El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri
emitió la opinión del Tribunal.
Tenemos ante nos la ocasión para precisar y aclarar al-gunos de nuestros pronunciamientos normativos en Martínez v. Chase Manhattan Bank, 108 D.P.R. 515 (1979), sobre la responsabilidad del que pacta con un contratista independiente.
r-H
El 13 de septiembre de 1979, el Municipio de Cataño (en adelante el Municipio), representado por su alcalde José [698] Álvarez Brunet, contrató los servicios de la firma Bayamón Asphalt Paving, representada por su presidente Jesús Cruz Marrero, para que efectuara un trabajo de limpieza en un solar yermo propiedad de ese municipio.
Mediante dicho contrato el señor Cruz Marrero se obligó a realizar el trabajo de limpieza a cambio del pago de $5,000. Se acordó que se haría primero un pago parcial según factura de trabajo realizado y un pago final al ter-minar la limpieza del solar. El Municipio no exigió un se-guro de responsabilidad pública al contratista; sólo se le exigió la póliza del Fondo del Seguro del Estado.
La firma contratada, a su vez, subcontrató los servicios del codemandado Jesús Cruz Ruiz (padre de Cruz Marre-ro), incluyendo como parte de esos servicios el uso de un camión de Cruz Ruiz.
En horas de la tarde del 18 de octubre de 1979, mientras se realizaba la limpieza del mencionado solar, el codeman-dado José A. González Mercado conducía el camión vacío de regreso del vertedero para dirigirse al solar nuevamente. Al pasar frente al Parque Perucho Cepeda, localizado cerca del solar en cuestión, el camión impactó a la menor demandante Zoraida López Ortega, quien mon-taba en bicicleta y había salido momentos antes de una escuela elemental ubicada al lado del parque.
El 8 de octubre de 1980 los padres de la menor Zoraida López Ortega, Ernesto López y su esposa, Olga Ortega, por sí y en representación de la menor, presentaron la de-manda sobre daños y perjuicios que dio lugar al inicio de este pleito. En la demanda se incluyó como demandados a José A. González Mercado, Jesús Cruz Ruiz y a las compa-ñías aseguradoras “Equis” y “Ye”. En la misma se alegó que José A. González Mercado era el conductor del vehículo que ocasionó los daños a la menor Zoraida López Ortega y que dicho vehículo estaba registrado en el Departamento de Obras Públicas a nombre de Jesús Cruz Ruiz.
El 21 de diciembre de 1981 la parte demandante pre-[699] sentó una demanda enmendada en la cual se añadió como codemandados a Jesús Cruz Marrero y a su esposa. En la misma se alegó que el codemandado Jesús Cruz Marrero fue la persona que alquiló el camión que ocasionó los daños a la menor Zoraida López Ortega y que éste era responsa-ble de los mismos. Se alegó que el conocimiento de este hecho, motivo de la enmienda a la demanda, surgió de una contestación al interrogatorio que diera el codemandado Jesús Cruz Ruiz el 6 de julio de 1981. Ambos codemanda-dos, Jesús Cruz Marrero y su esposa Nereida Erazo, fueron emplazados individualmente. El codemandado Jesús Cruz Marrero en su contestación a la demanda levantó como defensa afirmativa que él arrendó un camión perteneciente al codemandado Jesús Cruz Ruiz, quien actuó como contra-tista independiente, por lo que él no era responsable por los daños que éste hubiese ocasionado.
El 19 de agosto de 1982 la parte demandante solicitó y obtuvo permiso del tribunal de instancia para enmendar nuevamente la demanda, y el 23 de agosto siguiente pre-sentó una segunda demanda enmendada. En la misma se incluyó como codemandados al Municipio de Cataño y a “Fulano” y a “Sutano” como aseguradores y/o como otros demandados desconocidos en el pleito. Se alegó que el Mu-nicipio era el dueño de la obra en la cual estaba trabajando el contratista codemandado Jesús Cruz Marrero y que el Municipio debió exigirle a éste una póliza de responsabili-dad pública debido a que cualquier daño causado por el contratista sería atribuíble al dueño de la obra por ser el promovente de la misma. La parte demandante alegó, ade-más, que fue el 21 de julio de 1982, a través de la contes-tación de los demandados originales a su interrogatorio, cuando se enteró, por primera vez, que el camión causante de los daños se estaba usando en una obra del Municipio.
El 22 de septiembre de 1982 la parte demandante noti-ficó al Municipio sobre la ocurrencia de los hechos que die-ron lugar a este litigio y su intención de tomar acción legal [700] en su contra. El Municipio contestó la segunda demanda enmendada y levantó como defensas afirmativas que la de-manda no aducía hechos constitutivos de una causa de ac-ción contra el Municipio, que la reclamación en su contra estaba prescrita y que no se había dado cumplimiento al requisito de notificación dentro del término dispuesto en ley.
El 14 de mayo de 1985 el tribunal de instancia emitió una sentencia parcial, luego de haberse celebrado una vista limitada al aspecto de negligencia, en la cual deter-minó que la causa del accidente en cuestión se debió a la negligencia del conductor del camión José A. González Mercado, y que dicho camión era propiedad del codeman-dado Jesús Cruz Ruiz. El tribunal también le concedió a las partes treinta (30) días para ponerse de acuerdo en cuanto a los aspectos de daños y responsabilidad que que-daban pendientes. Al día siguiente, el Municipio solicitó que se desestimara la demanda en cuanto al Municipio, alegando que no había relación causal suficiente que conec-tara al Municipio con los daños sufridos por la menor. La moción fue denegada.
Por no llegar las partes a un acuerdo, los demandantes solicitaron una vista para establecer responsabilidad. El Municipio se opuso a dicha vista alegando otra vez que no había relación causal que ligase al Municipio con el accidente. La vista se celebró el 27 de mayo de 1986. En la misma, las partes acordaron someter escritos adicionales en apoyo de sus posiciones sobre responsabilidad, los infor-mes periciales y las declaraciones juradas de los deman-dantes para establecer los daños. Se acordó que, de no ha-ber objeciones, se entendería sometido el caso a base del expediente.
Con fecha de 27 de junio de 1986 la parte demandante presentó su informe al tribunal sobre responsabilidad, prueba pericial y evaluación de angustias mentales y daños. Las partes codemandadas no presentaron objeción [701] al mismo y el caso se entendió sometido a base del expediente.
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El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri
emitió la opinión del Tribunal.
Tenemos ante nos la ocasión para precisar y aclarar al-gunos de nuestros pronunciamientos normativos en Martínez v. Chase Manhattan Bank, 108 D.P.R. 515 (1979), sobre la responsabilidad del que pacta con un contratista independiente.
r-H
El 13 de septiembre de 1979, el Municipio de Cataño (en adelante el Municipio), representado por su alcalde José [698] Álvarez Brunet, contrató los servicios de la firma Bayamón Asphalt Paving, representada por su presidente Jesús Cruz Marrero, para que efectuara un trabajo de limpieza en un solar yermo propiedad de ese municipio.
Mediante dicho contrato el señor Cruz Marrero se obligó a realizar el trabajo de limpieza a cambio del pago de $5,000. Se acordó que se haría primero un pago parcial según factura de trabajo realizado y un pago final al ter-minar la limpieza del solar. El Municipio no exigió un se-guro de responsabilidad pública al contratista; sólo se le exigió la póliza del Fondo del Seguro del Estado.
La firma contratada, a su vez, subcontrató los servicios del codemandado Jesús Cruz Ruiz (padre de Cruz Marre-ro), incluyendo como parte de esos servicios el uso de un camión de Cruz Ruiz.
En horas de la tarde del 18 de octubre de 1979, mientras se realizaba la limpieza del mencionado solar, el codeman-dado José A. González Mercado conducía el camión vacío de regreso del vertedero para dirigirse al solar nuevamente. Al pasar frente al Parque Perucho Cepeda, localizado cerca del solar en cuestión, el camión impactó a la menor demandante Zoraida López Ortega, quien mon-taba en bicicleta y había salido momentos antes de una escuela elemental ubicada al lado del parque.
El 8 de octubre de 1980 los padres de la menor Zoraida López Ortega, Ernesto López y su esposa, Olga Ortega, por sí y en representación de la menor, presentaron la de-manda sobre daños y perjuicios que dio lugar al inicio de este pleito. En la demanda se incluyó como demandados a José A. González Mercado, Jesús Cruz Ruiz y a las compa-ñías aseguradoras “Equis” y “Ye”. En la misma se alegó que José A. González Mercado era el conductor del vehículo que ocasionó los daños a la menor Zoraida López Ortega y que dicho vehículo estaba registrado en el Departamento de Obras Públicas a nombre de Jesús Cruz Ruiz.
El 21 de diciembre de 1981 la parte demandante pre-[699] sentó una demanda enmendada en la cual se añadió como codemandados a Jesús Cruz Marrero y a su esposa. En la misma se alegó que el codemandado Jesús Cruz Marrero fue la persona que alquiló el camión que ocasionó los daños a la menor Zoraida López Ortega y que éste era responsa-ble de los mismos. Se alegó que el conocimiento de este hecho, motivo de la enmienda a la demanda, surgió de una contestación al interrogatorio que diera el codemandado Jesús Cruz Ruiz el 6 de julio de 1981. Ambos codemanda-dos, Jesús Cruz Marrero y su esposa Nereida Erazo, fueron emplazados individualmente. El codemandado Jesús Cruz Marrero en su contestación a la demanda levantó como defensa afirmativa que él arrendó un camión perteneciente al codemandado Jesús Cruz Ruiz, quien actuó como contra-tista independiente, por lo que él no era responsable por los daños que éste hubiese ocasionado.
El 19 de agosto de 1982 la parte demandante solicitó y obtuvo permiso del tribunal de instancia para enmendar nuevamente la demanda, y el 23 de agosto siguiente pre-sentó una segunda demanda enmendada. En la misma se incluyó como codemandados al Municipio de Cataño y a “Fulano” y a “Sutano” como aseguradores y/o como otros demandados desconocidos en el pleito. Se alegó que el Mu-nicipio era el dueño de la obra en la cual estaba trabajando el contratista codemandado Jesús Cruz Marrero y que el Municipio debió exigirle a éste una póliza de responsabili-dad pública debido a que cualquier daño causado por el contratista sería atribuíble al dueño de la obra por ser el promovente de la misma. La parte demandante alegó, ade-más, que fue el 21 de julio de 1982, a través de la contes-tación de los demandados originales a su interrogatorio, cuando se enteró, por primera vez, que el camión causante de los daños se estaba usando en una obra del Municipio.
El 22 de septiembre de 1982 la parte demandante noti-ficó al Municipio sobre la ocurrencia de los hechos que die-ron lugar a este litigio y su intención de tomar acción legal [700] en su contra. El Municipio contestó la segunda demanda enmendada y levantó como defensas afirmativas que la de-manda no aducía hechos constitutivos de una causa de ac-ción contra el Municipio, que la reclamación en su contra estaba prescrita y que no se había dado cumplimiento al requisito de notificación dentro del término dispuesto en ley.
El 14 de mayo de 1985 el tribunal de instancia emitió una sentencia parcial, luego de haberse celebrado una vista limitada al aspecto de negligencia, en la cual deter-minó que la causa del accidente en cuestión se debió a la negligencia del conductor del camión José A. González Mercado, y que dicho camión era propiedad del codeman-dado Jesús Cruz Ruiz. El tribunal también le concedió a las partes treinta (30) días para ponerse de acuerdo en cuanto a los aspectos de daños y responsabilidad que que-daban pendientes. Al día siguiente, el Municipio solicitó que se desestimara la demanda en cuanto al Municipio, alegando que no había relación causal suficiente que conec-tara al Municipio con los daños sufridos por la menor. La moción fue denegada.
Por no llegar las partes a un acuerdo, los demandantes solicitaron una vista para establecer responsabilidad. El Municipio se opuso a dicha vista alegando otra vez que no había relación causal que ligase al Municipio con el accidente. La vista se celebró el 27 de mayo de 1986. En la misma, las partes acordaron someter escritos adicionales en apoyo de sus posiciones sobre responsabilidad, los infor-mes periciales y las declaraciones juradas de los deman-dantes para establecer los daños. Se acordó que, de no ha-ber objeciones, se entendería sometido el caso a base del expediente.
Con fecha de 27 de junio de 1986 la parte demandante presentó su informe al tribunal sobre responsabilidad, prueba pericial y evaluación de angustias mentales y daños. Las partes codemandadas no presentaron objeción [701] al mismo y el caso se entendió sometido a base del expediente.
El 14 de agosto de 1986 el tribunal de instancia emitió otra sentencia en la que determinó que el Municipio era responsable por los daños causados a los demandantes. El tribunal entendió que los demandantes habían descubierto que el Municipio era el dueño de la obra después de haber presentado su demanda inicial, como resultado del corres-pondiente descubrimiento de prueba realizado por la parte demandante en relación con los demandados originales, y que sólo quedaba por resolver la controversia planteada por el Municipio sobre la inexistencia de relación causal. El foro de instancia no adjudicó los derechos y las obligaciones de las otras partes codemandadas en el pleito e impuso responsabilidad solamente al Municipio por los daños y perjuicios causados a los demandantes. El tribunal estimó los daños físicos sufridos por la menor en $150,000, los daños especiales en $31,200, su pérdida de ingresos en $25,000, sus angustias mentales en $50,000, y las angus-tias mentales de su padre y su madre en $25,000 para cada uno. Impuso, además, $5,000 por concepto de honorarios de abogados y $214,728 en intereses computados al doce por ciento (12%) desde la presentación de la demanda cinco punto setenta y cinco (5.75) años atrás. El monto total de la compensación concedida fue de $525,928.
El 11 de septiembre de 1986 el Municipio presentó una moción de reconsideración al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Dicha solicitud de reconsideración fue rechazada de plano por el tribunal el 18 de septiembre de 1986.
El 7 de noviembre de 1986 el abogado del Municipio acudió ante nos mediante petición de certiorari y planteó las cuestiones de derecho siguientes:
I. Este Honorable Tribunal tiene jurisdicción para revisar la “Opinión y Sentencia” recurrida mediante el presente recurso [702] de certiorari por ser ésta una sentencia interlocutoria contra la cual no ha comenzado a correr el término jurisdiccional de 30 días establecido en la Regla 53 de las de Procedimiento Civil para acudir en revisión.
II. Erró el tribunal a quo al emitir como sentencia final una “Opinión y Sentencia” en la que no se adjudican las responsa-bilidades y obligaciones de todas las partes co-demandadas, y en la que tampoco se cumple con el requisito de certificación de finalidad establecido en la Regla 43.5 de las de Procedimiento Civil para que proceda dictar sentencia final contra una o más, pero menos del total de las partes en un pleito en que figuren partes múltiples.
III. Erró el tribunal a quo al imponer responsablidad al peti-cionario, Municipio de Cataño, por los daños ocasionados por negligencia del conductor de un camión subcontratado por un contratista independiente para realizar la labor contratada por el Municipio. El tribunal erró al imponer responsabilidad al Municipio en ausencia de algún riesgo previsible que hubiese requerido que el Municipio hubiese tomado precauciones especiales.
IV. Erró el tribunal a quo al no determinar que las reclama-ciones de los padres de la menor demandante contra el Muni-cipio de Cataño estaban prescritas y que todas las reclamacio-nes eran improcedentes por no haberse cumplido con el requisito de notificación al Municipio dentro del término dis-puesto por ley.
V. Erró el tribunal a quo al imponer al peticionario, Munici-pio de Cataño, el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado más el pago de intereses al 12 por ciento sobre la cuantía de la compensación concedida, a computarse desde la fecha de la radicación de la demanda hasta la fecha en que se dictó sentencia. Petición de certiorari, pág. 6.
A los fines de evaluar integralmente el recurso presen-tado, y en atención a la circunstancia de que la sentencia dictada no adjudicaba la responsabilidad de todas las par-tes, el 26 de noviembre de 1986 ordenamos al Tribunal Superior que procediera a adjudicar la responsabilidad de las partes restantes en el caso y nos remitiera copia de la sentencia una vez realizara dicha adjudicación.
El Tribunal Superior de Bayamón dictó lo que llamó “Sentencia Enmendada” el 12 de diciembre de 1986. Me-diante la misma el tribunal enmendó la sentencia anterior [703] de 14 de agosto de 1986 a los efectos de imputarle respon-sabilidad solidaria a todos los codemandados.