EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pablo Pons Anca y otros
Recurridos Certiorari v. 2003 TSPR 150 Carl R. Engebretson y otros 160 DPR ____
Peticionarios
Número del Caso: CC-2001-274
Fecha: 30 de septiembre de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel integrado por su Presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Amancio Arias Guardiola Lic. Marylin Aponte Nieves
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Francisco J. Ortiz García Lic. Paul E. Calvesbert Borgos
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
v. CC-2001-274 Carl R. Engebretson y otros
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2003
Nos corresponde determinar si, a la luz de los
hechos del recurso ante nos, el empleador de un
contratista independiente debe responder por los
daños y perjuicios ocasionados por la negligencia de
dicho contratista en el desempeño de su labor.
Respondemos en la negativa.
A continuación exponemos el trasfondo fáctico
del presente recurso, según surge de autos.
I
En agosto de 1994 el Dr. Pedro Rullán contrató
los servicios del Sr. Carl R. Engebretson, h/n/c
Bob’s Tree Service, para cortar dos (2) palmas CC-2001-274 2
reales de sesenta pies de altura ubicadas frente a su
residencia en la Urbanización Breñas Estates en Dorado.
Las palmas colindaban con la carretera principal de la
urbanización, la cual no contaba con aceras. El señor
Engebretson se había dedicado al negocio de la poda y
corte de árboles por veinticinco (25) años y contaba con
vehículos y el equipo necesario para llevar a cabo el
trabajo. Durante este tiempo había cortado diez mil
(10,000) árboles aproximadamente, de los cuales
doscientos (200) eran palmas reales. El señor
Engebretson, además, contaba con algunos ayudantes,
entre ellos el Sr. José Semprit, quien estuvo a cargo
del trabajo encomendado por el doctor Rullán.
El día antes de llevar a cabo el trabajo, el señor
Engebretson se personó a la residencia del doctor Rullán
para inspeccionar las palmas y determinar la forma en la
cual serían cortadas, así como cualquier medida de
seguridad particular que fuera necesaria. Luego de
examinar el área pactó con la Sra. Nilda Lydia Oliver de
Rullán, esposa del doctor Rullán, el precio de doscientos
cincuenta dólares ($250.00) por cada palma y por la
limpieza del lugar. Las labores comenzaron el 17 de
agosto de 1994, aproximadamente a las 9:00 a.m. En vista
de su experiencia de quince (15) años cortando árboles,
el señor Semprit estuvo a cargo de cortar las palmas.
Para ello utilizó una escalera, unas espuelas, un
cinturón y una sierra mecánica. Comenzó cortando las CC-2001-274 3
pencas y luego el tronco en trozos de doce (12) pulgadas.
Mientras el señor Semprit cortaba las palmas, el señor
Engebretson vigilaba que los transeúntes no se acercaran
al área y recogía los desperdicios junto a otro ayudante.
Después de cortar la primera palma, el señor
Engebretson y sus ayudantes decidieron tomar un descanso.
Apoyaron la escalera que estaban utilizando sobre la
segunda palma a ser cortada. La escalera medía cuarenta
(40) pies de largo aproximadamente. Los trabajadores no
amarraron ni fijaron de forma alguna la escalera a la
palma. Mientras el señor Engebretson y sus ayudantes se
encontraban descansando, un grupo de niños vecinos de la
urbanización pasó por la carretera principal en dirección
a la playa luego de notar que las labores estaban
detenidas. En el grupo se encontraba la menor Miriam
Pons Morales, quien al momento de los hechos tenía once
(11) años de edad y era vecina del doctor Rullán. Miriam
había estado en la residencia de una vecina viendo una
película, pero salió en bicicleta a buscar a otros niños
para jugar en vista de que los trabajos en la residencia
del doctor Rullán estaban detenidos.
