Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
LOALIS SYLVIA APELACION QUIÑONES PÉREZ Procedente del Demandante -apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de HUMACAO MUNICIPIO AUTÓNOMO DE HUMACAO PUERTO RICO; R/O RENTAL EQUIPMENT, INC.; MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY; KLAN202400679 Caso Núm.: TRIPLE S PROPIEDAD, HU2020CV00951 INC.; COMPAÑIAS ASEGURADORAS X, Y, Z; MIGUEL A. FONTÁNEZ PÉREZ; SUS PADRES MIGUEL FONTÁNEZ Y Sobre: FULANA PÉREZ DE Daños y Perjuicios FONTÁNEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados-apelados
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2025.
Comparece la parte apelante, Loalis Quiñones Pérez, en
adelante, Quiñones Pérez o apelante, mediante recurso deApelación,
y nos solicita la revocación de la sentencia parcial notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, en
adelante TPI-Humacao, el 28 de junio de 2024. En la sentencia
apelada, el Foro recurrido declaró “Ha Lugar” la solicitud de los
apelados para dictar Sentencia Sumaria, presentada por R/O Rental
Equipment, Inc, en adelante R/O Rental y Triple S Propiedad, Inc.,
en adelante Triple S.
Por estar vinculado entre sí y recurrir del mismo dictamen, el
21 de agosto de 2024 consolidamos mediante Resolución el recurso
Número Identificador SEN2025___________________ KLAN202400679 2
de epígrafe con la Apelación identificada bajo el alfanumérico
KLAN202400678. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR
408, 416 (2009). Sin embargo, posteriormente, luego de analizar los
argumentos de las partes, procedimos a desconsolidar los recursos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen.
I.
Antes de adentrarnos en los asuntos procesales que
desencadenaron la controversia que aquí nos ocupa, precisa que
desglosemos varios hechos relevantes a las partes y la materia de
autos:
1. El 21 de marzo de 2019, el Municipio Autónomo de Humacao,
Puerto Rico, en adelante, Municipio de Humacao otorgó un
Contrato de Obra a R/O Rental, para que realizara mejoras
geométricas a la Avenida Boulevard Nicanor Velázquez, en adelante,
la Avenida Boulevard.1
2. La tercera cláusula del contrato estableció que R/O Rental tenía
algunas de las siguientes obligaciones:
a. EL CONTRATISTA supervisará y dirigirá la Obra usando sus mejores habilidades y atención. EL CONTRATISTA será responsable de todos los métodos, técnicas y procedimientos de construcción (incluyendo, pero sin limitación de lo anterior, todo aquello relacionado con los sistemas de seguridad y prevención de accidentes) y de coordinar todas las fases de la Obra.2 b. EL CONTRATISTA será responsable de los actos y omisiones de sus empleados, subcontratistas y sus agentes y empleados, y cualquier persona que lleve a cabo cualquier parte de la Obra bajo un contrato con o por orden de EL CONTRATISTA.3 c. EL CONTRATISTA proveerá a su costo y pagará por toda labor, materiales, equipo, herramientas, maquinaria y equipo de construcción, agua, energía eléctrica, transportación, teléfono y servicios
1 Apéndice del recurso KLAN202400679, pág. 203. 2 Id., pág. 204. 3 Id. KLAN202400679 3
necesarios para poder completar la Obra, sean estos temporeros o permanentes y sean incorporados o no a la Obra.4 3. El 26 de octubre de 2019, la apelante conducía su vehículo por la
Avenida Boulevard, en dirección de este a oeste.5
4. Miguel Fontánez Pérez, en adelante, Fontánez Pérez, conducía por
la Avenida Boulevard al mismo tiempo que la apelante, e impactó el
vehículo de esta frente al Condominio Paseos del Río.6
5. Fontánez Pérez tenía diecinueve (19) años al momento del
accidente.7
6. Durante ese periodo de tiempo, el Municipio de Humacao efectuaba
mejoras geométricas a la Avenida Boulevard, por conducto del
contratista independiente R/O Rental.8
7. MAPFRE Praico Insurance Company, en adelante, MAPFRE, era la
aseguradora del Municipio de Humacao al momento de los hechos.9
8. Triple-S Propiedad, Inc., en adelante, Triple-S, era la aseguradora
de R/O Rental al momento de los hechos.10
Ahora bien, establecidos los hechos que son medulares para
el entendimiento del caso de marras, este tiene su génesis el 5 de
octubre de 2020, cuando Quiñones Pérez presentó una “Demanda”
ante el TPI-Humacao, contra el Municipio de Humacao, R/O Rental,
