personal, ENRIQUECIMIENTO DEMANDADOS INJUSTO, DESCONOCIDOS, INTERDICTO COMPAÑÍA DE PERMANENTE Y SEGURO ABC SENTENCIA Parte apelada DECLARATORIA Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
Comparecen ante nos, Abimael Padilla Negrón, Whesley
Sepúlveda Rodríguez y su compañía Challenger Brass & Copper, Co,
en adelante y en conjunto Challenger o apelantes, mediante el
recurso de epígrafe, y nos solicitan la revocación de la “Sentencia de
Desestimación” notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, en adelante TPI-Caguas, el 19 de mayo de 2025.
En el referido dictamen, el Foro Recurrido declaró “Ha Lugar” una
moción de desestimación presentada por Servimetal, LLC e Hiram
Urbina, en adelante y en conjunto Servimetal. En el dictamen TA2025AP00082 2
recurrido, el TPI-Caguas ordenó la desestimación con perjuicio de la
demanda enmendada de los apelantes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la sentencia apelada.
I.
Por ser relevante y meritorio para dilucidar el recurso ante
nuestra consideración, este Foro entiende necesario tomar
conocimiento judicial del expediente judicial del caso Servimetal Inc.
v. Challenger Brass & Copper Inc. y Otros, TA2022CV00833, en
adelante Caso TA2022CV00833, lo cual hacemos en virtud de la
Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201.
En el mencionado caso, el 16 de agosto de 2022, Servimetal
presentó una “Demanda” sobre Cobro de Dinero por la vía ordinaria
contra Challenger ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Toa Alta, en adelante TPI-Toa Alta.1 En la misma, la
parte allí demandante reclamaba a Challenger el pago de
$20,795.75 por concepto de mercancía y materiales despachados
durante la duración de su relación comercial. El 12 de febrero de
2023, la parte allí demandada presentó su correspondiente
“Contestación a la Demanda”.2
Luego de numerosos trámites procesales, el 22 de enero de
2025, las partes del Caso TA2022CV00833 presentaron
conjuntamente su “Informe de Conferencia con Antelación al Juicio”.3
Surge del mismo que Challenger aprovechó este informe para
expresar su versión fáctica de la relación comercial que tenía con
Servimetal y realizó planteamientos sobre fijación ilegal de precios,
competencia desleal, enriquecimiento injusto, daños y perjuicios,
por los cuales solicitó remedios bajo los mecanismos de interdicto
1 SUMAC, Entrada Núm. 1. (TA2022CV00833) 2 SUMAC, Entradas Núm. 20 y 21. (TA2022CV00833) 3 SUMAC, Entrada Núm. 151. (TA2022CV00833) TA2025AP00082 3
permanente y sentencia declaratoria. Además, solicitó la
certificación del pleito como uno de clase, al amparo de la Ley
Antimonopolio Sherman y de la Ley 118 de 25 de junio de 1971.4
Cabe señalar que, dicha parte expresamente tuvo la intención de
enmendar sus alegaciones con dicho escrito.5
Más adelante, el 13 de febrero de 2025, el TPI-Toa Alta emitió
una “Sentencia Sumaria”, declarando “Con Lugar” la demanda
presentada por Servimetal.6
Luego de una infructuosa solicitud de reconsideración, e
inconforme con el resultado, Challenger recurrió ante un panel
hermano de este Tribunal mediante un recurso de apelación fechado
el 7 de abril de 2025, al cual le fue asignado el código alfanumérico
KLAN202500293. Tal recurso fue resuelto, mediante “Sentencia”
notificada el 3 de julio de 2025. No surge del expediente que se haya
instado reconsideración o apelación alguna contra la “Sentencia” del
panel hermano.
Ahora bien, en lo que respecta al presente recurso, los hechos
comienzan el 19 de enero de 2025, cuando los apelantes
presentaron ante el TPI-Caguas una “Acción Civil Jurada, Solicitud
de Interdicto Permanente, Sentencia Declaratoria y Daños y
Perjuicios” contra Servimetal.7 La misma incluyó siete (7) causas de
acción, a saber: Cobro de Dinero, Daños y Perjuicios,
Incumplimiento de Contrato, Competencia Desleal, Enriquecimiento
Injusto, Interdicto Permanente y Sentencia Declaratoria.
