Genera L3c v. Genera Pr, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 8, 2024·No. KLAN202300923·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

GENERA, L3C Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia,

v. Sala Superior de San Juan

GENERA PR, LLC KLAN202300923 Caso Núm.:

Apelada SJ2023CV04533

Sobre: Violación

de Derechos de

Marca, Interdicto

Preliminar;

Interdicto

Permanente;

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2024.

GenEra, L3C (en adelante GenEra L3C o Apelante), nos solicita que revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 15 de septiembre de 2023. Mediante esta, el foro primario desestimó la demanda de injunction preliminar y la totalidad de las reclamaciones contenidas en la demanda presentada por GenEra L3C.

Por los fundamentos que exponemos, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente, GenEra L3C es una compañía de responsabilidad limitada dedicada a la venta e instalación de sistemas de placas fotovoltaicas. La clientela de la Apelante se compone de entidades comerciales y sin fines de lucro a través de

Número Identificador SEN2024 ________

todo Puerto Rico. Genera PR, LLC (en adelante Genera PR o Apelada) es una compañía de responsabilidad limitada creada exclusivamente para actuar como agente o representante del Gobierno de Puerto Rico, dedicada a la administración del sistema de generación de energía para Puerto Rico. De manera que, el único cliente de Genera PR es Gobierno de Puerto Rico.

El 16 de mayo de 2023, GenEra L3C incoó una causa de acción contra Genera PR por violación de derechos marcarios, interdicto preliminar y permanente, y una causa de acción por daños y perjuicios.1 En síntesis, la Apelante alegó que en marzo de 2020 adquirió el derecho exclusivo al uso de sus marcas “Genera” y “Genera PR” en su negocio de servicios y productos de generación y almacenaje de energía mediante sistemas fotovoltaicos. Sostuvo que invirtió dinero, tiempo y esfuerzo para publicitar y comercializar con éxito su marca, colocándose como una de las marcas más reconocidas en el mercado de energía solar en la isla. Indicó que sus servicios fueron aprobados por diversas agencias federales y estatales, permitiéndole incursionar en segmentos del mercado. En adición a esto, la Apelante también alegó ser la dueña del domain Generapr.com.

Se alegó que el 25 de enero de 2023, Genera PR comenzó a usar las marcas “Genera” y “Genera PR” para distinguir servicios de generación de energía (power) en el comercio. Esto es, tres años después de que la Apelante incursionara al mercado. GenEra L3C alegó que el uso del logo de la Apelada es similar al suyo, así como el nombre de “Genera” y “Genera PR”. Destacó que la imagen pública de Genera PR obra en perjuicio de la imagen y de los servicios de la parte Apelante y, por ende, en el desarrollo

1 Véase, Demanda, Apéndice 80, pág. 972.

de sus marcas y la plusvalía de estas. Esto debido al parecido de las marcas y de los servicios afecta la percepción del consumidor y ocasiona probabilidad de confusión en cuanto al origen, afiliación y/o conexión de las marcas y/o de los servicios que ofrecen y comercializan las partes. Afirmó que este daño es irreparable, si no se detiene mediante la concesión del remedio de injunction.

Tras varios trámites procesales de descubrimiento de pruebas, el 26 de mayo de 2023, Genera PR presentó una Solicitud de Desestimación Bajo la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil y en Oposición a Solicitud de “Injunction” Preliminar. Arguyó que GenEra L3C no tenía forma alguna de obtener un remedio porque no alegó, ni logró demostrar, que “Genera” y “Genera PR” sean marcas sujetas a la protección de la Ley de Marcas. Esto debido a que tanto “Genera” como “Genera PR” son términos descriptivos y/o genéricos. En adición a esto, alegó que la Apelante no alegó, ni logró demostrar que su esfuerzo creó una “significación secundaria” relacionada a la marca “Genera” y “Genera PR”. Finalmente, sostuvo que GenEra L3C alegó de manera infundada y concluyente que el uso de “Genera” y “Genera PR” por parte de la apelada tenía la probabilidad de causar confusión en los consumidores.