Fontánez Pérez, sus padres y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos.11 En la misma, le solicitó al Foro Primario
que condenara a los demandados a la indemnización solidaria de
daños y perjuicios, y al pago de costas, gastos y honorarios.12
En su petitorio, la apelante alegó que, después de ser
impactada por Fontánez Pérez, fue trasladada directamente a
4 Apéndice del recurso KLAN202400679, pág. 204. 5 SUMAC, Entrada 134. 6 Id. 7 Id. 8 Id. 9 Id. 10 Id. 11 Id., pág. 1. 12 Id., pág. 5. KLAN202400679 4
Centro Médico por daños sufridos que incluían golpes, contusiones
y laceraciones profundas de su cuero cabelludo y cráneo.13 Alegó
que estuvo hospitalizada once (11) días en el área de trauma de
Centro Médico, hasta ser dada de alta, con tratamiento de
enfermeras visitantes que le atendían con curetajes constantes, y
una máquina de presión negativa permanente.14 Añadió que el
accidente se debió única y exclusivamente al conductor Fontánez
Pérez por conducir en exceso de velocidad, y al Municipio de
Humacao y R/O Rental por las condiciones en que estaba la Avenida
Boulevard durante el proceso de mejoras geométricas.15 Indicó que
dichas mejoras habían provocado que se limitara la anchura del
carril de la Avenida Boulevard, y además, que existía una ausencia
de señales o signos aparentes que pudiese alertar a los conductores
de las condiciones especiales y peligrosas de la Avenida Boulevard
en ese momento.16
Posteriormente, todas las partes presentaron sus respectivas
contestaciones a la demanda. El 25 de noviembre de 2020, Fontánez
Pérez, presentó su “Contestación a Demanda”, y arguyó que la
apelante había realizado un viraje sin tomar las debidas
precauciones. También sostuvo que el Municipio de Humacao y R/O
Rental eran responsables por las condiciones peligrosas en que se
encontraba la vía de rodaje, sin iluminación, letreros ni señales de
precaución.17 Por su parte, el 18 de diciembre de 2020, R/O Rental
contestó la “Demanda”, y alegó no ser responsable por los hechos
sucedidos.18
Así las cosas, el 5 de mayo de 2022, la apelante radicó una
“Demanda Enmendada” en la que incluyó a MAPFRE y Triple-S
13 Apéndice del recurso KLAN202400679, pág. 3. 14 Id., págs. 3-4. 15 Id., pág. 4. 16 Id. 17 Id., pág. 24. 18 Id., pág. 34. KLAN202400679 5
como partes demandadas en el pleito.19 En síntesis, alegó que
ambas aseguradoras respondían por los daños sufridos por la
apelante, en calidad de las pólizas de seguro emitidas a favor de sus
respectivos clientes. Más adelante, el 15 de julio de 2022, R/O
Rental y Triple-S presentaron en conjunto su “Contestación
Enmendada a Demanda Enmendada”.20
Tras el proceso de descubrimiento de prueba, el 6 de mayo de
2024, R/O Rental y Triple-S presentaron una “Moción en Solicitud
de Sentencia Sumaria” en conjunto.21 Mediante esta, solicitaron que
se desestimara la demanda en contra de R/O Rental porque la causa
directa del accidente había sido la negligencia y el choque por
Fontánez Pérez. Además, arguyeron que no existía relación causal
que responsabilizara a R/O Rental, ya que esta mantuvo el
cumplimiento de las medidas de seguridad pertinentes en la Avenida
Boulevard en todo momento. Incluso, expusieron treinta y un (31)
hechos materiales que, a su juicio, no estaban en controversia,
sustentándolos con la siguiente documentación:
1. Transcripción de Deposición Virtual tomada al Sr. Miguel Abner Fontánez Pérez el 27 de marzo de 2023;22 2. Informe de Conferencia con Antelación al Juicio;23 3. Informe Técnico Investigación: Choque de Dos Vehículos de Motor, presentado el 14 de noviembre de 2023;24 4. Informe Policiaco Querella.25
En respuesta, el 16 de mayo de 2024, la apelante también
presentó su “Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria presentada
por R/O Rental”.26 Mediante esta, la apelante admitió todos los
hechos propuestos por el R/O Rental, excepto los siguientes:27
19 Apéndice del recurso KLAN202400679, pág. 40. 20 Id., pág. 63. 21 Id., pág. 169. 22 Id., pág. 99. 23 SUMAC entrada 134. 24 Apéndice del recurso KLAN202400679, pág. 115. 25 Id., pág. 153. 26 Id., pág. 300. 27 Id., págs. 301-305. KLAN202400679 6
2. Fontánez Pérez, estaba familiarizado con el Boulevard Nicanor Vázquez y con los trabajos de construcción que se estaban llevando a cabo en la vía ya que anteriormente había viajado por esa ruta para visitar a su novia en Humacao.