Posteriormente, el 22 de enero de 2025, los apelantes
presentaron una demanda enmendada, con el fin de incluir una
causa de acción bajo la Ley Antimonopolio Sherman, así como una
4 SUMAC, Entrada Núm. 151. (TA2022CV00833) 5 SUMAC, Entrada Núm. 151. (TA2022CV00833) 6 SUMAC, Entrada Núm. 158. (TA2022CV00833) 7 Apéndice del recurso en SUMAC, Entrada Núm. 1. TA2025AP00082 4
solicitud para certificar un pleito de clase al amparo de la Ley 118
de 25 de junio de 1971.8
El 9 de abril de 2025, Servimetal presentó una “Moción de
Desestimación”.9 El día siguiente, el Foro Primario emitió una “Orden
sobre Moción de Desestimación”, concediéndole a Challenger un
término de veinte (20) días para presentar su posición.10 En virtud
de esto, los apelantes solicitaron una prórroga de veinte (20) días
adicionales mediante moción fechada el 27 de abril de 2025.11 No
obstante, el 29 de abril de 2025, el TPI-Caguas notificó una “Orden
sobre Prórroga para Oposición a Desestimación” para conferirle a los
apelantes un término de quince (15) días para presentar su
posición.12 Adicional, apercibió a las partes que no se aceptarían
réplicas ni dúplicas.
Luego de varios escritos y trámites procesales que no son
necesarios pormenorizar, el TPI-Caguas notificó una “Orden sobre
Moción de Desestimación”.13 En la misma, el Foro Apelado dio por
sometida la “Moción de Desestimación” presentada por Servimetal,
por haber expirado el término improrrogable provisto a Challenger,
sin que estos últimos presentaran la oposición correspondiente.
En consecuencia, el 19 de mayo de 2025, el TPI-Caguas emitió
su “Sentencia de Desestimación”.14 Mediante la misma, el Foro
Apelado ordenó la desestimación con prejuicio de la demanda
enmendada, y condenó a los apelantes al pago de honorarios de
abogados por temeridad, más las costas y gastos conforme a la Regla
44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1.
Así las cosas, el 20 de mayo de 2025, los apelantes
presentaron una “Oposición a Moción de Desestimación (Entrada
8 Apéndice del recurso en SUMAC, Entrada Núm. 4. 9 Apéndice del recurso en SUMAC, Entrada Núm.14. 10 Apéndice del recurso en SUMAC, Entrada Núm.15. 11 Apéndice del recurso en SUMAC, Entrada Núm.16. 12 Apéndice del recurso en SUMAC, Entrada Núm.17. 13 Apéndice del recurso en SUMAC, Entrada Núm.24. 14 Apéndice del recurso en SUMAC, Entrada Núm.25. TA2025AP00082 5
Número 14)”.15 Sin embargo, el Foro Primario declaró tal oposición
como académica mediante Orden notificada el 21 de mayo de
2025.16 Por tal razón, Challenger presentó una “Moción de
Reconsideración (Entrada Número 25)”.17 A tales efectos, el 4 de junio
de 2025, el TPI-Caguas notificó una orden declarando “No Ha Lugar”
la moción de reconsideración presentada por los apelantes.18
Inconforme con este resultado, Challenger recurre ante esta
Curia mediante un “Recurso de Apelación”, el 4 de julio de 2025,
haciendo los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al dictar sentencia mediante la cual desestimó con perjuicio la demanda enmendada de este caso y al imponerle sanciones por temeridad a la parte apelante, aduciendo que los planteamientos de dicha demanda son los mismos de otro caso y que la parte apelante debió someterlos como parte de una reconvención en el otro caso y que el proceder de la parte apelante ha causado un fraccionamiento indebido de causas. Todo sin permitir el descubrimiento de prueba y sin vista evidenciaria cuando de plantean temas tan serios como la Sherman Act y la Ley Antimonopolística de Puerto Rico. SEGUNDO ERROR: Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al ignorar el hecho material sustancial sobre que la parte en este caso, Sr. Whesley Sepúlveda es miembro activo de las fuerzas armadas de los Estados Unidos y queda exento de acciones de cobro en su contra por su condición de militar activo, a la luz del Service Members Civil Relief Act, conocida por sus siglas en ingles “SCRA” y ello permite desestimar toda acción judicial contra dicha parte. Ello no es objeto de discusión ni mención por el foro de instancia en su sentencia. TERCER ERROR: Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al desatender en su sentencia las alegaciones correctas en derecho de la demanda enmendada en este caso, donde se desprenden causas de acción contra el Sr. Hiram Urbina, de las cuales guarda silencio dicho foro de instancia en su sentencia apelada en este escrito.
