Monllor Arzola v. Sociedad Legal de Gananciales

138 P.R. Dec. 600
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 13, 1995
DocketNúmero: RE-93-291
StatusPublished
Cited by105 cases

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Monllor Arzola v. Sociedad Legal de Gananciales, 138 P.R. Dec. 600 (prsupreme 1995).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

El caso de autos nos ofrece la oportunidad de interpre-tar la Ley de Tránsito y Seguridad en los Balnearios, Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, según enmendada, 12 L.P.R.A. see. 1391 et seq., y el Reglamento para la Inscrip-ción de Embarcaciones de Motor y Reglas Generales de Seguridad Núm. 3589, Departamento de Recursos Natura-les, 11 de marzo de. 1988 (en adelante Reglamento para la Inscripción de Embarcaciones de Motor y Reglas Genérales de Seguridad).

h — i

El 14 de julio de 1991, en la playa de Santa Isabel, el demandante Femando Luis Monllor Arzola, de veintidós [603]*603(22) años, quien se movía en su tabla de vela (windsurfer) en dirección sur a norte chocó con una motora acuática (jet ski) conducida por la codemandada Nasherly González Co-lón, de trece (13) años, la cual navegaba en dirección oeste a este. La motora acuática pertenecía al padre de la menor, el Sr. Luis González Ortiz, quien se encontraba en la playa. Hacía menos de un (1) mes que éste había adquirido dicho vehículo. Como resultado del accidente, el demandante perdió un diente, fue hospitalizado e intervenido quirúrgi-camente en una pierna debido a que se le fracturó el fémur derecho en tres (3) lugares. Tiene una cicatriz de once (11) pulgadas. Padeció fuertes dolores y estuvo un (1) mes en cama. No puede practicar el deporte de vela como lo hacía anteriormente y sufre de dolores en la espalda. Demandó a la menor, a sus padres y a la sociedad de gananciales com-puesta por éstos para reclamar compensación por los daños sufridos y honorarios de abogado. Los codemandados con-testaron aduciendo que el accidente fue ocasionado por ne-gligencia del demandante. Además, reconvinieron recla-mando daños, gastos, costas y honorarios de abogado.

Luego de celebrar vista, el tribunal de instancia con-cluyó que la menor fue negligente al conducir el vehículo de navegación y que violó la reglamentación existente so-bre el manejo de vehículos en el mar al no ceder el paso a la tabla de vela. Determinó, además, que sus padres fueron negligentes al permitirle conducir dicho vehículo sin cono-cimiento de la reglamentación marítima, y con sólo trece (13) años de edad. Les impuso el pago de treinta mil dóla-res ($30,000) por concepto de daños generales, valor de la propiedad y lucro cesante; las costas y mil dólares ($1,000) de honorarios de abogado. Denegó la reconvención.

Inconformes, los codemandados recurren ante nos ale-gando, en síntesis, que erró el tribunal de instancia al apli-car al caso de autos la Ley de Tránsito y Seguridad en los Balnearios y el Reglamento para la Inscripción de Embar-caciones de Motor y Reglas Generales de Seguridad, a base [604]*604de los cuales determinó que una menor de catorce (14) años no puede operar una motora acuática y que se requiere un curso de navegación para poder operarla. También alegó negligencia comparada por parte del demandante.

Decidimos revisar y expedimos el recurso. Las partes han comparecido y, luego de estudiar y analizar los plan-teamientos, resolvemos que actuó correctamente el Tribunal a quo. Veamos.

HH HH

Hemos expresado reiteradamente que al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, todo daño o perjuicio, moral o material, da lugar a la correspondiente reparación si concurren tres (3) elementos: primero, si se establece la realidad de un daño sufrido; segundo, si existe un nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona, y tercero, si dicho acto u omisión es culposo o negligente. Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 96-97 (1957).

Bajo este esquema, la doctrina reconoce que una omisión genera responsabilidad civil si constituye conducta ilícita imputable. Es decir, si la omisión del alegado causante de un daño quebrantó un deber impuesto o reconocido por ley, un deber que éste debe ejercer como lo haría un hombre prudente y razonable, con aquel grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución que las circunstancias exigen. H.M. Brau Del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. I, pág. 173; Arroyo López v. E.L.A., 126 D.P.R. 682, 686 (1990). Por lo tanto, para determinar si se incurrió o no en responsabilidad civil resultante de una omisión, los factores a considerar serán la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño, cuyo incumplimiento constituye antijuricidad, y si de haberse realizado el acto omitido [605]*605se habría evitado el daño. Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94,106 (1986). Conforme a lo anterior, ante una reclamación basada en responsabilidad por omi-sión es necesario examinar si existía un deber jurídico de actuar de parte del alegado causante del daño.

hH HH I — i

La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 48, supra, Leyes de Puerto Rico, págs. 146-147, señala:

Puerto Rico, por su condición de isla, rodeada de agua, ofrece al ciudadano un escenario natural para disfrutar tanto del baño de mar, como para practicar numerosos deportes acuáticos. Posee, además, espléndidos lagos y cuerpos de agua que son frecuentados por la ciudadanía como lugares de recrea-ción y esparcimiento. La diversión al aire libre, aprovechando estos parajes, se ha convertido en parte esencial de la vida del puertorriqueño en su tiempo de solaz.
Los deportes acuáticos han tomado un auge sin precedentes en los últimos años. Es muy frecuente ver cerca de las orillas de las playas numerosas personas practicando estos deportes, tanto con esquís y tablas como en botes y lanchas, junto a los nadadores y bañistas. Es de conocimiento general los numero-sos incidentes que ocurren a diario en las playas de Puerto Rico como consecuencia de esta actividad deportiva; accidentes que han llegado a ocasionar heridas graves e incapacidades, y hasta la muerte. La preocupación de la ciudadanía ante la situación imperante le impide disfrutar a plenitud sus momentos de diversión.

Respondiendo a la preocupación antes mencionada, se aprobó la antedicha ley para reglamentar el uso de embar-caciones y vehículos de navegación en las aguas de Puerto Rico. La declaración de propósitos de la ley, contenida en el Art. 1 (12 L.P.R.A. sec. 1391), dispone:

Se declara política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el [sic] propiciar y garantizar a la ciudadanía el [606]*606disfrute de las playas, lagos, lagunas y cuerpos de agua de la isla. Con el propósito de cumplir con la responsabilidad de velar por el bienestar y la seguridad de los ciudadanos en sus activi-dades recreativas y de solaz se provee para que se tomen las medidas de protección y seguridad necesarias.

El Art. 2 de la ley, 12 L.P.R.A. sec. 1391a, en lo perti-nente, contiene las definiciones siguientes:

(h) “Embarcación o nave” significa cualquier embarcación impulsada por un motor como fuente principal de propulsión, los botes o lanchas de cualquier otra [sic] a excepción de hidro-planos, en uso o capaces de ser usados como medio de transpor-tación por agua.
(i) “Vehículos de navegación” significa las canoas, barcos de vela o remos, esquís acuáticos, tablas para flotar con o sin vela, motocicletas marinas

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