Cuando Miriam iba de regreso junto a los niños, unos
minutos más tarde, volvió a pasar por el área de trabajo
mientras el señor Engebretson y sus ayudantes aún estaban
disfrutando del descanso. En esos instantes, la escalera
se deslizó desde la palma hasta la carretera, cayendo
sobre Miriam y golpeándola en la cabeza y en la espalda. CC-2001-274 4
La menor fue trasladada de inmediato al Hospital Auxilio
Mutuo donde determinaron que había sufrido un trauma en
la espalda que ocasionó una fractura en la vértebra
lumbar número uno (1). Como resultado de la fractura,
sufrió una pérdida de rotación lateral y de diez (10)
grados de flexión en la cadera y el encogimiento del
complejo de músculos isquiotibiales y gastrosoleo. Esta
lesión provocó que Miriam desarrollara una condición
permanente en la espalda conocida como disco abultado
(buldging disk), la cual podría degenerar eventualmente
en un disco herniado.
Además, la menor sufrió una laceración profunda del
cuero cabelludo y una leve fractura del cráneo. El
accidente también le produjo una laceración profunda en
el mentón con comunicación intraoral, es decir, la herida
atravesó las capas de su piel y se conectó con la cavidad
bucal. El proceso de recuperación de la herida en el
mentón precisó que Miriam utilizara un aditamento en su
cabeza para ayudar a la cicatrización (chin strap) ya que
desarrolló queloide en la herida. La menor quedó con una
cicatriz permanente en el mentón.
Por los hechos antes reseñados, el 16 de agosto de
1995 la Sra. Maritza Morales López y el Sr. Pablo Pons
Anca presentaron una demanda por daños y perjuicios, por
sí y en representación de la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos y de sus hijas menores de
edad Miriam Pons Morales y Sylvia Pons Morales, contra el CC-2001-274 5
señor Engebretson y Royal Insurance Company of Puerto
Rico, Inc. (en adelante Royal), aseguradora del doctor
Rullán. El señor Engebretson reconvino y, a su vez,
presentó una demanda contra tercero contra el doctor
Rullán. Este último presentó una demanda contra tercero
contra su aseguradora, Royal. El 13 de mayo de 1997 los
padres de la menor enmendaron la demanda a los efectos de
incluir una causa de acción directa contra Royal.
Luego de varios incidentes procesales y de recibir
abundante prueba testifical, el tribunal de instancia
emitió sentencia el 9 de diciembre de 1999. Determinó
que el señor Engebretson y el doctor Rullán fueron
negligentes por no tomar las precauciones necesarias para
impedir el paso de peatones por la carretera principal.
En consecuencia, los responsabilizó junto a Royal por los
daños físicos y los sufrimientos y angustias mentales
ocasionados a la menor y su familia. El tribunal
sentenciador concedió a la menor la suma de setenta y
cinco mil dólares ($75,000.00) por los daños físicos y
angustias mentales sufridos como consecuencia del
incidente. Además, dicho foro concedió a cada uno de sus
padres la suma de diez mil dólares ($10,000.00) y cinco
mil dólares ($5,000.00) a su hermana por sus sufrimientos
y angustias mentales. Finalmente, concedió a los
demandantes la suma de mil seiscientos dólares
($1,600.00) por daños especiales, entre los que se
encuentran deducibles del plan médico, medicamentos y CC-2001-274 6
hospitalización, entre otros, e impuso la obligación de
pagar la suma de cinco mil dólares ($5,000.00) por
honorarios de abogado. De otra parte, el foro
sentenciador desestimó la reconvención y la demanda
contra tercero instada por el señor Engebretson contra
los padres de la menor y contra el doctor Rullán.
Royal y el doctor Rullán solicitaron la revisión del
anterior dictamen ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Adujeron
que los daños sufridos por la menor y su familia fueron
ocasionados exclusivamente por la negligencia del señor
Engebretson en el desempeño de su labor y que la madre de
la menor también había sido negligente al no supervisar
adecuadamente a su hija. El foro apelativo emitió
sentencia el 28 de febrero de 2001 confirmando al
tribunal de instancia. Resolvió que era previsible que
la escalera en uso y pedazos de palma cayeran sobre
alguna persona que estuviera cerca del área de trabajo y,
por tanto, era necesario que el señor Engebretson y el
doctor Rullán tomaran medidas especiales para evitar
tales daños.1 Con relación a la negligencia de la madre
de la menor, determinó que la ausencia de supervisión no
fue un factor que contribuyera al daño sufrido por ésta.