El 30 de enero de 2023, el foro de instancia emitió una Orden en la cual determinó dejar en suspenso la determinación sobre la moción de Genera PR hasta tanto hubiese concluido el desfile de la prueba.

El 31 de mayo inició la vista en su fondo, con la presencia de las partes, representadas por sus abogados. Surge de la minuta transcrita el 5 de junio de 2023 lo siguiente:

A preguntas del Tribunal, el licenciado Cruz Pérez [abogado de Genera PR] expresa como un asunto de umbral, que procede que el tribunal elimine al testigo perito anunciado por la parte demandante, ya que la vista de hoy es para analizar si procede o no la solicitud de interdicto preliminar. Para eso, lo único que debe demostrar la parte demandante es que existe una prueba de confusión que le causa un daño irreparable. Entiende que en está vista el tribunal no tomará ninguna determinación sobre cuantías o sobre los alegados daños sufridos por la parte demandante.

El Tribunal manifiesta que en este caso hay varias causas de acción. Expresa que todo lo relacionado a la causa de acción en daños y perjuicio como al interdicto permanente será referido a la sala de procesos ordinarios. Hace constar que una vez determine si procede o no la solicitud de interdicto preliminar, ordenará la reasignación del caso a una sala civil para que atienda las otras causas de acción.

Informa que no atenderá nada relacionado a los daños, solo escuchará la prueba con base suficiente para establecer los requisitos que dispone la Ley de Marcas y su jurisprudencia interpretativa.2

La vista continuó los días 17 y 18 de agosto de 2023. Por la parte demandante testificó el Sr. Saul González Mendoza y el Sr. Héctor Carrasquillo Collazo. Luego de culminar la presentación de la prueba de la parte demandante, la parte demandada argumentó la moción de non suit. En apretada síntesis, expuso que no hubo prueba sobre los daños irreparables, además de que no existe probabilidad de confusión pues las partes no participan del mismo mercado. 3 El 21 de agosto de 2023 ambas partes presentaron sus correspondientes memorandos de derecho.

Evaluada la prueba, el 13 de septiembre de 2023, el foro primario desestimó la acción en su totalidad y plasmó los siguientes hechos en la Sentencia:

1. El Sr. Saúl González Mendoza es ingeniero de profesión y fundador de la empresa GenEra L3C en el año 2020.

2. GenEra L3C, cuyo número de registro ante el Departamento de Estado es el 442382, es una Compañía de Responsabilidad Limitada con fin social

2 Minuta, apéndice pág. 262. Énfasis suplido.

3 Sentencia, apéndice pág. 2.

doméstica con fines de lucro, organizada el 25 de marzo de 2020.

3. Se dedica a la instalación de sistemas fotovoltaicos.

4. Los clientes de GenEra L3C son entidades comerciales y sin fines de lucro ubicados a través de toda la Isla de Puerto Rico.

5. GenEra L3C cualificó como compañía instaladora por haber cumplido con los requisitos de los fondos federales CDBG, bajo el Programa Nueva Energía.

6. El 4 de marzo de 2023, el Sr. Saúl González recibió un correo a través de la dirección saul@generapr.com en el que el Sr. Ángel Zayas lo saluda y entre otros asuntos ajenos al caso, le indica: “Veo que te moviste a Genera? Que bien. Me cuantas aparte…”. Ese mismo día, el Sr. González le respondió aclarando la situación.

7. El 1 de mayo de 2023, el Sr. Saúl González recibió un correo a través de la dirección saul@generapr.com en el que la Sra. Kamilah Santiago Bobet lo saluda y le pregunta si su compañía GenEra L3C está relacionada con Genera PR.

8. La Sra. Kamilah Santiago le compró y adquirió los servicios de GenEra L3C para la instalación de las placas fotovoltaicas.

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Genera L3c v. Genera Pr, LLC, (prapp 2024).

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