6. Pero Fontánez Pérez sabía que podían venir carros en sentido contrario.
7. Fontánez Pérez admite que había transitado antes por esa vía, sabía que podía venir autos en sentido contrario, pero comoquiera rebasó la línea de autos a su derecha y con ello, impactó el auto de la parte demandante.
9. El vehículo de la Sra. Loalis S. Quiñones Pérez no tenía la señal de virar encendida.
17. El choque bajo estudio fue causado por Fontánez Pérez al pasar por la izquierda a los vehículos detenidos en la intersección.
19. Los informes de inspección, minutas y fotografías tomadas durante el progreso de las obras de construcción de las mejoras geométricas al Boulevard Nicanor Vázquez permiten concluir que se estaba cumpliendo con la implementación del control temporero de tránsito, según presentado en los planos que formaban parte de los documentos de contrato.
20. Tanto Fontánez Pérez como Quiñones estaban familiarizados con la carretera y las obras de construcción que se estaban llevando a cabo en el Boulevard Nicanor Vázquez.
21. Fontánez Pérez acepta que se declaró culpable por
manejar a exceso de velocidad al momento de ocurrir el
choque y no tuvo nada que ver con la localización del carril.
En síntesis, la apelante sostuvo que, debido a la naturaleza
del proyecto, era necesario que se elaborara un plan de
mantenimiento de tráfico para supervisar e inspeccionar a R/O
Rental.28 A su vez, indicó que se identificaron condiciones peligrosas
28 Apéndice del recurso KLAN202400679, pág. 305. KLAN202400679 7
que no fueron atendidas, y que R/O Rental pudo haber detenido las
obras hasta que se corrigieran.29 Añadió que R/O Rental fue
negligente al no implementar el plan de mantenimiento de tráfico
que incluía tomar medidas de seguridad y efectuar inspecciones
nocturnas.30 Adujo que el área del accidente carecía de rotulación
anunciando que era un área de construcción, marcas en la carretera
que delimitaran los carriles, y buena iluminación.31 Además, planteó
que, el día de los hechos, R/O Rental cerró un carril de manera
súbita y sin advertencias, creando confusión en los conductores.32
También indicó que el informe pericial presentado por R/O Rental
era inadmisible por falta de autenticación.33 Así las cosas, la
apelante solicitó al TPI-Humacao que declarara “No Ha Lugar” a la
solicitud de sentencia sumaria presentada por R/O Rental y Triple-
S por entender que existían controversias de hechos que requerían
una vista evidenciaria para su adjudicación.34
Posterior a esta súplica de la apelante, el TPI-Humacao
concluyó que no era necesario celebrar una vista en su fondo, y
emitió una “Sentencia Parcial” el 27 de junio de 2024. Mediante este
dictamen, el Foro Primario declaró “Ha Lugar” la “Moción en Solicitud
de Sentencia Sumaria” presentada por R/O Rental y su aseguradora
Triple-S.35 Así, desestimó la demanda presentada en contra de
ambas partes, por resolver que los daños sufridos por la apelante
fueron directa y exclusivamente causados por las acciones y
negligencia de Fontánez Pérez, y determinar una falta de relación
causal en cuanto a las actuaciones de R/O Rental. En específico, el
TPI-Humacao resolvió que R/O Rental cumplió en la rotulación y las
29 Apéndice del recurso KLAN202400679, pág. 305. 30 Id., pág. 312. 31 Id., págs. 306-307. 32 Id., pág. 307. 33 Id. 34 Id., págs. 312-313. 35 Id., pág. 549. KLAN202400679 8
medidas de seguridad, según fueron establecidas, y desestimó la
demanda en su contra y contra su aseguradora.