1 El tribunal apelativo, además, modificó la sentencia para aclarar que el interés a pagar por la indemnización concedida sería de 10.5%. CC-2001-274 7
Inconformes, Royal y el doctor Rullán acudieron ante
nos mediante recurso de certiorari donde aducen que el
foro apelativo incidió:
[A]l sostener la imposición de negligencia a Rullán y a su aseguradora [Royal].
[A]l sostener que la madre de la menor, la codemandante [recurrida] Maritza Morales López, no incurrió en negligencia comparada.
[A]l sostener la determinación de temeridad contra Rullán y a [sic] su aseguradora [Royal].
El 4 de mayo de 2001 expedimos el auto solicitado.
Las partes han comparecido y con el beneficio de sus
argumentos procedemos a resolver.
II
Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico la
responsabilidad civil extracontractual emana
esencialmente del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 5141, al disponer que “[e]l que por acción u omisión
causa daño a otro, está obligado a reparar el daño
causado”. Para que prospere una reclamación de esta
naturaleza, es necesario que se lleve a cabo una
actuación u omisión culposa o negligente; que ocasione un
daño y que exista una relación causal entre la acción u
omisión y el daño ocasionado. Mun. de San Juan v. Bosque
Real S.E., res. el 4 de marzo de 2003, 158 D.P.R. _____
(2003), 2003 T.S.P.R. 31, 2003 J.T.S. 33; Valle Izquierdo
v. Estado Libre Asociado, res. el 14 de mayo de 2002, 157 CC-2001-274 8
D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 64, 2002 J.T.S. 70;
Hernández v. Fournier, 81 D.P.R. 93, 96 (1957).
Las omisiones solamente dan lugar a una causa de
acción cuando existe un deber de actuar. José Castán
Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, Tomo IV,
15ta ed., Reus, 1993, pág. 942, nota 1. La imposición de
responsabilidad descansa en el deber de las personas de
subordinar sus acciones a las reglas de la prudencia, de
manera que si se actúa de forma contraria a éstas, surge
la obligación de indemnizar al perjudicado. Carlos J.
Irizarry Yunqué, Responsabilidad civil extracontractual,
5ta ed., 2003, pág. 56. De lo anterior se colige un
deber general de diligencia cuyo empleo puede evitar el
resultado dañoso. Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112
D.P.R. 700, 704 (1982).
Un elemento esencial de la responsabilidad aquiliana
es el factor de la previsibilidad y el riesgo involucrado
en la situación particular. El deber de cuidado incluye
la obligación de anticipar así como de evitar el daño.
Si el daño es previsible, habrá responsabilidad; si no lo
es, generalmente estaremos ante un caso fortuito.
Jiménez v. Pelegrina Espinet, supra, pág. 704. Sin
embargo, “[n]o es necesario que la persona que haya
obrado de manera negligente haya podido imaginar de
manera precisa todas las consecuencias de su conducta”.
José Puig Brutau, Compendio de Derecho civil, Vol. II,
3era ed., Bosch, 1997, pág. 634. (Énfasis suplido.) Lo CC-2001-274 9
esencial es que exista un deber de prever, de forma
general, las consecuencias de determinada clase. Elba
A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 309 (1990); Ginés
Meléndez v. Autoridad de Acueductos, 86 D.P.R. 518, 524
(1962). Para determinar si el resultado era
razonablemente previsible, es preciso acudir a la figura
del hombre prudente y razonable, que es aquella persona
que actúa con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia
y precaución exigidos por las circunstancias. Monllor
Arzola v. Soc. de Gananciales, 138 D.P.R. 600, 604
(1995).
De otra parte, para que pueda imponerse
responsabilidad por el daño ocasionado es necesario que
exista una relación causal entre el daño y la acción u
omisión negligente. En esta determinación nos hemos
regido por la teoría de la causalidad adecuada, que
postula que “[n]o es causa toda condición sin la cual no
se hubiera producido el resultado, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general”.
Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R. 127,
134 (1974). Conforme con lo anterior, un daño podrá ser
considerado como el resultado probable y natural de un
acto u omisión negligente si luego del suceso, mirándolo
retroactivamente, el daño parece ser la consecuencia
razonable y común de la acción u omisión. Montalvo v.
Cruz, 144 D.P.R. 748, 756-757 (1998). “El Juez debe
establecer un pronóstico retrospectivo de probabilidad, CC-2001-274 10
preguntándose si la acción que se juzga era por sí sola
apta para provocar normalmente esa consecuencia”. Castán
Tobeñas, supra, págs. 967-968.
Por tratarse el recurso de marras de la negligencia
de un contratista independiente, el señor Engebretson,
mientras llevaba a cabo las labores encomendadas por el
empleador, el doctor Rullán, examinaremos la norma de
responsabilidad aplicable en tales circunstancias, según
expuesta por nuestra jurisprudencia.2 La responsabilidad
impuesta a un empleador por los daños ocasionados por un
contratista independiente constituye una excepción a la
norma a los efectos de que la obligación de reparar daños
generalmente emana de un hecho propio. Nuestro
ordenamiento únicamente impone responsabilidad por hechos
ajenos de manera excepcional. Arts. 1802 y 1803 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142.
La condición de contratista independiente, por sí
sola, no releva al principal que emplea al contratista de
responder por los daños que el primero haya causado.
López v. Cruz Ruiz, 131 D.P.R. 694, 704 (1992). En
Martínez v. Chase Manhattan Bank, 108 D.P.R. 515, 521-523
(1979), expusimos la norma aplicable a estas
circunstancias. En lo pertinente, indicamos que:
Un empleador responde por daños que debió anticipar al tiempo de contratar y no puede
2 Con relación a los factores que deben considerarse para dilucidar si una persona se desempeña como contratista independiente, véase Hernández v. Trans Oceanic Life Ins. Co., res. el 30 de junio de 2000, 151 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 115, 2000 J.T.S. 125. CC-2001-274 11
eludir responsabilidad pasándola al contratista. La excepción a la regla de indemnidad del principal por actos del contratista independiente, se da en trabajo arriesgado en ausencia de precauciones especiales. La persona que emplea un contratista independiente, para hacer trabajo que el empleador debe reconocer como propenso a crear durante su desarrollo un riesgo peculiar de daño a tercero a menos que se tomen precauciones especiales, está sujeta a responsabilidad por el daño causado por razón de no haberse cuidado el contratista de tomar tales precauciones, aun cuando el empleador las hubiese ordenado en el contrato o por cualquier otro medio.
. . . .
El empleador del contratista no responde por la negligencia corriente de éste que resulte en daño para tercera persona, ni por su inobservancia de precauciones de rutina que un contratista cuidadoso debe usualmente tomar. La responsabilidad del empleador gira en torno a ‘riesgos especiales, peculiares al trabajo que deba realizarse y que surgen de su naturaleza o del sitio donde deba realizarse, contra los cuales un hombre razonable reconocería la necesidad de tomar precauciones especiales.... Peculiar no quiere decir que sea un riesgo anormal en ese tipo de labor o que ha de ser un riesgo anormalmente grande. Se refiere sólo a un peligro especial y conocible que se da en esa clase de trabajo’. (Énfasis suplido y citas omitidas.)
Al interpretar la norma antes citada, en López v.
Cruz Ruiz, supra, pág. 706, señalamos que el empleador
solamente responderá por su propia culpa o negligencia en
aquellos casos en que deje de tomar medidas de precaución
especiales en atención a los riesgos particulares de una
obra y tal omisión provoque daños a terceras personas.
Además, será necesario que los daños hayan sido
previsibles para el empleador. Id. De hecho, a la luz
del criterio de previsibilidad, en la citada decisión de CC-2001-274 12
López v. Cruz Ruiz, supra, rehusamos imponer
responsabilidad al Municipio de Cataño por la negligencia
del conductor de un camión contratado por éste para
realizar labores de limpieza en un solar yermo. El
conductor del camión impactó a una menor, que iba en una
bicicleta. Resolvimos que los daños sufridos por la
menor fueron provocados por la negligencia del conductor
al no tomar las precauciones necesarias para conducir un
vehículo de motor por un área cercana a una escuela
elemental y a un parque. El daño provocado se debió a la
inobservancia de las precauciones de rutina que debe
tomar el conductor de un vehículo de motor. La falta de
precaución del conductor no era previsible para el
Municipio, por tanto, desestimamos la demanda en cuanto a
éste. Id., págs. 708-709.