15 Apéndice del recurso en SUMAC, Entrada Núm.26. 16 Apéndice del recurso en SUMAC, Entrada Núm.27. 17 Apéndice del recurso en SUMAC, Entrada Núm.28. 18 Apéndice del recurso en SUMAC, Entrada Núm.29. TA2025AP00082 6
CUARTO ERROR: Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no acoger la moción de reconsideración de la parte apelante, en la cual discutió y fundamentó en derecho porque no procede desestimar la demanda enmendada de este caso y mucho menos imponerle sanciones por temeridad a la parte apelante. Así las cosas, Servimetal compareció mediante “Moción
Solicitando Término Adicional para Someter Alegato”. A tenor con lo
anterior, este Foro emitió una “Resolución” el 6 de agosto de 2025,
donde concedimos a los apelados un término hasta el 20 de agosto
de 2025 para presentar su posición. Finalmente, el 16 de agosto de
2025, los apelados sometieron su “Alegato en Oposición”. Con la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A. Apelación
Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un
orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda
demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,
mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,
sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.
Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la
próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las
partes. El recurso de apelación es aquel “que se presenta ante el foro
apelativo intermedio cuando se solicita la revisión de una sentencia,
o un dictamen final, emitido por el Tribunal de Primera Instancia”.
Freire Ruiz et als v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 214 DPR
__ (2024); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062,
1070-1071 (2019); Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, supra.
Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519. TA2025AP00082 7
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y
de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones
cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
B. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que una
parte demandada en un pleito solicite la desestimación de la
demanda presentada en su contra. BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR
1, 215 DPR __ (2025); Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 2024
TSPR 113, 214 DPR __ (2024); González Méndez v. Acción Social de
Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016). Esta, dispone que una parte
demandada presentará una moción fundamentada en: (1) la falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) la falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio y; (6)
dejar de acumular una parte indispensable. Rodríguez Vázquez et TA2025AP00082 8
als. v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Díaz
Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Inmob. Baleares, et al. v.
Benabe et al., 2024 TSPR 112, 214 DPR __ (2024); Rivera, Lozada v.
Universal, 2024 TSPR 99, 214 DPR __ (2024); Blassino, Reyes v.
Reyes Blassino, 2024 TSPR 93, 214 DPR __ (2024); Costa Elena y
otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024).
Para que proceda una moción al amparo de la Regla 10.2,
supra, el Foro Primario deberá tomar como ciertos todos los hechos
alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorables a la parte demandante. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña
et al., supra; Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., supra; Rivera,
Lozada v. Universal, supra; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino,
supra; Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 533;
Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84 (2023); Cobra
Acquisition v. Mun. Yabucoa et. al., 210 DPR 384, 396 (2022);
Bonnelly Sagrado et al. v. United Surety, 207 DPR 715, 722 (2021).
Es decir, al momento de evaluar una moción de desestimación, los
tribunales deberán examinar los hechos alegados en la demanda de
forma conjunta y de la forma más liberal posible a favor de la parte
demandante. Morales et al. v. Asoc. Propietarios, 2024 TSPR 61, 213
DPR__ (2024); Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., supra; Cruz
Pérez v. Roldán Rodríguez et. al., 206 DPR 261, 267 (2021); López
García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018).
Bajo esta premisa, para que una moción de desestimación
prospere, se tendrá que demostrar de forma certera que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, que pudiere probar
en apoyo a su reclamación. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al.,
supra; Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., supra; Cobra
Acquisition v. Mun. Yabucoa et. al., supra, pág. 398; López García v.
López García, supra, pág. 70. Esta Regla 10.2 (5), es de las de mayor
complejidad en términos jurídicos, pues, una moción al amparo de TA2025AP00082 9
esta, se fundamenta en que los hechos que alega la parte
demandante, aun presumiéndose ciertos, no son suficientes como
base para que se les conceda un remedio. Es decir, en efecto,
procederá la desestimación si aun dando por cierto todos los hechos
bien alegados del demandante, no se demuestra derecho a una
reclamación. Rivera, Lozada v. Universal, supra; Blassino, Reyes v.
Reyes Blassino, supra; Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., 188
DPR 828, 848 (2013).
