Romero Arroyo v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

139 P.R. Dec. 576, 1995 PR Sup. LEXIS 346
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 1995
DocketNúmero: RE-94-132
StatusPublished
Cited by12 cases

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Romero Arroyo v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 139 P.R. Dec. 576, 1995 PR Sup. LEXIS 346 (prsupreme 1995).

Opinions

SENTENCIA

Nos corresponde resolver si erró el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Arecibo (Hon. Edna Abruña Rodrí-guez, Juez) al declarar con lugar una solicitud de desesti-mación según la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, fundándose ésta en que de acuerdo con los hechos hasta ese momento probados, la parte demandante [577]*577no tenía derecho a la concesión de remedio alguno, puesto que no se demostró negligencia alguna por parte de Fisca lía o del Secretario de Justicia ni la relación causal entre la negligencia alegada y los daños sufridos. Por los funda-mentos más adelante expuestos, confirmamos la sentencia recurrida.

Se trata aquí de una demanda civil por arresto ilegal y daños y perjuicios instada por los esposos Armando Romero Arroyo y Virginia Martínez Deliz, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.), el Se-cretario de Justicia y Blanca I. Rivera. Dicho matrimonio fue acusado y posteriormente exonerado de unos actos de-lictivos relacionados con la custodia de un niño entregado a ellos por su madre biológica, Blanca I. Rivera.

El caso de autos ha estado antes ante la consideración de este Tribunal en otra etapa de los procedimientos. En Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991), la contro-versia ante nos era si procedía una solicitud de desestima-ción presentada por el Estado para invocar inmunidad y falta de notificación previa al Secretario de Justicia. Allí resolvimos que no era necesario cumplir con el requisito de notificación al Secretario de Justicia, en virtud de las cir-cunstancias del caso; en particular, que quien mejor y más completo conocimiento tiene de lo sucedido es el propio co-demandado E.L.A. a través de su Departamento de Justicia. Asimismo resolvimos que los representantes del Ministerio Público y el Secretario de Justicia tienen inmu-nidad en cuanto a negligencia en el curso del procesa-miento criminal, mas el Estado no goza de tal inmunidad puesto que ha renunciado a ésta en caso de actos negligen-tes de sus funcionarios en el curso de sus gestiones oficiales.

[578]*578Devuelto el caso para la continuación de los procedi-mientos, el foro de instancia celebró la vista en su fondo.(1) Desfilada la prueba por la parte demandante, el represen-tante legal del E.L.A. solicitó la desestimación de la acción según el inciso (c) de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra, para alegar que, de acuerdo con los hechos hasta ese momento probados, la parte demandante no tenía derecho a la concesión de remedio alguno, puesto que no se demos-tró negligencia alguna por parte de Fiscalía o del Secreta-rio de Justicia, ni la relación causal entre la negligencia alegada y los daños sufridos. Luego de escuchados los ar-gumentos de las partes, el foro de instancia declaró con lugar la solicitud de desestimación y ordenó la continua-ción de los procedimientos en cuanto a la codemandada Blanca Iris Rivera. En esos momentos, la parte deman-dante procedió a desistir de la demanda en cuanto a dicha codemandada. Así, el tribunal de instancia dictó la senten-cia que desestimó la demanda.

No conforme, acude ante nos la parte demandante y so-licita la revocación de la sentencia recurrida. En síntesis, formula los señalamientos de error siguientes:

1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia en la aprecia-ción de la evidencia especialmente considerando que se trataba de una Moción de Desestimación.
2. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al dictar senten-cia en violación a los parámetros y a la jurisprudencia que le exigía prudencia y ponderación al momento de dictar dicha sentencia. Solicitud de revisión, pág. 5.

Expedimos el recurso y, con el beneficio de la compare-cencia de las partes, resolvemos.

[579]*579hH hH

Ambos señalamientos plantean la misma cuestión y se reducen a alegar que el tribunal de instancia no debió dic-tar sentencia en esta etapa de los procedimientos, sino que procedía ordenar a la parte demandada que pasara su prueba. No le asiste la razón a la parte demandante recurrente. Veamos.

El inciso (c) de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra, provee, en lo pertinente, que:

Después que el demandante haya terminado la presentación de su prueba, el demandado, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en el caso de que la moción sea declarada sin lugar, podrá solicitar la desestimación, fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, el demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra el demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada.

Al interpretar esta regla hemos indicado que cuando se presenta una moción de desestimación al amparo de ésta, luego de presentada la prueba del demandante el tribunal está autorizado en esa etapa a aquilatar la prueba presen-tada y a formular su apreciación de los hechos, según la credibilidad que le haya merecido la evidencia. Pero esa facultad debe ejercitarse después de un escrutinio sereno y cuidadoso de la prueba; en caso de duda, es preferible re-querir al demandado para que presente su caso. Roselló Cruz v. García, 116 D.P.R. 511, 520 (1985); Colombani v. Gob. Municipal de Bayamón, 100 D.P.R. 120, 121-122 (1971); Irizarry v. A.F.F., 93 D.P.R. 416, 420-421 (1966).

Tomando en consideración lo antes expuesto, evaluemos si de acuerdo con los hechos hasta este momento probados por la parte demandante, procedía que se concediera la desestimación solicitada. Para ello hay que resaltar que, según antes indicáramos, dicha solicitud estuvo fundamen-tada en que no se demostró que el Fiscal o el Secretario de [580]*580Justicia hubieran actuado con negligencia ni el nexo causal. Veamos en qué consistió la prueba desfilada por la parte demandante.

En primer lugar, se admitió la siguiente prueba docu-mental por estipulación de las partes:

1. Recorte del periódico El Vocero de fecha 13 de diciembre de 1985, el cual fue admitido, no como constitutivo de su con-tenido de la veracidad de los hechos, sino a los únicos efectos de que dicho artículo fue publicado.!2)
2. Acta de Nacimiento del menor Ángel Luis Romero Rivera. ...
3. Acta de Nacimiento del menor Ángel Luis Rodríguez Rivera.
4. Sentencia de impugnación y filiación caso civil 86-641. ...
5. Denuncia Artículo 42 de la Ley de Registro Demográfico.
6. Denuncia Artículo 160 del Código Penal. ...
7. Autorización para someter caso a magistrado.
8. Carta de la Sra. Elizabeth García del 20 de agosto de 1985. ... Informe del Procurador General, págs. 15-16.

En segundo lugar, las partes estipularon los hechos si-guientes:

1. Doña Virginia Martínez Deliz y su esposo Armando Romero Arroyo, fueron denunciados y acusados por delitos de robo de menores e infracción al artículo 42 de la Ley de Registro Demográfico.
2. Los esposos Romero-Martínez fueron extraditados a Puerto Rico desde el estado de Nueva York, mediante orden expedida por un Tribunal en Puerto Rico.

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