Inconforme con el proceder del Foro Primario, la apelante
recurrió ante esta Curia mediante recurso de “Apelación Civil”. Este
fue presentado el 16 de julio de 2024, y le imputa al TPI-Humacao
los siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: [determinaciones 2, 6, 7 y 16) erró el TPI al concluir que el Sr. Fontánez Pérez y la Sra. Quiñones Pérez estaban familiarizados con el Boulevard Nicanor Vázquez y con los trabajos de construcción que se estaban llevando a cabo en la vía, puesto que anteriormente había viajado por esa ruta para visitar a su novia en Humacao. Existe controversia de hechos, ya que la prueba establece que el área de construcción era una confusa, cambiaba constantemente y no existían al momento de los hechos rotulación adecuada.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: [determinación 8] erró el TPI al concluir que la Sra. Lolis S. Quiñones Pérez no tenía la señal de virar encendida. Existe controversia de hecho, la Sra. Quiñones Pérez testificó que encendió la señal.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: erró [determinación 15] el TPI al concluir que los informes, minutas y fotografías tomadas durante el progreso de las obras de construcción de las mejoras geométricas al Boulevard Nicanor Cázquez Permiten concluir que se estaba cumpliendo con la implementación del control temporero de tránsito, según presentado en los planos que formaban parte del contrato. Existe controversia de hechos, debido a que la prueba testifical estableció que no había rotulación en el área del accidente y la prueba pericial de la parte demandante señala que las medidas tomadas no eran adecuadas.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: erró el TPI al ignorar las controversias de hechos y resolver la solicitud de sentencia sumaria a base de credibilidad, cuando existen evidentes controversias de hechos sobre la adecuacidad de las medidas de seguridad tomadas, lo que impide que se dicte sentencia sumaria. KLAN202400679 9
Tras varios trámites procesales, los apelados presentaron su
oposición al escrito de apelación. Con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes y perfeccionado el recurso,
procedemos a expresarnos.
II.
A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil, supra, se desenvuelven en
un orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda
demostrado en las distintas etapas de un litigio, entiéndase las
alegaciones, mociones, descubrimiento, vista evidenciaria,
sentencia, reconsideración, apelación, y sus efectos escalonados.
Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la
próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las
partes. El recurso de apelación es aquel que se presenta ante un
foro de mayor jerarquía cuando se solicita la revisión de una
sentencia, o un dictamen final, emitido por el Foro de Primera
Instancia. Freire Ruiz del Val v. Morales Román, 2024 TSPR 129, 214
DPR ___ (2024); Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA,
Ap. VIII, R. 52; González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062,
1070-1071 (2019). Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis
Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y
de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241, KLAN202400679 10
252 (1997). En ese sentido, se reconoce que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, cuestionando toda sentencia final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. Freire Ruiz de Val v. Morales Román,
supra; Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).
Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 13(A).
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia
con nuestras propias apreciaciones. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la actuación
del tribunal no está desprovista de base razonable, ni perjudica los
derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del
juez de instancia a quien corresponde la dirección del proceso.
Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017); Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
B. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo
para asegurar la solución justa, rápida y económica de un
caso. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 2024 TSPR 47, 213 DPR ___
(2024); Birriel Colón v. Econo y otro, 2023 TSPR 120, 213 DPR ___
(2023); Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 992
(2023); Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678
(2023); González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601,
610 (2023); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR KLAN202400679 11
335, 350 (2023); Universal Ins. y otros v. ELA y otros, 211 DPR 455,
471 (2023); Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964, 979
(2022). Dicho mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial
o totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales
no exista controversia material de hecho que requiera ventilarse en
un juicio plenario y el derecho así lo permita. BPPR v. Zorrilla Posada
y otro, 2024 TSPR 62, 213 DPR ___ (2024); Cruz, López v. Casa Bella
y otros, supra; Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág.
678; Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra, pág. 980. Este
mecanismo lo puede utilizar la parte reclamante o aquella parte que
se defiende de una reclamación. Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento
Civil, supra.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza
el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a los
litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un
remedio justo, rápido y económico. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping
et al., supra, pág. 979; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214
(2010). Como se sabe, en aras de prevalecer en una reclamación, la
parte promovente debe presentar prueba incontrovertible sobre
todos los elementos indispensables de su causa de acción. Id.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales KLAN202400679 12
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Regla
36.3 de Procedimiento Civil, supra; Oriental Bank v. Caballero
García, supra, pág. 679; Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687,
698 (2019). Si la parte promovente de la moción incumple con estos
requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su
pedido”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111
(2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. BPPR v. Zorrilla Posada y otro, supra;
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43. Por el contrario, quien
se opone a que se declare con lugar esta solicitud viene obligado a
enfrentar la moción de su adversario de forma tan detallada y
específica como lo ha hecho la parte promovente puesto que, si
incumple, corre el riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su
contra, si la misma procede en derecho. Id. Es decir, el hecho de no
oponer a un petitorio sumario no implica que este necesariamente
proceda, sin embargo, si no se demuestra que existen controversias
sustanciales sobre los hechos materiales, nada impide al foro
sentenciador de dictar sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión,
supra, pág. 215.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
la parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos
que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos
materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden KLAN202400679 13
que se dicte sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 44. Claro está, para cada uno de estos
supuestos deberá hacer referencia a la prueba específica que
sostiene su posición, según exigido por la antes citada Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra. Id. En otras palabras, la parte opositora
tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa. Id. De lo anterior, se puede
colegir que, ante el incumplimiento de las partes con las
formalidades de la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, supra,
la consideración de sus posiciones descansa en la sana discreción
del Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda
surgir de los hechos y de los documentos se debe interpretar en
contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues solo procede si
bajo ningún supuesto de hechos prevalece la parte
promovida. E.L.A. v. Cole, supra, pág. 625. Además, al evaluar los
méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador o
juzgadora debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente, en
todo momento, que su determinación puede conllevar el que se prive
a una de las partes de su “día en corte”, componente integral del
debido proceso de ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; Acevedo y
otros v. Depto. Hacienda y otros, supra; Segarra Rivera v. Int’l.
Shipping et al., supra. Además, existen casos que no se deben KLAN202400679 14
resolver mediante sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la
verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o
deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001).
De igual modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos
complejos o casos que involucren cuestiones de interés público”. Id.
No obstante, la sentencia sumaria procederá si atiende cuestiones
de derecho. Universal Ins. y otros v. ELA y otros, supra, pág. 472.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de
instancia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680
(2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119.
Sobre ese particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, “nos encontramos en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de una sentencia sumaria”. BPPR v. Zorrilla Posada y otro, supra; Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). Por ello, nuestra revisión es una de novo, y nuestro análisis debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa. De esta manera, si entendemos que KLAN202400679 15
los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho.
C. Contratista Independiente
En nuestro ordenamiento laboral, el contratista independiente
es aquel que “dada la naturaleza de su función y la forma en que
presta servicios, resulta ser su propio patrono”. Whittenburg v. Col.
Ntra. Sra. Del Carmen, 182 DPR 937, 952 (2011); Farinacci Fernós,
Interpretación Liberal: Presunciones Probatorias en la Legislación
Protectora del Trabajo, 83 Rev. Jur. UPR 15, 28 (2014).
Para distinguir entre un empleado y un contratista
independiente, el título utilizado por las partes no es concluyente, ni
tampoco lo es lo estipulado en el contrato al momento de definir la
relación entre las partes. Farinacci Fernós, op. cit., pág. 28; Vélez
Arroyo v. HPM Foundation et al., 211 DPR 716, 729 (2023). Por tanto,
los tribunales debemos “ponderar las circunstancias en las que se
lleva a cabo el trabajo”. Id.
Según el Art. 2.3 de la Ley de Transformación y Flexibilidad
Laboral, Ley Núm. 4 del 26 de enero de 2017, 29 LPRA sec. 122b:
Existirá una presunción incontrovertible de que una persona es contratista independiente si: a) posee o ha solicitado un número de identificación patronal o número de seguro social patronal; b) ha radicado planillas de contribuciones sobre ingresos reclamando tener negocio propio; c) la relación se ha establecido mediante contrato escrito; d) se le ha requerido contractualmente tener las licencias o permisos requeridos por el gobierno para operar su negocio y cualquier licencia u autorización requerida por ley para prestar los servicios acordados; y e) cumple con tres (3) o más de los siguientes criterios: 1) Mantiene control y discreción sobre la manera en que realizará los trabajos acordados, excepto por el ejercicio del control necesario por parte del principal para asegurar el cumplimiento con cualquier obligación legal o contractual. KLAN202400679 16
2) Mantiene control sobre el momento en que se realizará el trabajo acordado, a menos que exista un acuerdo con el principal sobre el itinerario para completar los trabajos acordados, parámetros sobre los horarios para realizar los trabajos, y en los casos de adiestramiento, el momento en que el adiestramiento se realizará. 3) No se le requiere trabajar de manera exclusiva para el principal, a menos que alguna ley prohíba que preste servicios a más de un principal o el acuerdo de exclusividad es por un tiempo limitado; 4) Tiene libertad para contratar empleados para asistir en la prestación de los servicios acordados; 5) Ha realizado una inversión en su negocio para prestar los servicios acordados, incluyendo entre otros: i. la compra o alquiler de herramientas, equipo o materiales; ii. la obtención de una licencia o permiso del principal para acceder al lugar de trabajo del principal para realizar el trabajo acordado; y iii. alquilar un espacio o equipo de trabajo del principal para poder realizar el trabajo acordado. […] (Énfasis suplido)
Aunque una persona no cumpla con los requisitos anteriores
para que exista dicha presunción incontrovertible, nuestro Tribunal
Supremo ha identificado una serie de características para
determinar si la persona es un contratista independiente bona fide.
Estos son:
1) naturaleza, extensión y grado de control que ejerce el patrono sobre la persona en la ejecución de la obra o trabajo; 2) grado de juicio o iniciativa que despliega la persona; 3) forma de compensación; 4) facultad de emplear y derecho a despedir obreros; 5) oportunidad de incurrir en ganancias y el riesgo de pérdidas; 6) la titularidad del equipo y de las instalaciones físicas provistas por el principal; KLAN202400679 17
7) retención de contribuciones; 8) si como cuestión de realidad económica la persona que presta el servicio depende de la empresa para la cual trabaja; 9) permanencia de la relación del trabajo, y 10) si los servicios prestados son una parte integral del negocio del principal o se pueden considerar como un negocio separado o independiente por sí mismos.
Vélez Arroyo v. HPM Foundation et al., supra, pág. 730; Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, supra, págs. 952- 953; SLG Hernández-Beltrán v. TOLIC, 151 DPR 754, 768 (2000); Fernández v. ATPR, 104 DPR 464, 465 (1975).
Al realizar este análisis, la jurisprudencia ha establecido que
lo determinante es el criterio del grado de control que tiene la persona
contratada para llevar a cabo su encomienda de manera
verdaderamente independiente, en contraposición al control que
tiene la persona que contrata y se beneficia de sus servicios. SLG
Hernández-Beltrán v. TOLIC, supra, pág. 768.
En cuanto a los demás criterios, se deberá considerar la
totalidad de las circunstancias en cada caso y realizar un análisis
integrado de los criterios, ya que se ha establecido que “no
necesariamente será suficiente con que se cumpla uno de los
criterios, como tampoco es necesario que se cumplan todos”. Romero
v. Cabrera Roig, 191 DPR 643, 660-661 (2014).
i. Negligencia de un contratista independiente
La responsabilidad impuesta a un empleador por los daños
ocasionados por un contratista independiente constituye una
excepción a la norma a los efectos de que la obligación de reparar
daños generalmente emana de un hecho propio. Pons v.
Engebretson, 160 DPR 347, 356 (2003). Sin embargo, la condición
de contratista independiente, por sí sola, no releva al principal que
lo emplea de responder por los daños que este haya causado. Pons KLAN202400679 18
v. Engebretson, supra; López v. Cruz Ruiz, 131 DPR 694, 704
(1992).
En Martínez v. Chase Manhattan Bank, 108 DPR 515, 521-
523 (1979), nuestro Tribunal Supremo expuso que:
El empleador del contratista no responde por la negligencia corriente de éste que resulte en daño para tercera persona, ni por su inobservancia de precauciones de rutina que un contratista cuidadoso debe usualmente tomar. La responsabilidad del empleador gira en torno a ‘riesgos especiales, peculiares al trabajo que deba realizarse y que surgen de su naturaleza o del sitio donde deba realizarse, contra los cuales un hombre razonable reconocería la necesidad de tomar precauciones especiales.... Peculiar no quiere decir que sea un riesgo anormal en ese tipo de labor o que ha de ser un riesgo anormalmente grande. Se refiere sólo a un peligro especial y conocible que se da en esa clase de trabajo’. (Énfasis suplido y citas omitidas.)
Al interpretar la norma antes citada, el Tribunal Supremo
señaló que el empleador solamente responderá por su propia culpa
o negligencia en aquellos casos en que deje de tomar medidas de
precaución especiales en atención a los riesgos particulares de una
obra y tal omisión provoque daños a terceras personas, siempre que
los daños hayan sido previsibles para el empleador. López v. Cruz
Ruiz, supra, pág. 706. Es decir, el empleador no debe responder por
la negligencia del contratista cuando ésta consista en omitir las
medidas de cuidado rutinarias para llevar a cabo la labor que le ha
sido encomendada, ni cuando esta falta de cuidado no sea previsible
para el principal. Pons v. Engebretson, supra, pág. 357.
A su vez, cuando se trate de una obra que por su naturaleza
implique riesgos particulares, el empleador será responsable por la
negligencia del contratista si omite exigirle en el contrato tomar las
medidas de seguridad especiales que sean necesarias o, en caso de
no incluirlas en el contrato, si el empleador no ejerce la debida
diligencia para tomar por sí mismo tales medidas de alguna forma. KLAN202400679 19
Pons v. Engebretson, supra, pág. 358. No obstante, el empleador no
debe responder por la negligencia del contratista independiente
cuando ejerza la debida diligencia para asegurarse que la persona
contratada cuenta con las destrezas y experiencia suficientes para
llevar a cabo el trabajo, y tomar las medidas de precaución
necesarias para evitar los riesgos que pueda ocasionar la obra. Id.