C. Fraccionamiento de causa
El ordenamiento procesal civil en Puerto Rico se basa en el
principio de economía procesal, reconociendo la necesidad de
resolver los litigios de manera justa, rápida y económica. Regla 1 de
Procedimiento Civil, supra. Además, Greene y otros v. Biase y otros,
2025 TSPR 83, 216 DPR ___ (2025). Así, recae sobre nuestros
tribunales el deber de garantizar la fluidez del litigio sin demoras
innecesarias, enfocado en impartir la justicia de forma rápida y
eficiente. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 845
(2023); Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 496–
497 (2022); In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529 (2011); Heftler
Const. Co. v. Tribunal Superior, 103 DPR 844, 846 (1975). Sin
embargo, este deber viene acompañado del compromiso de las partes
a través del mínimo de diligencia. Es decir, les corresponde a las
partes colaborar con nuestros tribunales en la tramitación justa,
rápida y económica. Bco. Des. Eco. v. AMC Surgery, 157 DPR 150,
157. (2002). Como consecuencia de esta Regla, nuestro
ordenamiento no permite que dos tribunales atiendan
simultáneamente dos casos que versen sobre la misma controversia,
y que pudieran provocar resultados contradictorios. Rivera Schatz
v. ELA y C. Abo. PR I, 191 DPR 470, 478 (2014); AMPR et als. v. Sist.
Retiro Maestros II, 190 DPR 88, 89 (2014). Evitar la duplicidad de
pleitos “es un principio cardinal de nuestro derecho procesal”. TA2025AP00082 10
Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 434
(2012) [Énfasis nuestro].
Ahora bien, uno de los efectos de la inobservancia de este
principio en el ordenamiento jurídico-procesal es el fraccionamiento
de causas de acción. El mismo ocurre cuando existe una
reclamación posterior entre las mismas partes sobre el mismo
asunto. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR
133, 155-156 (2011). Es decir, esta doctrina es de aplicación cuando
una parte tiene varias reclamaciones contra la parte adversa, que
surgen de un mismo evento, y decide presentarlas en un pleito
posterior a la sentencia de uno anterior. Presidential v. Transcaribe,
186 DPR 263, 277-278 (2012). La aplicación de esta doctrina
persigue que las controversias judiciales alcancen su finalidad, de
manera que se eviten las continuas molestias a la otra parte con la
presentación sucesiva de varios pleitos relacionados con el mismo
asunto. Id., pág. 278; S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares,
supra, pág. 156. Es imperativo resaltar que “la bifurcación o
fragmentación de los procedimientos es indeseable”, pues resulta
preferible maximizar la acción civil, de manera que en ella se traigan
todos los elementos de una reclamación, sus partes y remedios. Esto
con el fin de alcanzar una adjudicación integral de la controversia.
Diez Rodríguez v. Guzmán Ruiz, 108 DPR 371, 378 (1979).
D. Reconvención compulsoria
La reconvención es una de las alegaciones permitidas en un
pleito, y por medio de ella una parte tiene la oportunidad de
disminuir o derrotar la reclamación de la parte adversa, e incluso
solicitar la concesión de un remedio de naturaleza diferente contra la
parte adversa. Reglas 5.1 y 11.3 de Procedimiento Civil, supra. En
nuestro ordenamiento jurídico se reconocen dos (2) tipos de
reconvención, a saber, las permisibles y las compulsorias. Consejo TA2025AP00082 11
Titulares v. Gómez Estremera et al., supra, págs. 423-424; S.L.G Font
Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 332 (2010).
Las reconvenciones permisibles son aquellas que exponen
reclamaciones que no surgen del acto, omisión o evento que motivó
la interpelación de la parte contendiente. Regla 11.2 de
Procedimiento Civil, supra. Véase, Consejo Titulares v. Gómez
Estremera et al., supra, pág. 424; S.L.G Font Bardón v. Mini-
Warehouse, supra. Por el contrario, las reconvenciones
compulsorias son aquellas reclamaciones que la parte debe formular
en su alegación, siempre que esta surja del acto, omisión o evento
que motivó la reclamación de la parte adversa, y cuya adjudicación
no requiera la presencia de terceros sobre quienes el tribunal no
pueda adquirir jurisdicción. Regla 11.1 de Procedimiento Civil,
supra. Véase, Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., supra;
S.L.G Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra.
La precitada Regla obliga al demandado a formular cualquier
reclamación que tenga contra la parte demandante a través de una
reconvención compulsoria al mismo tiempo que presenta su
contestación, siempre que surja del mismo evento que motivó la
demanda original. Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al.,
supra, pág. 424. Como regla general, una reconvención compulsoria
debe formularse al momento presentar una alegación responsiva,
pues de no formularse oportunamente, se entenderá que la parte
renuncia a la causa de acción que la motiva. Consejo Titulares v.