Entendemos que la adecuada interpretación de la
norma de responsabilidad para los empleadores de
contratistas independientes, según enunciada en Martínez
v. Chase Manhattan Bank, supra, y aplicada en López v.
Cruz Ruiz, supra, debe ser que el empleador no debe
responder por la negligencia del contratista cuando ésta
consista en omitir las medidas de cuidado rutinarias para
llevar a cabo la labor que le ha sido encomendada.
Tampoco debe imponérsele responsabilidad al empleador
cuando la falta de cuidado del contratista independiente
no era previsible para el principal. CC-2001-274 13
De otra parte, cuando se trate de una obra que por
su naturaleza implique riesgos particulares, el empleador
será responsable por la negligencia del contratista si
omite exigirle en el contrato tomar las medidas de
seguridad especiales que sean necesarias o, en caso de no
incluirlas en el contrato, si el empleador no ejerce la
debida diligencia para tomar por sí mismo tales medidas
de alguna forma. A manera ilustrativa, este Tribunal ha
determinado que las labores relacionadas con la energía
eléctrica y con el manejo de sustancias inflamables
conllevan riesgos especiales que requieren un alto grado
de cuidado. Pacheco v. A.F.F., 112 D.P.R. 296 (1982);
Vda. de Delgado v. Boston Insurance Co., 99 D.P.R. 714
(1971). Ahora bien, como no se trata de una norma de
responsabilidad absoluta, no es necesario que se prevean
todos los riesgos probables que pueda generar la
actividad.
Finalmente, el empleador no debe responder por la
negligencia del contratista independiente cuando ejerza
la debida diligencia para asegurarse que la persona
contratada cuenta con las destrezas y experiencia
suficientes para llevar a cabo el trabajo, por lo que es
de esperar que tomará las medidas de precaución
necesarias para evitar los riesgos que pueda ocasionar la
obra. En tales circunstancias, se entenderá que el
empleador ha actuado como un hombre prudente y razonable
al delegar las labores en una persona capacitada para CC-2001-274 14
llevar a cabo el trabajo. Estimamos que estos principios
regirán más justamente la relación entre principal y
contratista independiente en reclamaciones por daños y
perjuicios ocasionados a terceras personas ya que una
aplicación contraria equivaldría a la imposición de
responsabilidad absoluta al principal por la negligencia
del contratista.
De otra parte, aunque en Puerto Rico la
responsabilidad civil extracontractual se rige tanto en
su forma como en su contenido por el derecho civil, Valle
v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692, 695 (1979), a
manera persuasiva, cabe señalar que en la jurisdicción
federal también se ha acogido la limitación de
responsabilidad del principal por la negligencia de un
contratista independiente. De esta forma se exonera de
responsabilidad al principal cuando la negligencia del
contratista consiste en llevar a cabo labores rutinarias
de forma descuidada; cuando el riesgo creado no es
inherente al trabajo; y cuando la negligencia del
contratista no era previsible para el empleador al
momento de contratarlo. Restatement of the Law Second of
Torts, sec. 426 (1965). Además, el empleador será
responsable por su propia negligencia cuando el trabajo
sea uno que implique riesgos particulares que requiera
precauciones especiales y no ejerza su deber de exigirle
al contratista tomar tales medidas o deje de tomarlas por
sí mismo de alguna forma. Id., sec. 413. CC-2001-274 15
Examinemos los hechos ante nos, a la luz de las
anteriores normas.
III
El doctor Rullan contrató los servicios del señor
Engebretson, h/n/c/ Bob’s Tree Service, para cortar dos
(2) palmas reales que estaban ubicadas frente a su
residencia en la carretera principal de la Urbanización
Breñas Estates. Debido a que las palmas estaban ubicadas
en una zona bastante transitada y a que medían sesenta
(60) pies de altura, el doctor Rullán decidió contratar
los servicios del señor Engebretson ya que éste contaba
con veinticinco (25) años de experiencia cortando
árboles. El señor Engebretson declaró que en sus años de
experiencia había cortado aproximadamente diez mil
(10,000) árboles, de los cuales doscientos (200) eran
palmas reales.3 Además, contaba con el equipo necesario
para llevar a cabo el trabajo, que incluía escaleras,
sogas y podadoras en varios tamaños.4 De acuerdo con el
testimonio de la señora Oliver de Rullán, el día anterior
al acordado para llevar a cabo el trabajo el señor
Engebretson acudió a la residencia para inspeccionar el
área, ver las palmas, determinar el método que
3 Transcripción de la vista en su fondo, 23 de septiembre de 1999, págs. 99-100. 4 Id. CC-2001-274 16
utilizarían para cortarlas y pactar el precio de la
obra.5
El corte de las palmas fue delegado al señor Semprit
por su experiencia de quince (15) años realizando tales
labores. Éste utilizó una escalera de aproximadamente
cuarenta (40) pies de altura. Durante el corte de la
primera palma los trabajos transcurrieron normalmente.
Para asegurarse que nadie resultara lesionado, el señor
Semprit comenzó cortando las pencas mientras el señor
Engebretson y el otro ayudante vigilaban que los
transeúntes no se acercaran y recogían los desperdicios.
Luego cortó el tronco en trozos de doce (12) pulgadas
aproximadamente para evitar que alguna persona resultara
lesionada al golpearse con algún pedazo, según surge de
los testimonios del señor Semprit y de la señora Oliver
de Rullán.6
Sin embargo, al finalizar de cortar la primera palma
el señor Engebretson, el señor Semprit y el ayudante
tomaron un descanso. Antes de descansar decidieron
recostar la escalera de la segunda palma. De acuerdo con
la declaración del señor Engebretson, los tres (3)
hombres que estaban trabajando tuvieron que ayudar para
poder trasladar la escalera.7 Luego de recostarla,
tomaron el descanso. Como la palma era más alta que la
5 Id., pág. 134. 6 Id., págs. 86, 136-137. 7 Transcripción de la vista en su fondo, 21 de septiembre de 1999, pág. 39. CC-2001-274 17
escalera, en lugar de quedar en una posición diagonal,
quedó recostada en una forma vertical. A pesar de no
estar completamente recostada, los trabajadores no
amarraron la escalera a la palma. Incluso el señor
Engebretson testificó que no le sugirió al señor Semprit
que amarrara la escalera.8 Luego de varios minutos, un
grupo de niños, entre los que se encontraba Miriam, pasó
por el lugar y la escalera cayó sobre ella y la golpeó.
De los hechos reseñados se puede colegir que el
empleador, doctor Rullán, actuó como un hombre prudente y
razonable al desplegar la diligencia necesaria para
contratar a una persona experimentada en el corte y poda
de árboles, que contaba con los conocimientos sobre los
métodos para llevar a cabo el trabajo y con el equipo
requerido para las labores. De ordinario, el corte de un
árbol o de una palma no conlleva riesgos particulares que
requieran que se tomen medidas de seguridad especiales,
por lo cual el doctor Rullán descargó su responsabilidad
al contratar a una persona apta para la obra. El señor
Engebretson, como parte de sus labores rutinarias,
utilizó una escalera para cortar las palmas y la recostó
de una de éstas sin fijarla de forma alguna para evitar
que pudiera caerse sobre algún transeúnte o sobre algún
automóvil y ocasionara daños. Cabe señalar que la
escalera fue dejada sin supervisión inmediata ya que los
8 Id., págs. 41-42. CC-2001-274 18
trabajadores estaban descansando mientras ocurrió el
accidente.
Para el doctor Rullán no era previsible que una
persona, dedicada por más de veinticinco (25) años a
cortar árboles y que había cortado más de diez mil
(10,000), cometiera la negligencia de recostar una
escalera de una palma sin sujetarla y que, además, la
dejara sin supervisión. El señor Engebretson actuó
negligentemente en el desempeño de las labores rutinarias
que formaban parte de su trabajo y, por ende, no procedía
imponer responsabilidad al doctor Rullán y a Royal por
los daños sufridos por la menor y su familia que, aunque
lamentables, no pueden ser atribuidos al empleador.
Resolvemos que erró el Tribunal de Circuito al imponer
responsabilidad al doctor Rullán y a su aseguradora
Royal.
IV
En su segundo señalamiento de error la parte
peticionaria alega que incidió el foro apelativo al
determinar que la madre de la menor no actuó de forma
negligente. De entrada, es preciso señalar que los
padres y madres tienen un deber de ejercer vigilancia
sobre los hijos menores de edad, de disciplinarlos y de
proveerles una educación y un ambiente adecuados. Cruz
v. Rivera, 73 D.P.R. 682, 686 (1952). Se requiere de CC-2001-274 19
éstos que ejerciten el grado de cuidado necesario para la
seguridad de sus hijos e hijas. Berenguer López v. Gov.
Employees Ins. Co., 90 D.P.R. 478, 485 (1964). Una
determinación a los efectos que la madre de la menor, la
señora Morales López, contribuyó con su negligencia a los
daños sufridos por su hija surtiría el efecto de hacer
aplicable la defensa de negligencia comparada. Esta
defensa, estatuida en la segunda oración del Art. 1802
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, produce la
reducción de la indemnización en proporción al grado de
negligencia del demandante.9
Con el beneficio de la discusión en el acápite II
sobre los elementos para imponer responsabilidad civil
extracontractual, examinemos la conducta de la madre de
la menor para determinar si actuó de forma negligente.
El día de los hechos Miriam se encontraba en la
residencia de una vecina viendo películas con otros niños
previa autorización de su madre. Mientras se cortó la
primera palma Miriam permaneció en dicha residencia. Una
vez los trabajadores recostaron la escalera de la segunda
palma y tomaron un descanso, Miriam salió a la carretera
junto a otros niños. Aunque Miriam no estaba acompañada
por su madre, tal conducta es razonable para una niña de
9 Los padres y madres, además, están obligados a responder por los daños ocasionados por sus hijos menores de edad que vivan en su compañía cuando incumplen su deber de supervisarlos. Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5142. CC-2001-274 20
su edad, que al momento de los hechos era de once (11)
años.
Al momento del accidente los trabajos estaban
paralizados porque el señor Engebretson y sus ayudantes
estaban descansando. En tales circunstancias, también es
razonable que cualquier persona, fueran niños o adultos,
pasaran cerca del área y, por tanto, cualquiera de ellas
hubiera resultado lesionada con la caída de la escalera.
Resulta poco probable que la presencia de la madre de la
menor al momento del accidente evitara las lesiones
sufridas por ésta. Además, es de esperar que una niña de
once (11) años goce de una mayor libertad de movimiento
en las cercanías de su residencia sin que tenga que estar
en todo momento acompañada de alguno de sus progenitores.
El accidente del que Miriam fue víctima ocurrió
exclusivamente debido a la negligencia del señor
Engebretson en el desempeño de su trabajo. En virtud de
lo anterior, entendemos que actuó correctamente el foro
apelativo al determinar que la señora Morales López no
actuó negligentemente.
Por los fundamentos antes expuestos, modificamos la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito a los
efectos de desestimar la demanda instada contra el Dr.
Pedro Rullán y Royal Insurance Co. of Puerto Rico y de CC-2001-274 21
revocar la imposición de honorarios de abogado a éstos y
así modificada, se confirma.
MIRIAM NAVEIRA DE RODÓN Jueza Asociada CC-2001-274 22
v.
Carl R. Engebretson CC-2001-274 y otros
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se modifica la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones a los efectos de desestimar la demanda instada contra el Dr. Pedro Rullán y Royal Insurance Co. of Puerto Rico y de revocar la imposición de honorarios de abogado a éstos y así modificada, se confirma.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri concurren con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo