Sociedad de Gananciales v. García Robles

142 P.R. Dec. 241
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 1997
DocketNúmero: CC-96-98
StatusPublished
Cited by65 cases

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Sociedad de Gananciales v. García Robles, 142 P.R. Dec. 241 (prsupreme 1997).

Opinions

per curiam:

Debemos determinar si abusó de su discre-ción el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar un recurso de apelación por el apelante no haber presen-tado una exposición narrativa de la prueba oral desfilada ante el Tribunal de Primera Instancia. Varias consideracio-nes sostienen nuestra decisión. Primero, debemos tener presente los propósitos que quiso alcanzar el Legislador al crear el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la aprobación de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994. Segundo, debemos también considerar la filosofía que ha permeado la reglamentación sobre los mecanismos diseñados para presentar al tribunal apelativo la prueba [245]*245desfilada ante el tribunal de instancia y el efecto que sobre la misma tendría la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Tercero, hay que reconocer los efectos que han tenido sobre la profesión legal los frecuentes y profundos cambios introducidos a nuestro sistema de justicia apela-tiva durante los últimos cuatro (4) años. Cuarto, debemos sostener el principio cardinal que ha animado en el pasado nuestras decisiones sobre la resolución judicial de las con-troversias, en cuanto hemos reiterado el interés de que las mismas sean atendidas en sus méritos. Además, debemos estimular que las partes que comparezcan ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones cumplan adecuadamente con los requisitos que impone su reglamento, de forma que se le imparta certeza a sus gestiones y celeridad a sus procedimientos. El análisis de la controversia que se nos presenta, a la luz de las consideraciones esbozadas, nos lleva, en esencia, a realizar un balance de intereses: por un lado debemos analizar el interés de los litigantes, avalado por legislación, de que las decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, en casos originados allí, puedan ser revisadas en apelación por un tribunal colegiado; y, por el otro lado, considerar el interés de promover el adecuado funcionamiento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. El producto de este balance debe asegurar la atención justa, rápida y económica de las controversias que se presentan ante dicho foro. Estos elementos siempre han caracteri-zado nuestro sistema de adjudicación. Nuestras decisiones deben armonizar estos elementos, no contraponerlos.

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El 22 de septiembre de 1995 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, dictó sentencia de-clarando con lugar la demanda de daños y perjuicios por difamación instada por la parte demandante, señora Mon-tañez Torres, su esposo e hija menor de edad, contra el [246]*246demandado Sr. Efraín García Robles. Condenó a este úl-timo a pagar la suma de veintiocho mil dólares ($28,000) por concepto de daños sufridos por los demandantes, más dos mil dólares ($2,000) de honorarios de abogado. El ar-chivo en autos de copia de la notificación de dicha senten-cia se efectuó el 2 de octubre de 1995.

Oportunamente, el 11 de octubre de 1995, el demandado presentó Moción Solicitando Determinaciones Adicionales de Hecho y Conclusiones de Derecho, la cual fue denegada por el tribunal de instancia mediante resolución emitida el 20 de octubre de 1995 y notificada el 9 de noviembre de 1995. Posteriormente, el 22 de noviembre, el demandado presentó moción de reconsideración; ésta fue rechazada de plano por el tribunal de instancia mediante resolución emi-tida el 30 de noviembre de 1995 y notificada el 1ro de diciembre de 1995.

Inconforme con el dictamen de instancia, el demandado acudió mediante recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 11 de diciembre de 1995. En síntesis, a través del mismo el demandado impugnó la apreciación que de la prueba testifical realizara el tribunal de instancia, así como la valorización de los daños que for-mulara dicho foro.

Por su parte, los demandantes apelados presentaron ante el foro apelativo una Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 31(B)(4) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones

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