Gómez Estremera et al., supra, pág. 425; S.L.G Font Bardón v. Mini-
Warehouse, supra, pág. 333. De esto suceder, quedarían
adjudicados los hechos y reclamaciones que pudiese tener la parte
demandada, sin que puedan presentarse posteriormente en otro
pleito que surja de los mismos eventos. Id.
No obstante, existen instancias en las cuales la parte
demandada podría presentar una reconvención compulsoria luego TA2025AP00082 12
de haber formulado su alegación responsiva. Es decir, de manera
excepcional, un litigante puede presentar aquellas reclamaciones
que tenga contra la parte adversa a través de una alegación
suplementaria o de una solicitud de enmienda a sus alegaciones.
S.L.G Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, págs. 333-334. Esta
última excepción se encuentra disponible para aquellas ocasiones
en que una parte no formula una reconvención junto a su
contestación a demanda, ya sea por descuido, inadvertencia o
negligencia excusable, o cuando así lo requiera la justicia. Id, pág.
334. Véase, Regla 11.5 de Procedimiento Civil, supra.
Debemos resaltar que nuestra jurisprudencia ha indicado que
el propósito de este tipo de alegaciones es evitar la multiplicidad de
litigios al crear un mecanismo en el que se diluciden todas las
controversias comunes en una sola acción. S.L.G Font Bardón v. Mini-
Warehouse, supra, pág. 333. Es decir, el principio de cosa juzgada
se aplicará por analogía y, por consiguiente, los asuntos que
pudieron haber sido planteados y no lo fueron se entenderán
concluyentes. Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., supra,
pág. 425; S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra pág. 333.
E. Impedimento colateral por sentencia
La doctrina de cosa juzgada o res judicata “tiene el propósito
de dar la debida dignidad a las actuaciones de los tribunales.”
Méndez v. Fundación, 165 DPR 253, 267 (2005). Dicha doctrina
responde al interés del Estado en que se les ponga fin a los litigios y
evitar que se someta en múltiples ocasiones a un ciudadano a las
molestias que supone litigar la misma causa. Beníquez et al. v.
Vargas et al., 184 DPR 210, 222 (2012); S.L.G. Szendrey Ramos v.
Consejo Titulares, supra, pág. 154; Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón
et al., 133 DPR 827, 833-834 (1993).
En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce la figura del
impedimento colateral por sentencia como una modalidad de la TA2025AP00082 13
doctrina de cosa juzgada. Landrau Cabezudo y otros v. Autoridad,
2025 TSPR 7, 215 DPR ___ (2025); S.L.G. Szendrey Ramos v. Consejo
Titulares, supra, pág. 155; P. R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc.,
175 DPR 139, 152 (2008); Méndez v. Fundación, supra, pág. 268.
Esta modalidad se configura cuando: “(1) se adjudicó un asunto, (2)
en una sentencia previa, (3) luego de haberse litigado, (4) entre las
mismas partes y (5) el hecho adjudicado es esencial para un segundo
pleito Landrau Cabezudo y otros v. Autoridad, supra, citando a
Rodríguez Ocasio v. ACAA, 197 DPR 852, 862-863 (2017)
(Sentencia).
Así, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que el
impedimento colateral por sentencia “surte efectos cuando un hecho
esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y se
determina mediante sentencia válida y final” y “tal determinación es
concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque
estén envueltas causas de acción distintas.” A & P Gen. Contractors
v. Asoc. Caná, 110 DPR 753, 762 (1981). (Énfasis nuestro). Es decir,
la referida modalidad impide que se litigue en un litigio posterior un
hecho esencial que fue adjudicado mediante sentencia final en un
litigio anterior. Landrau Cabezudo y otros v. Autoridad, supra; P. R.
Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., supra, pág. 153.
Es importante subrayar que, la doctrina de impedimento
colateral por sentencia se distingue de la cosa juzgada en que, para
aplicar la primera, no es necesario que se dé el requisito de identidad
de causas necesario para la segunda, “[e]sto es, que la razón de
pedir, plasmada en la demanda, sea la misma en ambos litigios.” P.
R. Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., supra, pág. 152. Véase, además,
Landrau Cabezudo y otros v. Autoridad, supra; Presidential v.
Transcaribe, supra, pág. 276-277; Rodríguez Rodríguez v. Colberg
Comas, 131 DPR 212, 221 (1992) y A & P Gen. Contractors v. Aso.
Caná, supra, pág. 765. TA2025AP00082 14
F. Temeridad
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, faculta a los
tribunales a imponer el pago de una cuantía por concepto de
honorarios de abogado en casos donde cualquiera de las partes o
sus abogados hayan procedido con temeridad o frivolidad. A falta de
una definición de lo que constituye temeridad, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha dispuesto que “[l]a temeridad es una actitud que
se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen
funcionamiento y la administración de la justicia”. Consejo Titulares
v. MAPFRE, 2024 TSPR 140, 215 DPR ___ (2025); Jarra Corp. v. Axxis
Corp., 155 DPR 764, 779 (2001).
La conducta que amerita la imposición de honorarios de
abogado por temeridad es cualquiera que haga necesario un pleito
que se pudo evitar o que ocasione gestiones evitables. Asoc. Salud
Primaria y otros v. ELA y otros, 2025 TSPR 75, 216 DPR ___ (2025);
Martínez Maldonado v. CONSERVE, 2024 TSPR 125, 214 DPR ___
(2024). De esta manera, en nuestro ordenamiento, los honorarios
por temeridad se imponen como penalidad a un litigante perdidoso
que, por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajos e
inconveniencias de un pleito. Asoc. Salud Primaria y otros v. ELA y
otros, supra; SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 148-
149 (2022); Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 778
(2016). De ahí que, como regla general, establecida la concurrencia
de tal conducta, la condena de honorarios resulta ser imperativa.
Martínez Maldonado v. CONSERVE, supra.
Aunque la penalidad por temeridad de una parte no está
explícitamente consignada en las Reglas de Procedimiento Civil,
supra, es a través de la imposición de honorarios de abogado, que
el Tribunal ejerce esta facultad. Algunas instancias en las cuales el TA2025AP00082 15
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que una parte actúa
de forma temeraria se constituyen cuando:
(1) contesta la demanda y niega responsabilidad total pero posteriormente la acepta, (2) se defiende injustificadamente de la acción, (3) cree que la cantidad reclamada es exagerada y es la única razón que tiene para oponerse a las peticiones del demandante, y no admite su responsabilidad pudiendo limitar la controversia a la fijación de la cuantía a ser concedida, (4) se arriesga a litigar un caso del que se desprende prima facie su responsabilidad, y (5) niega un hecho que le consta es cierto a quien hace la alegación. SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 150; C.O.R.P. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342 (2011); Blas v. Hosp. Guadalupe, 1146 DPR 267, 335-336 (1998); Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718-719 (1987).
El juzgador tendrá que adjudicar el monto correspondiente al
grado de temeridad desplegado por el actor, ello mediante el ejercicio
de su sano juicio. Es por ello que, “la determinación de si se ha
incurrido o no en temeridad es una tarea que recae en la discreción
sana del tribunal sentenciador y solo se intervendrá con ella en
casos en los que se desprenda el abuso de tal facultad”. Martínez
Maldonado v. CONSERVE, supra. Véase, además, Consejo Titulares
v. MAPFRE, supra; SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág.
150; Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al, 185 DPR 880, 926
(2012); SLG Flores–Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008).
III.
Por estar relacionados entre sí, discutiremos el primer y cuarto
señalamiento de error en conjunto. En esencia, los apelantes alegan
que el TPI-Caguas se equivocó al desestimar con perjuicio la
demanda enmendada e imponerle sanciones por temeridad.
Plantean que el Foro Primario erró al determinar que dicha parte
debió someter sus causas de acción en el Caso TA2022CV00833 TA2025AP00082 16
como parte de una reconvención, y que, al no hacerlo, incurrió en el
fraccionamiento indebido de sus causas de acción. No le asiste la
razón.
De la sentencia apelada se desprende que, para adjudicar el
caso de autos, el Foro Primario hizo un examen conjunto de las
alegaciones bien hechas en la demanda enmendada ante su
consideración y del expediente judicial del Caso TA2022CV00833,
del cual también tomó conocimiento judicial. Este último fue
presentado por Servimetal para cobrar una deuda contraída por
Challenger a consecución de la venta y despacho de materiales
dentro de una relación comercial que existía entre ambas partes.
Por otro lado, el caso de marras fue presentado por Challenger para
solicitar varios remedios contra Servimetal, quien alegadamente
dejó de venderle y despacharle los materiales para su negocio
comercial de venta de metales. Resulta patente que ambas
controversias surgen de la misma relación comercial, mediante la
cual ambas partes realizaban transacciones de compra y venta de
metales entre sí.
Es harto conocido que nuestro estado de derecho permite la
desestimación de un pleito cuando se expone una reclamación que
no justifica la concesión de un remedio. Esto basado en lo
establecido en la Regla 10.2(5) de las Reglas de Procedimiento Civil,
supra. Ciertamente, no se justifica la concesión de un remedio,
principalmente, en los casos en los que no se tiene derecho a uno.
Tampoco se justifica en aquellas instancias en las que, aun teniendo
un reclamo legítimo, el mismo no fue invocado oportunamente.
Después de todo, las partes están llamadas a tramitar sus
reclamaciones con un mínimo de diligencia.
Por otro lado, entendemos menester señalar que el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expuesto en reiteradas ocasiones que
nuestro ordenamiento procesal civil no permite que dos tribunales TA2025AP00082 17
atiendan de manera simultánea dos (2) casos que versen sobre la
misma controversia. Esto pudiera provocar la bifurcación de
procedimientos con resultados contradictorios, afectando nuestra
economía procesal y la adjudicación justa de una polémica. A su
vez, no se justifica la concesión de un remedio cuando este se
solicita mediante el mecanismo equivocado. Así, se permiten varias
formas de atender reclamaciones sobre controversias de hecho o de
derecho relacionadas entre dos (2) partes, todas bajos las reglas
relativas a la consolidación, entiéndase, las reconvenciones y las de
acumulación de acciones o partes.
Cuando la reclamación del demandado surge de los mismos
hechos alegados por el demandante [actos, omisión o eventos de la
reclamación del demandante], se tratará de una reconvención
compulsoria. Así, le corresponde a este formular su reclamación en
la alegación responsiva, y no mediante otra demanda que produzca
multiplicidad de litigios. Si la parte demandada olvida presentar su
reconvención, tendrá que solicitar -a discreción del tribunal del foro
originario- permiso para presentarla mediante enmienda, según
dispone la Regla 11.5, supra. De lo contrario, estaría impedido de
presentar sus reclamaciones en un pleito posterior, pues los mismos
hechos que las motivan quedarían adjudicados.
En el caso ante nos, Challenger instó su demanda ante el Foro
Recurrido, el 19 de enero de 2025, enmendó la misma el 22 de enero
de 2025, e incluyó un total de nueve (9) causas de acción contra
Servimetal. Sin embargo, el mismo día presentó ante el TPI-Toa Alta
un Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, junto a
Servimetal, en el cual plasmó esencialmente las mismas
reclamaciones y remedios que contiene su demanda enmendada. La
reproducción de las mismas alegaciones en dicho informe denota
que los apelantes estuvieron en posición de solicitar oportunamente
la presentación de una reconvención compulsoria contra los TA2025AP00082 18
apelados en el primer caso. No obstante, los apelantes optaron por
comenzar un nuevo pleito contra los apelados, de manera
simultánea, a pesar de que el caso TA2022C00833 aún se
encontraba en curso.
De igual manera, surge del expediente del caso
TA2022CV0833 que también había una moción de sentencia
sumaria pendiente de resolución, a la cual Challenger se opuso
oportunamente. Para el referido escrito, plasmaron los mismos
argumentos y remedios solicitados en el caso de marras. Es decir,
los apelantes se encontraban litigando las mismas causas de acción
y solicitando los mismos remedios ante dos tribunales diferentes.
El TPI-Toa Alta dictó “Sentencia Sumaria” a favor de
Servimetal, determinando, entre otras cosas, que Challenger se
limitó a argumentar otras teorías, sin presentar defensas válidas en
derecho. Tal dictamen fue confirmado por un panel hermano de este
Foro mediante sentencia final y firme. Es menester destacar que, a
pesar de haberse incoado ambas demandas sobre algunas causas
de acción diferentes, estas surgen de una misma relación comercial
entre las mismas partes. Por todo lo cual, la sentencia en el Caso
TA2022CV00833, la cual advino final y firme con el dictamen de
nuestro panel hermano, impide que los apelantes relitiguen los
asuntos en el caso de autos.
En este sentido, hace bien el Foro Apelado en determinar que
los apelantes tenían la oportunidad de presentar sus reclamaciones
como una reconvención compulsoria en el caso anterior, ya que
permitir su ventilación en el caso de autos ocasionó un
fraccionamiento indebido que soslaya el principio de economía
procesal y diligencia que permea en nuestro ordenamiento jurídico.
Respecto a la conclusión a la que llegó el Foro Primario sobre la
conducta temeraria de los apelantes, esta Curia se rehúsa a revocar
o modificar el criterio del TPI-Caguas. La determinación de TA2025AP00082 19
temeridad es un asunto altamente discrecional del Foro Primario.
Dentro del criterio de razonabilidad que impera en nuestra función
revisora, estamos llamados a evaluar este tipo de señalamientos de
error con gran deferencia. La misma solo será objeto de revisión si
ha mediado abuso de discreción en el ejercicio de su ministerio.
Enmarcada la facultad revisora de este Tribunal sobre la temeridad
como sanción, y evaluado el proceder de la parte apelante, no
podemos, sino coincidir, con la determinación de temeridad.
Por otro lado, en su segundo señalamiento de error, los
apelantes alegan que el TPI-Caguas erró al no discutir en el
dictamen recurrido la condición de militar activo del apelante
Sepúlveda Rodríguez. Plantean que, por ser miembro activo de las
fuerzas armadas de los Estados Unidos, debe desestimarse toda
acción judicial en su contra al amparo de la Servicemembers Civil
Relief Act (SCRA), 50 USC App. secs. 501 et seq. No le asiste la razón.
Debemos enfatizar que el SCRA provee ciertas protecciones a
los miembros del Ejército de los Estados Unidos de América,
mediante la suspensión temporera de algunos procedimientos
judiciales y administrativos que pudiesen afectar sus derechos
civiles mientras se encuentren en servicio activo. Servicemembers
Civil Relief Act, supra, sec. 502. De su faz, se desprende que esta
Ley federal provee una protección en aquellas instancias en que la
causa de acción se inste en contra del miembro en servicio activo.
En la medida en que el apelante en cuestión es parte codemandante
en el caso de marras, dicha Ley no produce efecto alguno con
relación a las causas que nos ocupan, por lo que este Foro no tiene
nada que proveer en cuanto a los méritos de dicho señalamiento.
Además, esto no se planteó ante el TPI.
Por último, los apelantes plantean como tercer señalamiento
de error que el TPI-Caguas erró al desatender las alegaciones de las TA2025AP00082 20
cuales se deprenden causas de acción en contra del apelado Hiram
Urbina. No le asiste la razón.
De una sosegada apreciación del dictamen apelado, surge que
el Foro Primario, aun cuando entendió que la Demanda Enmendada
era improcedente procesalmente, aplicó las figuras presentadas por
los apelantes bajo sus causas de acción tomando como ciertas sus
alegaciones, concluyendo que ninguna de sus teorías justifica la
concesión de un remedio. Tal determinación se encuentra
fundamentada en el hecho de que las alegaciones de Challenger no
cumplen con el estándar de plausibilidad aplicable a las alegaciones.
Surge de la propia Demanda Enmendada que los apelantes
expresamente dirigían todas sus alegaciones y reclamaciones hacia
los apelados de manera conjunta. Así lo establecieron desde un
inicio al plasmar en su escrito que “[l]a expresión ‘Parte Demandada’
incluye a Servimetal, LLC y también a Hiram Urbina, en su carácter
oficial y personal”.19 Por tal razón, el TPI-Caguas agrupó a los
apelados del caso de autos al momento de evaluar las alegaciones
en su contra, es decir, refiriéndose a los codemandados Servimetal
e Hiram Urbina de manera conjunta.
Nuestro ordenamiento procesal faculta a los tribunales a
desestimar una demanda si, luego de analizar las alegaciones de la
forma más liberal a favor del demandante, concluye que no se
cumple con el estándar de plausibilidad, pues una demanda
insuficiente es improcedente bajo el pretexto de que se podrán
probar alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba.
Costa Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534. De esta
manera, el Foro Primario determinó que las reclamaciones contra
ambos apelados sobre competencia desleal, enriquecimiento
injusto, incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, así como
19 Apéndice del recurso en SUMAC, Entrada Núm. 4. TA2025AP00082 21
aquellas amparadas en leyes antimonopolísticas y de pleito de clase,
no ameritan la concesión de un remedio por fundamentarse en
hechos desprovistos de base fáctica mínima y plausible.
Por tanto, a este Tribunal le resulta forzoso concluir que los
errores señalados por los apelantes no se cometieron.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
“Sentencia Sumaria” apelada, en su totalidad.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones