Salvá Matos v. Arturo Díaz Construction Corp.

95 P.R. Dec. 902
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 5, 1968·No. Número: R-65-64·Published·Cited by 15 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

Los esposos y su hijo menor de edad demandantes y aquí recurrentes, tenían constituido su hogar en el número 1014 de la Calle 10 de la Urbanización Villa Nevárez. Hacía 8 ó 9 años que allí vivían en casa de su propiedad. El patio de [904] la vivienda colinda por su parte de atrás con la Quebrada Margarita que discurre por la urbanización. En igual forma otros patios de otras viviendas colindaban con dicha que-brada.

El padre William Salvá Matos quien declaró que prac-ticaba la ingeniería civil, construyó una verja de columnas de hormigón y bloques de seis pulgadas en la colindancia trasera de su patio, de unos 5 pies de alto, en protección contra la referida quebrada que tenía su cauce a un nivel más bajo, unos ocho pies. Allí había una hondonada. El predio perteneciente al municipio que constituía el paso de la quebrada tenía de 35 a 40 pies de ancho.

En el año 1963 la empresa recurrida realizó obras para alterar el cauce de dicha quebrada. Cavó tan cerca del solar de los recurrentes con su equipo mecánico que destruyó la verja mencionada que ofrecía protección, la cual se fue al fondo. Después de 3 ó 4 días de desplomarse la verja, en 7 de julio de 1963, el menor recurrente de 10 años de edad caminaba en el patio de su casa por el borde de la colin-dancia, resbaló sobre una piedra y cayó al fondo de la que-brada a unos 10 pies más abajo. El niño recibió lesiones físicas a las cuales nos referiremos más adelante. Hay prueba en el récord de que el padre le llamó la atención a un supervisor de la obra dos días antes de ocurrir el accidente hacia el hecho de que habían destruido la verja. Hay prueba en el récord de que el padre advirtió al menor, después de caída la verja, que no se acercara allí.

Este recurso lo promueve la sentencia que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los padres del menor y por el menor contra la recurrida en reclamación de daños por las lesiones y dolores físicos sufridos por el menor como con-secuencia de dicho accidente, y por las angustias y torturas mentales sufridas por los padres, y en resarcimiento de gastos.

La Sala sentenciadora halló probados los siguientes he-chos:

[905] (2) “El patio de la residencia de dicho menor demandante colindaba con la Quebrada Margarita y la codemandada, Arturo Díaz Construction Corporation, efectuaba la obra de canalización de dicha Quebrada. El 4 de julio de 1968 dicha codemandada, en el proceso de realizar la obra antes referida, que indiscutiblemente era de gran utilidad para el bienestar general de aquella comu-nidad, excavó hasta la colindancia del patio donde residía dicho menor demandante, causando que se cayera una verja que allí radicaba y formando un barranco de aproximadamente diez pies de altura.
(3) El 7 de julio de 1963 el menor demandante, Cándido Alberto Salvá Rodríguez, mientras se hallaba sólo en el patio de su casa, comenzó a caminar por el borde del barranco y al pisar una piedra que se hallaba localizada en dicho borde, resbaló y cayó por el barranco hacia abajo sufriendo varias lesiones corporales. Al momento de ocurrir este accidente dicho menor demandante conocía, desde hacía una semana, la naturaleza de las obras de canalización que realizaba la codemandada, Arturo Díaz Construction Corporation, en ese sector y de los barrancos que se habían formado en otros lugares a lo largo del borde de la Quebrada por el movimiento de tierra hecho por los tractores localizados dentro de la Quebrada y cuyos barrancos eran simi-lares a aquél que existía en el patio de su residencia. El padre del menor demandante le había aconsejado tres días antes del accidente que no se acercara, por el barranco del patio de su casa porque podía sucederle algo.
(4) El menor demandante, Cándido Alberto Salvá, tenía a la fecha del accidente pleno conocimiento de la situación que existía en los terrenos del patio de su residencia y estaba dotado de una inteligencia y experiencia que lo capacitaban para apre-ciar dicha situación y el peligro que constituía actuar en la forma que lo hizo. A la luz de esa capacidad, discreción, conocimiento y experiencia, dicho menor demandante actuó negligentemente y fue esa negligencia la causa única del accidente.”

Concluyó además la Sala sentenciadora, que el menor deman-dante tenía 10 años 10 meses de edad al ocurrir el accidente, que estaba próximo a cursar su sexto grado en el colegio La Merced y mantenía un'promedio en sus notas escolares que fluctuaba entre B y B + . Que jugaba pelota, baloncesto y [906] corría bicicleta, lo cual hacía en un parque de recreo de la urbanización donde vivía.'

Concluyó la Sala como cuestión de derecho que de impo-nerse responsabilidad a la codemandada aquí recurrida por los daños sufridos por el menor, la misma debería basarse en que dichos daños eran razonablemente previsibles y que las consecuencias de un acto negligente que deben preverse son las que están dentro de las probabilidades y no dentro de las posibilidades, y que sólo se responde de las consecuen-cias probables o “las que pueden anticiparse o preverse” mas no aquellas que son meramente posibles. Concluyó la Sala sentenciadora, después de expresarse sobre la capacidad que tiene un niño para apreciar el peligro, que por la inteligencia, conocimiento y experiencia del niño demandante, éste debió comprender la situación que existía al ocurrir el accidente y podía apreciar plenamente el riesgo que “conllevaba” el ca-minar por el borde del barranco que se había formado en la colindancia del patio de su casa.

Como cuestión de derecho, nos parece que la sentencia recurrida exige mucho de la prudencia y función de previsión del niño, y poco de la prudencia y función de previsión de la empresa demandada. Nuestro derecho positivo declara que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables. Código Civil (1930) Art. 1058. Y véase el Art. 1043. En su sentido usual y corriente “prever” es ver con anticipación, conjeturar lo que ha de suceder.

Footnotes

Salvá Matos v. Arturo Díaz Construction Corp., 95 P.R. Dec. 902 (prsupreme 1968).

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