III.
Quiñones Pérez recurre ante nos, haciendo cuatro (4)
señalamientos de error, mediante su recurso de apelación. Nos
solicita que revoquemos la Sentencia Parcial, mediante la cual se
desestimó el caso a favor de R/O Rental y Triple-S.
En su primer señalamiento de error, la apelante arguye que el
TPI-Humacao erró al concluir que ella y Fontánez Pérez estaban
familiarizados con la Avenida Boulevard y con los trabajos de
construcción que se estaban llevando a cabo en la vía.
Justipreciamos que no le asiste la razón.
Primeramente, el joven Fontánez Pérez declaró en su
deposición que suele viajar por la ruta donde ocurrió el accidente,
entre cuatro a seis veces a la semana, y tenía conocimiento de la
construcción que se estaba llevando a cabo.36 Indicó que toma esta
ruta cuando sale de la casa de sus padres para la casa de su novia.37
En específico, mencionó que el día del accidente, cuando llegó a la
Avenida Boulevard, vio una fila de carros y procedió a pasarles por
el lado izquierdo, hasta impactar a la apelante, mientras esta giraba
a la izquierda para entrar al complejo Condominio Paseo del Río.38
Además, admitió haber rebasado la línea de carros, guiando en
36 Apéndice del recurso KLAN202400679, págs. 102-103. 37 Id., pág. 100. 38 Id., págs. 100-101. KLAN202400679 20
exceso de velocidad, sabiendo que más adelante se encontraba la
entrada al condominio.39
Por su parte, la apelante declaró que transita la zona donde
ocurrió el accidente a diario porque vive allí.40 Admitió estar
consciente de los arreglos que se estaban haciendo en la carretera,
y que la escena causaba la impresión de que habían trabajos sin
culminar.41 Además, indicó haber sido impactada cuando se paró
frente al Condominio para virar a la izquierda.42
Así las cosas, estamos obligados a coincidir con el Foro apelado
en cuanto al primer señalamiento de error de la apelante. Tanto
Fontánez Pérez como la apelante admitieron conducir por la ruta en
cuestión regularmente, y conocer sobre los trabajos de construcción
que se estaban realizando. Como mínimo, ambas partes estaban lo
suficientemente familiarizados con las circunstancias del área para
ejercer un mayor grado de cuidado al momento de transitar por la
Avenida Boulevard.
En el segundo error de ambos recursos, la apelante arguye que
el TPI-Humacao erró al concluir que ella no tenía la señal de virar
encendida. Por entender que este no es un hecho material que incide
en la determinación de responsabilidad que pueda tener R/O Rental
Equipment y su aseguradora, justipreciamos que no le asiste la
razón a la apelante. Es decir, el hecho de que la apelante tuviese o
no encendida la señal de virar, no influye en la decisión del TPI-
Humacao al resolver “Ha Lugar” a la sentencia sumaria.
Por estar estrechamente relacionados entre sí, atenderemos el
tercer y cuarto señalamiento de error en conjunto. En el tercer
señalamiento de error, la apelante arguye que el TPI-Humacao erró
al concluir que los informes, minutas y fotografías tomadas durante
39 Apéndice del recurso KLAN202400679, págs. 105-108. 40 Id., pág. 286. 41 Id., pág. 287. 42 Id., págs. 514-517. KLAN202400679 21
el progreso de las obras de construcción eran suficiente para
concluir que se estaba cumpliendo con la implementación del
control temporero de tránsito, ya que la prueba testifical estableció
que no había rotulación en el área del accidente que las medidas
tomadas no eran adecuadas. A su vez, en el cuarto señalamiento de
error, la apelante arguye que el TPI-Humacao erró al resolver la
solicitud de sentencia sumaria a base de credibilidad, habiendo
controversias de hechos sobre la adecuacidad de las medidas de
seguridad tomadas. Justipreciamos que le asiste la razón.
Sabido es que, mediante el contrato de obra ante nuestra
consideración, el Municipio de Humacao le otorgó a R/O Rental la
obligación de cumplir el proyecto de mejoras geométricas de la
Avenida Boulevard. R/O Rental fue denominado como “contratista”,
y se le adjudicó la obligación de supervisar y dirigir la obra utilizando
los métodos, técnicas y procedimientos de construcción, que
entendiera pertinentes. Además, se le concedió la potestad de
contratar personal para asistir en la prestación de los servicios
acordados, y asumir responsabilidad por sus actos y omisiones. A su
vez, R/O Rental estaría encargada de pagar por materiales, equipo y
todo servicio o utilidad necesaria para completar la obra. Tras
realizar una evaluación del contrato y las circunstancias en las que
se llevó a cabo el trabajo, no cabe duda que R/O Rental actuó como
contratista independiente.
Así las cosas, el TPI-Humacao indicó que, surge de la
evidencia presentada que el accidente fue causado directa y
exclusivamente por las acciones y negligencia de Fontánez Pérez. En
específico, sostuvo que R/O Rental cumplió en la rotulación y las
medidas de seguridad, según fueron establecidas en los planos de
construcción y diseño del movimiento de tráfico. A su vez, planteó
que estas se mantuvieron durante el tiempo que estuvo la KLAN202400679 22
construcción de la obra. Sin embargo, no podemos acoger la
determinación del Foro apelado.
Según surge del expediente en el caso de epígrafe, la Apelante
contrató a un perito que preparó un informe pericial con el propósito
de evaluar el accidente en cuestión.43 Entre los documentos
evaluados, el perito analizó fotos del proyecto. Concluyó que las
fotos tomadas antes del accidente reflejaban la falta de
implementación adecuada del plan de mantenimiento de tráfico,
mientras que las fotos tomadas después del accidente reflejaban un
pequeño grado de mejoría en dicha implementación.44 Además,
indicó que no se incorporaron las inspecciones periódicas
nocturnas, la prevención de derrames, y la falta de personas
capacitadas para implementar el mencionado plan.45 Por tanto,
sostuvo que el accidente ocurrió por la falta de manejo del plan, ya
que este requería que se colocaran señales antes de abrir al tráfico
cualquier nuevo desvío o ruta temporera, y no se hizo.46
Por su parte, Triple-S contrató a Klein Engineering, PSC, para
también preparar un informe pericial.47 El objetivo del Informe
Técnico preparado por Klein Engineering fue analizar la
implementación del control temporero de tránsito al momento que
ocurrió el choque objeto de controversia.48 Según este informe, al
momento en que ocurrió el accidente, la visión en la carretera no
estaba obstruida, la visibilidad era oscura, el pavimento estaba seco,
y el clima estaba claro.49 A su vez, el informe establece que las
mejoras a la Avenida Boulevard fueron realizadas por segmentos,
que todos los trabajadores contaban con sus respectivos equipos de
43 Apéndice del recurso KLAN202400679, pág. 241. 44 Id., pág. 251. 45 Id. 46 Id., pág. 271 47 Id., pág. 472. 48 Id., pág. 482. 49 Id., pág. 495. KLAN202400679 23
seguridad, y que había otro contratista trabajando con líneas de
telecomunicaciones en el área.50 Además, según los informes diarios
de inspección, los trabajos frente al Condominio Paseo del Río se
llevaron a cabo el 2 de octubre de 2019, y siguieron progresando en
dirección de oeste a este.51 Según el informe, el día antes del
accidente, las fotografías del informe demuestran el uso de drones
de control de tránsito, al igual que una acera y encintado bajo
construcción.52 Por tanto, concluyó que R/O Rental cumplió con la
implementación del control temporero de tránsito, según presentado
en los planos que formaron parte del contrato de obra.53
A pesar de que el TPI-Humacao determinó que los informes,
minutas y fotografías tomadas durante el progreso de las obras de
construcción eran suficiente para concluir que R/O Rental estaba
cumpliendo con la implementación del plan de mantenimiento de
tráfico y las medidas de seguridad pertinentes, un análisis de la
prueba pericial presentada por ambas partes nos obliga a concluir
que existen controversias de hechos en el caso de epígrafe. En
específico, no podemos confirmar la desestimación del Foro
Primario, basada en su determinación que la prueba que obra en el
expediente sostiene que la causa directa del accidente surge por la
negligencia de Fontánez Pérez, y que R/O Rental implementó las
medidas de seguridad correctas. Para establecer la certeza del
referido dictamen, resulta forzosa la celebración de un juicio en su
fondo, puesto que, según detallado, existen dos opiniones opuestas
en cuanto a la suficiencia de las medidas de seguridad
implementadas por R/O Rental.
50 Apéndice del recurso KLAN202400679, pág. 497. 51 Id. 52 Id., pág. 498. 53 Id., pág. 507. KLAN202400679 24
IV.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos el dictamen del
Foro Apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Juez Grana Martínez concurre sin opinión escrita.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones